Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP973-2019
Radicación n.° 102244
(Aprobación Acta No. 21)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jorge Ruiz Urueta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de noviembre de 2018, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra la Fiscalía 30 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción en Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
2.1- HECHOS.
Se relató por la parte activa que ante la Fiscalía accionada radicó derecho de petición, solicitando la entrega de la letra de cambio original que reposa en el despacho dentro de la investigación con radicado 95180, dentro de la cual se investiga a los señores FREDI DE JESÚS CANTILLO CERVANTES, y como víctima el hoy actor.
Adujo igualmente que, el requerimiento le fue respondido evasivamente comunicándosele que la entrega de dicho documento depende de la ubicación de la Dra. MARÍA ELISA GRANADO, quien en su momento fungía como titular del ente Fiscal. De manera que al no otorgársele contestación de fondo, acude al presente mecanismo constitucional.
2.2- PRETENSIONES
Pretende el ciudadano JORGE RUIZ URUETA, se amparen las garantías rogadas y en consecuencia se ordene a la FISCALÍA TREINTA (30) UNIDAD DE INDAGACIÓN E INSTRUCCIÓN, resolver de fondo la problemática planteada en la petición adiada Veinte (20) de Septiembre de 2018. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 14 de noviembre de 2018, declaró improcedente la tutela invocada al considerar que el derecho fundamental de petición del accionante sí fue satisfecho, pues le fueron informados los motivos por los cuales no es posible acceder a su solicitud y que por ello en la actualidad cursa una investigación penal.2
LA IMPUGNACIÓN
El 16 de noviembre de 2018, el accionante, mediante apoderado judicial, presentó recurso de impugnación censurando que a la fecha no se le haya entregado el título valor solicitado, lo cual le está ocasionando varios perjuicios.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la respuesta brindada por la Fiscalía 7 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a la petición elevada por el accionante, satisfizo su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con el presente caso, la Sala encuentra que el amparo invocado por el accionante es respecto del derecho fundamental de petición, pues lo que pretende es que le sea entregado un título valor que reposaba en un expediente.
Este derecho fundamental permite a los ciudadanos, por una parte presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y por otra parte, les otorga la garantía de obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos elementos constituyen su núcleo esencial, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en varias oportunidades.4
El Tribunal consideró que la respuesta brindada satisface esta garantía constitucional pues le fueron expuestos los motivos por los cuales no era procedente acceder a su solicitud y las actuaciones que se adelantan con ocasión de los mismos.
Por su parte, el accionante insiste en que debe entregársele el documento pues se le están ocasionando graves perjuicios.
Al respecto, la Sala considera que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, porque se constata que la respuesta brindada a la petición del accionante efectivamente cumple con el núcleo del derecho fundamental de petición.
En el presente caso se observa que efectivamente la Fiscalía 7 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le respondió al accionante que no es posible acceder a su solicitud de entrega del título valor que reposaba en el proceso 95180 porque este se encuentra extraviado, y por esa razón es que precisamente la Fiscal 30 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción en Ley 600 de 2000 está siendo investigada.
Se trata de una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido, por lo que no hay vulneración del derecho fundamental de petición.
Frente a los motivos de inconformidad planteados por el accionante en su recurso de impugnación, debe indicársele que lo procedente es que acuda a los medios de defensa ordinarios previstos para resarcir el daño antijurídico que alega se le está ocasionando.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 34 a 43, cuaderno 1.
2 Folios 34 a 43, cuaderno 1.
3 Folios 47 a 49, cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-692 de 2009.