AP2702-2019(55040)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2702-2019  

Radicación  n° 55040  

Acta  160  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala lo que en derecho corresponda en relación con  del recurso de apelación  interpuesto por el apoderado judicial de Codensa S.A., contra la  decisión del 19 de mayo del corriente año, emitida por  un Magistrado con Función de Control de Garantías de  Justicia y Paz de Bogotá, por cuyo medio concluyó el  debate probatorio en el incidente de oposición de terceros a  la medida cautelar, dentro del proceso seguido contra Luis  Eduardo Cifuentes Galindo.  

ANTECEDENTES  

Conforme  con la petición del apoderado judicial de Codensa S.A, del 19  de diciembre de 2017, subsanada el 11 de julio de 2018, un Magistrado  con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz  de Bogotá, dio inicio al “incidente  de oposición de medida cautelar”,  según lo previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de  2005.  

Así,  en audiencia del 11 de septiembre de la pasada anualidad, escuchó  la pretensión del peticionario tendiente a que se levante la  medida cautelar de  “embargo y secuestro de la facturación derivada del  suministro de energía prestado por CODENSA S.A”,  antes Empresa de Energía de Cundinamarca, a través de  la red de distribución eléctrica ubicada en la Vereda  Castillo, Inspección de Patevaca del municipio de Yacopí  (Cundinamarca) y se reintegre el valor de $101’110.074 que por  tal concepto consignó a órdenes de  la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.  

A  su turno, el 1 de noviembre, la Magistratura accedió a las  pretensiones probatorias impetradas por el incidentante y la  Fiscalía, y en tal sentido, incorporó las pruebas  documentales indicadas en la audiencia (correspondientes a las  acopiadas para decretar la medida cautelar) y decretó, a  petición del primero, las declaraciones de Jairo Rivera Díaz,  Jorge Orlando Duque Henao, Alex Aldana Millán y Luz Betty  Rodríguez Álvarez.  

El  23 de enero de 2019 se convocó la audiencia para escucharlos,  sin embargo, ésta se aplazó para el 19 de marzo a  petición del apoderado de Codensa, porque dos de los citados,  Duque Henao y Rodríguez Álvarez, manifestaron no poder  asistir. En la nueva fecha sólo se escuchó a Jairo  Rivera Díaz, por cuanto los demás no se presentaron.  

En  esta cita, el incidentante solicitó una nueva oportunidad para  escuchar a los testigos faltantes, sin embargo, el Magistrado con  Función de Control de Garantías no accedió y en  consecuencia declaró cerrada la etapa probatoria y dispuso  escuchar alegatos de conclusión en una próxima  diligencia.  

Contra  esta determinación el abogado presentó recurso de  reposición y en subsidio de apelación, el primero,  despachado desfavorablemente en la misma diligencia, y el otro, se  concedió ante esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Correspondería  a la Corte, de  conformidad con los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y  32 de la Ley 906 de 2004, decidir el recurso de apelación  interpuesto por el representante de Codensa S.A., contra la decisión  por la cual se clausuró el debate probatorio dentro del  incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, de  no ser porque dicha determinación no es susceptible de  recurso.  

2.  En efecto, de acuerdo con lo indicado en el artículo 26 del  régimen transicional, el recurso de apelación “sólo  procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos  de fondo durante el desarrollo de las audiencias…”,  condición que en el presente caso no se satisface, en tanto la  determinación adoptada por el Magistrado equivale a un acto  propio de impulso y dirección del incidente de oposición  de terceros de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos  17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por canon 17 de la Ley 1592 de  2012  y 2.2.5.1.4.1.6.  del Decreto 1069 de 2015, o 56  del Decreto 3011 de 2013 que, entre otras cosas, disponen que el  “periodo  probatorio no podrá tener un término superior a un (1)  mes…”.  

Acto  que aunque significó la no práctica algunos testimonios  no se puede asimilar con la negativa a ellos, en tanto, en su  oportunidad, fueron decretados a petición de la parte  interesada, sino que por causas ajenas a la judicatura, no se logró  su comparecencia a la diligencia.  

En  ese orden de ideas, el Magistrado no dirimió un tema relativo  al decreto de pruebas, sino que propendió porque el incidente  se sujetara a los parámetros legales pertinentes y por ello,  adoptó la determinación de no suspender la audiencia y  clausurar el debate probatorio, es decir, impartió una simple  orden que en términos de la Ley 906 de 2004 no es impugnable,  como se explicó en CSJ 2865-2018, Rad. 52855:  

De  manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial  tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente  por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis  de la actuación.  

Respecto  al carácter de las órdenes la Corte Constitucional se  pronunció en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo  siguiente:  

“Como  se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo  Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca  todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas  como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el  desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes  son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”.  

En  lo tocante a la no impugnabilidad de las determinaciones adoptadas en  audiencia, esta Sala se pronunció en AP 2421-2014, rad. 43481,  así:  

“De  lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la  audiencia pública, en relación con la dirección  del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal  podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría  precisamente la concentración, celeridad e inmediación,  principios del proceso penal que se identifican con una recta y  cumplida administración de justicia.”  

Entonces,  desde esa perspectiva, la Sala se abstendrá de resolver  la apelación interpuesta por el incidentante en contra de la  orden emitida por el Magistrado de Control de Garantías de  Justicia y Paz de Bogotá, por cuyo medio concluyó el  debate probatorio.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero:  ABSTENERSE de resolver la apelación interpuesta por el  incidentante en contra de la orden emitida por el Magistrado de  Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, por  la cual concluyó el debate probatorio.  

Segundo:  DEVOLVER la actuación en forma inmediata al Tribunal de  origen.  

Tercero:          Contra la presente decisión no procede ningún recurso  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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