STP953-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP953-2019  

Radicación  n.° 102040  

(Aprobación Acta No. 21)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Manuel Ubaldo Mosquera  Santamaría, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el  09 de noviembre de 2018, que no concedió la tutela invocada  contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Acacías.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Mediante sentencia de 12 de septiembre  de 2011 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito  Especializado de Bogotá D.C., dentro del proceso radicado con  el No. 2011 00115 0, se condenó a Manuel Ubaldo Mosquera  Santamaría, por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, a una pena de 140 meses de prisión  y multa de 1400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Con fundamento en lo dispuesto en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el sentenciado presentó  solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la  cual fue negada mediante auto del 11 de junio de 2016. Esta decisión  fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito Especializado de Bogotá D.C., en auto del 4 de  octubre del mismo año.  

Manifiesta el accionante que en auto de  cúmplase del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas de Villavicencio [sic], al decidir  sobre la petición de libertad condicional, dispuso que debía  estarse a lo resuelto en las providencias del 11 de junio y 4 de  octubre de 2016, emitidas por ese mismo Despacho y por el Juzgado  Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., ya que  en pretéritas oportunidades se ha negado dicho beneficio al  obtener un resultado negativo de la valoración efectuada a la  conducta por el juez en la sentencia condenatoria. Por lo  anterior, considera que se vulneran sus derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia, debido proceso,  libertad personal y dignidad humana, pues contra dicha decisión  no puede ejercer los recursos ordinarios.  

La anterior decisión surge con  motivo de nueva petición cuyo contenido se desconoce por la  Sala, toda vez que no fue allegada al presente diligenciamiento y en  la demanda de tutela, ahora se plantea que se conceda la libertad  condicional por cuanto se reúnen los requisitos legales y  jurisprudenciales para el efecto. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, mediante decisión adoptada el 09 de noviembre  de 2018, no concedió la tutela invocada porque no fue posible  establecer si a la autoridad accionada le era exigible un examen de  fondo para el otorgamiento de la libertad condicional, toda vez que  el accionante no allegó copia de las solicitudes a partir de  las cuales fue proferida la decisión que censuró; y  porque la solicitud de amparo de su derecho fundamental a la libertad  es improcedente porque para ello existe la acción  constitucional de habeas corpus.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 19 de noviembre de  2018, en la diligencia de notificación personal, el accionante  interpuso recurso de impugnación y el 22 de noviembre  siguiente lo sustentó.  

Reprochó que el  Tribunal haya declarado improcedente el amparo porque no remitió  copia de las solicitudes de libertad condicional que formuló  durante el año 2018, cuando la jurisprudencia ha reconocido  que la población carcelaria se encuentra en condiciones de  debilidad manifiesta, y que al juez de tutela le asiste el deber de  decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de  amparo y los informes que alleguen los accionados no obren  suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su  consideración.  

Insistió sobre la  procedencia de la libertad condicional en su caso, por cuanto el  aspecto de la «resocialización del  condenado» no fue valorado por la autoridad  accionada.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida el  09 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio.  

Al respecto, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la decisión emitida el 28 de septiembre de 2018,  mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías se estuvo a lo  resuelto en decisión de 11 de julio de 2016 sobre la libertad  condicional del accionante, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como  ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los                  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la                  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de                  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la          Constitución.  

Queda entonces claro que  en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al  respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando  se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia, porque como fue advertido por el  Tribunal, a partir de las pruebas recaudadas en la presente acción  constitucional, se evidencia que el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Acacías tramitó la solicitud de libertad condicional  que el accionante formuló, de conformidad con el marco  jurídico vigente, informándole los motivos por los  cuales era procedente atenerse a lo resuelto en oportunidad anterior,  con lo cual se descarta que haya incurrido en alguna de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales endilgados, los cuales se  observa se fundamentan en la discrepancia de criterios del accionante  y del funcionario decisor.  

La Sala debe reiterar  que es función del juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad  de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y  como quedó registrado en el fallo condenatorio.  

Así fue  determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194  de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones,  conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria,  sin que ello implique violar el non  bis in ídem.  

De conformidad con lo  anterior, no se encuentra en la providencia  cuestionada visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional.  

Sobre el particular debe recordarse que,  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la  interposición de la acción de tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional o alternativa.6  

En el caso puntual y por  cuanto el accionante no presentó elementos de juicio  adicionales7,  como los que aludió en su solicitud de amparo, no es  procedente que en esta instancia la decisión censurada sea de  nuevo revisada.  

Aunado  a lo anterior, y por cuanto el accionante cuenta con la  posibilidad de pedir nuevamente que le sea otorgada su libertad  condicional, si es que considera que cuenta con los requisitos para  acceder a la misma, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de  primera instancia.  

Finalmente, esta Sala de  tutelas encuentra que le asiste razón al accionante sobre que  el juez de tutela no puede sustraerse de ejercer la potestad que le  fue otorgada para decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la  solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no  obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido  a su consideración, máxime cuando el ciudadano  demandante se encuentra en condiciones especiales, tales como la  privación de la libertad.  

En  ese sentido, se exhortará a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que en lo  sucesivo ejerza las facultades previstas en el artículo 19 del  Decreto 2191 de 1991.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. EXHORTAR a la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Villavicencio para que en lo sucesivo ejerza las facultades          previstas en el artículo 19 del Decreto 2191 de 1991.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales          el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 29 a 30, cuaderno 1.  

2          Folios 29 a 37, cuaderno 1.  

3          Folios 56 a 59, cuaderno 1.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 Ago 2017, rad. 93030;          STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018,          rad. 98756; entre otros.  

7          Folios 10 vto. y 25, cuaderno 2.      

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