AHP392-2019(54666)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

AHP392-2019  

Radicado  N° 54666  

Bogotá  D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

Se  decide la impugnación propuesta por ORLANDO CARREÑO  NIÑO, contra el proveído de 1º de febrero del año  en curso, a través del cual un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción  constitucional de habeas corpus.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  accionante refiere que se encuentra en prisión domiciliaria a  disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de  esta capital que vigila el cumplimiento de la pena impuesta por el  Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta  capital, por el delito de inasistencia alimentaria.  

El  7 de noviembre de 2018 ante el juez de conocimiento se surtió  la audiencia de trámite del incidente de reparación  integral, que finalizó con la reparación económica  a las víctimas.  

Con  fundamento en la cancelación de los perjuicios, el defensor  del sentenciado solicitó la extinción de la pena y  consecuente liberación definitiva ante el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas.  

Mediante  proveído de 17 de enero del presente año, el citado  despacho judicial de penas denegó la petición al  considerar que aun a pesar de haberse efectuado el pago de los  perjuicios, no era procedente dar por terminado el proceso y disponer  la libertad, como quiera que las víctimas son menores de edad  y por tanto el delito de inasistencia alimentaria por el que fue  sentenciado, no es querellable.  

Inconforme  con la decisión, ORLANDO CARREÑO NIÑO acudió  a la acción de habeas corpus con el fin de que se  ordene su libertad en forma inmediata, considerando irregular que se  haya sustentado en normas expedidas en los años 2011 y 2012,  cuando los hechos acaecieron en el 2009.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.-  El 1º de febrero de 2019 fue presentada la solicitud de habeas  corpus ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ese  mismo día, el Magistrado a quien correspondió por  reparto, profirió auto en el que avocó conocimiento en  la acción, al tiempo que ordenó oficiar al Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  capital y al Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  para que se pronunciaran sobre la solicitud de protección a la  libertad.  

2.  El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  se pronunció, informando las siguientes actuaciones:  

i).-  El accionante ORLANDO CARREÑO NIÑO fue condenado a 32  meses de prisión por el delito de Inasistencia alimentaria en  sentencia de 22 de septiembre de 2017, confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá en decisión 31 de enero  de 2018.  

Los  hechos referidos en la sentencia acaecieron en el periodo comprendido  entre el mes de noviembre de 2009 y el 10 de marzo de 2015  

ii).-  Al sentenciado CARREÑO NIÑO se le concedió el  sustituto de la prisión domiciliaria y se encuentra privado de  su libertad desde el 21 de febrero de 2018, aunque en proveído  de agosto 8 de 2018 le fue otorgado permiso para trabajar fuera de su  residencia.  

iii)  El 1º de octubre de 2018, la denunciante Gloria Elizabeth  Riveros Castellanos presentó una solicitud de extinción  de la pena, aduciendo que el condenado canceló el valor de los  perjuicios materiales y morales y se encuentra a paz y salvo.  

Similar  petición realizó el defensor mediante escrito de 16 de  octubre de 2018, invocando la aplicación del decreto 2636 de  2004.  

iv)  Con el fin de resolver las solicitudes, el juzgado convocó a  declaración a Gloria Elizabeth Riveros Castellanos, quien bajo  juramento señaló haber recibido la suma de dos millones  de pesos por indemnización de perjuicios, indicando que el  juzgado de conocimiento fue informado de esa situación.  

v)  El 6 de diciembre de 2018 se recibió copia del auto proferido  por el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de conocimiento el 7  de noviembre anterior, mediante el cual se decretó el  cierre del trámite incidental por desistimiento.  

vi)  En providencia de 17 de enero de 2019, se negó la petición  de extinción de pena y libertad inmediata por reparación  integral, como quiera que el decreto 2636 de 2004 permite la libertad  solamente cuando se trate de conductas que admitan la extinción  de la acción penal por indemnización integral, de las  cuales se excluye el delito inasistencia alimentaria conforme al  artículo 74 de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1542  de 2012, por ser las víctimas menores de edad.  

viii)  La restricción de libertad de ORLANDO CARREÑO NIÑO  es legal como quiera que obedece al cumplimiento de la sentencia  condenatoria que se le impuso por el delito de inasistencia  alimentaria.  

Tampoco  se ha prolongado en forma ilegal pues hasta el momento ha descontado  un tiempo de 11 meses y 10 días.  

3.  La oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, presentó  el registro de actuaciones que aparece en el sistema en relación  con la vigilancia de la pena impuesta a Orlando Carreño Niño,  precisando que no tiene ninguna injerencia en las decisiones de los  jueces, pues solo prestan apoyo en lo relacionado con el cumplimiento  de las decisiones emitidas por los despachos judiciales de penas.  

4.-  El Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, se pronunció explicando el trámite que  se surtió dentro del proceso adelantado en contra de ORLANDO  NIÑO CARREÑO por el punible de inasistencia  alimentaria, el cual fue remitido a los jueces de ejecución de  penas para la vigilancia de la sanción impuesta.  

Señala  que una vez dispuesto el trámite de incidente de reparación,  se dio por concluido en auto de 7 de noviembre de 2018 por pago de la  obligación.  

Por  último, destaca que la acción de habeas corpus no se  puede utilizar para debatir los argumentos de la decisión del  juez de ejecución de penas, como lo hace el sentenciado.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado cognoscente luego de hacer un recuento de la actuación  surtida, se refirió al carácter excepcional de la  acción de habeas corpus, destacando que la misma no  puede ser utilizada para sustituir los procedimientos ordinarios  dentro de los que se han de ventilar las solicitudes de libertad;  tampoco para remplazar los mecanismos ordinarios de impugnación  de las decisiones que afecten ese derecho, ni para desplazar al  funcionario competente y menos aún para obtener un criterio  diferente al de la autoridad que debe decidir sobre la libertad.  

Según  las reglas citadas, es improcedente la acción dado que la  privación de libertad de ORLANDO CARREÑO NIÑO es  consecuencia de una sentencia condenatoria proferida en su contra por  el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta  capital.  

Igualmente  la negativa a otorgarle la libertad por el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas se encuentra soportada en las normas que  regulan el instituto de la indemnización integral y la  jurisprudencia aplicable, de suerte que no es fruto del capricho ni  la arbitrariedad del funcionario judicial.  

Por  último, destacó que la pretensión del actor en  torno a la aplicación de las normas y precedentes que regulan  la extinción de la pena, no puede ser objeto de debate en esta  clase de acción pues ello implicaría quebrantar los  principios de independencia y autonomía de que gozan los  operadores judiciales al tiempo que se sustituiría el  trámite que corresponde y se desplazaría al funcionario  competente para resolver la petición de extinción de la  pena.  

LA  IMPUGNACION  

El  accionante insistió en que se está vulnerando el  derecho a la libertad y el debido proceso en su componente del  principio de legalidad, que el Tribunal desconoció, porque en  su caso, el juez de ejecución de penas está aplicando  una norma posterior al año 2009 cuando ocurrieron los hechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de  la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para  conocer la impugnación interpuesta contra la decisión  de 1º de febrero de 2019, proferida por un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a  través de la cual se denegó la solicitud de habeas  corpus impetrada por ORLANDO CARREÑO NIÑO.  

2.  El artículo 1° de la  Ley Estatutaria 1095 de 2006  establece que  el habeas  corpus es  el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad  personal cuando ésta se restringe: (i) con violación de  las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se  prolonga ilegalmente.  

Así  mismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes  eventos:  

(1) siempre que la vulneración  de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no  judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de  la libertad por vencimiento de los términos legales  respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que  ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la  solicitud de hábeas  corpus se formuló  durante el período de prolongación ilegal de la  libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica  vía de hecho judicial1.  

3.-  El hábeas corpus goza de una doble connotación  de acción y derecho fundamental. Además se caracteriza  por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a  la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación  donde se haya ordenado la limitación de ese derecho. De igual  forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los  recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede  invadir la órbita de competencia del juez natural.  

Y  es que cuando hay un proceso judicial en trámite, o  la acción  de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos  judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las  peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposición y apelación establecidos como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar  al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión  diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a  resolver lo atinente a la libertad de las personas.  

No  obstante lo anterior, cuando la decisión judicial que  restringe la libertad personal sea ostensiblemente arbitraria, puede  interponerse el hábeas corpus en procura del amparo del  derecho fundamental a la libertad.  

Valga  precisar que esta acción constitucional procede cualquiera sea  la forma de restricción a la libertad, esto es, de forma total  cuando la persona está imposibilitada para desplazarse fuera  del lugar de reclusión, bien sea en centro carcelario, en el  domicilio o en el lugar que haya ordenado el juez. Y también,  cuando soporta una restricción parcial, en aquellos eventos en  los que cuenta con permiso para trabajar en lugares y horarios  determinados.  

4.   En el presente caso, se confirmará la decisión  recurrida toda vez el habeas corpus es improcedente como quiera que  la privación de libertad que soporta ORLANDO CARREÑO  NIÑO no es ilegal.  

En  efecto, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta capital, en auto de 19 de enero del año en  curso, denegó la petición de libertad inmediata  presentada por el sentenciado ORLANDO CARREÑO NIÑO, al  considerar que el delito de inasistencia alimentaria por el que fue  sentenciado no es querellable conforme al artículo 74 de la  Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1542 de 2012, dado que las  víctimas son menores de edad y por ende la indemnización  integral no extingue la acción penal.  

Como se indicó  en apartado anterior, la acción de habeas corpus no está  contemplada para sustituir al juez natural ni remplazar los  mecanismos ordinarios con los que se cuenta al interior del proceso  penal, de modo que el accionante puede en este caso acudir a los  recursos de reposición y apelación para controvertir  dicha decisión.  

Y aunque  excepcionalmente procedería el habeas corpus ante una decisión  constitutiva de una vía de hecho judicial, en este caso  tampoco se advierte posible acceder a ello como quiera que la  negativa de la libertad dispuesta por el juez ejecutor de la pena, se  encuentra soportada en las normas aplicables.  

Así se tiene  que efectivamente el delito de inasistencia alimentaria, cuando las  víctimas son menores de edad, no es querellable, o de otro  modo, es investigable de oficio; por tanto, no es procedente el  desistimiento ni la conciliación o la indemnización  integral como medios para extinguir la acción penal.  

Por tal razón,  el pago de los perjuicios que efectuó ORLANDO CARREÑO  NIÑO no comporta su libertad inmediata, pues el parágrafo  1º del artículo 9º del decreto 2636 de 2004 señala  que solo es procedente cuando se trata de delitos que admitan «la  extinción de la acción penal por indemnización  integral, conciliación o desistimiento y se repare  integralmente el daño con posterioridad a la condena (…)»,  y como se explicó antes, el punible de inasistencia  alimentaria en perjuicio de menores de edad, no admite ninguna de las  formas anotadas de extinción de la acción penal.  

De otro lado, no  resulta atendible la crítica del impugnante cuando aduce que  se está aplicando en forma retroactiva y gravosa la Ley 1542  de 2012, que no estaba vigente para la época de los hechos,  pues aunque la conducta inició en el mes de noviembre de 2009,  tal como aparece referido en la sentencia y, para ese momento aún  no se había expedido la citada ley, lo cierto es que el delito  de inasistencia alimentaria es de carácter permanente, lo que  apareja que al extenderse la realización del punible hasta el  10 de marzo de 2015, quedó cobijada con esa normatividad.  

Adicionalmente desde  la redacción original del artículo 74 de la Ley 906 de  2004, vigente para la época en que se inició el delito  de inasistencia alimentaria por el que fue sentenciado CARREÑO  NIÑO, se excluía del catálogo de delitos  querellables esa conducta cuando el sujeto pasivo era un menor de  edad, de forma tal que para ese momento tampoco era susceptible de  extinguir la acción penal por desistimiento, conciliación,  o indemnización integral como así lo ha precisado la  Sala en AP1541-2015, Rad. 43904 y AP6926-2015 Rad. 46323.  

De  esta forma, ante la improcedencia de la acción constitucional  de hábeas corpus interpuesta por ORLANDO CARREÑO NIÑO,  se confirmará la decisión del Magistrado a quo.  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de la  Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá que denegó  el habeas corpus presentado por ORLANDO CARREÑO NIÑO,  de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia C-260/99.  

      

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