Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9728-2019
Radicación n.° 104752
(Aprobación Acta No. 175)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por John Alexander Marín Arévalo contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de abril de 2019, que denegó la tutela invocada contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario «La Modelo».
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
2.1.1 El 18 de junio de 2016, el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, la cual empezó a cumplir desde esa fecha en la Carrera 73 K No. 68 A – 10 Sur Barrio Carbonera.
2.1.2 El Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, emitió sentencia condenatoria en su contra el 23 de mayo de 2017, sin concederle ningún subrogado o beneficio penal, por lo cual el 16 de febrero de 2019, fue trasladado al Establecimiento Carcelario La Picota.
2.1.3 Luego, el 20 de marzo de 2019 el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá de Bogotá le negó la libertad condicional considerar que no había cumplido las 3/5 partes de la pena y para el efecto señaló que el sentenciado estaba privado de la libertad desde el 16 de febrero de 2019 con una detención previa durante el periodo del tiempo comprendido ente el 17 de junio de 2016 al 15 de febrero de 2017.
Afirmación que no corresponde a la realidad porque él acató juiciosamente su detención domiciliaria desde el 18 de junio de 2016, medida que no incumplió pues no tiene ninguna investigación por fuga de presos, ni tampoco reportes de transgresiones a su detención.
2.1.4 Consideró que, si La Cárcel Modelo no cumplió con el deber de vigilar la medida de aseguramiento que le fue impuesta, es una omisión que no puede ser atribuida a él pues era deber del referido penal y no de él efectuar el traslado para que cumpliera intramuros la sentencia impuesta tal y como decidió el juez de conocimiento.
2.2. Afirma el actor que la decisión de negarle la libertad condicional por no cumplir con el facto objetivo de haber purgado las 3/5 pates de la condena, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad por ello solicitó la protección de estos a través de orden dirigida al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá de Bogotá para que tenga en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en su domicilio como cumplimiento de la pena impuesta y en consecuencia, conocer el beneficio que le ha sido negado. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 26 de abril de 2019, denegó la tutela invocada porque no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la decisión censurada no se encontraba ejecutoriada, por lo que el accionante podía interponer el recurso de apelación que procedía para que en la vía ordinaria se revisara si tenía derecho a la libertad condicional.2
LA IMPUGNACIÓN
El 7 de mayo de 2019, John Alexander Marín Arévalo interpuso recurso de impugnación, insistiendo en los motivos que presentó en su solicitud de amparo.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por John Alexander Marín Arévalo contra la decisión proferida el 26 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión mediante la cual fue denegada la libertad condicional solicitada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse la decisión de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Sobre el particular, la Sala constata que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque contra la decisión censurada no se cumple con el requisito general de procedibilidad de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Es así como al consultar el estado del proceso 110016000015201510588 en la página web de la Rama Judicial se evidencia que aunque el accionante resolvió interponer el recurso de apelación que procedía contra la decisión adoptada por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, finalmente no sustentó su recurso, por lo cual este fue declarado desierto mediante auto del 4 de junio siguiente.6
Así las cosas, y como lo anterior no impide que el accionante pueda volver a solicitar la concesión de este sustituto, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Téngase en cuenta que el accionante ahora se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Casanare.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 60 a 62, cuaderno 1.
2 Folios 60 a 72, cuaderno 1.
3 Folios 80 a 83, cuaderno 1.
4 CC T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Folio 20, cuaderno 2.