STP973-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP973-2019  

Radicación n.°  102244  

(Aprobación Acta  No. 21)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Jorge Ruiz  Urueta contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 14 de noviembre de 2018, mediante el cual declaró  improcedente el amparo formulado contra la  Fiscalía  30 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla  adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción en Ley  600 de 2000.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

2.1-        HECHOS.  

Se relató por la parte activa que ante la  Fiscalía accionada radicó derecho de petición,  solicitando la entrega de la letra de cambio original que reposa en  el despacho dentro de la investigación con radicado 95180,  dentro de la cual se investiga a los señores FREDI DE JESÚS  CANTILLO CERVANTES, y como víctima el hoy actor.  

Adujo igualmente que, el requerimiento le fue  respondido evasivamente comunicándosele que la entrega de  dicho documento depende de la ubicación de la Dra. MARÍA  ELISA GRANADO, quien en su momento fungía como titular del  ente Fiscal. De manera que al no otorgársele contestación  de fondo, acude al presente mecanismo constitucional.  

2.2-        PRETENSIONES  

Pretende el ciudadano JORGE RUIZ URUETA, se amparen  las garantías rogadas y en consecuencia se ordene a la  FISCALÍA TREINTA (30) UNIDAD DE INDAGACIÓN E  INSTRUCCIÓN, resolver de fondo la problemática  planteada en la petición adiada Veinte (20) de Septiembre de  2018. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante decisión adoptada el 14 de noviembre de  2018, declaró improcedente la tutela invocada al considerar  que el derecho fundamental de petición del accionante sí  fue satisfecho, pues le fueron informados los motivos por los cuales  no es posible acceder a su solicitud y que por ello en la actualidad  cursa una investigación penal.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 16 de noviembre de 2018, el  accionante, mediante apoderado judicial, presentó recurso de  impugnación censurando que a la fecha no se le haya entregado  el título valor solicitado, lo cual le está ocasionando  varios perjuicios.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  la respuesta brindada por la Fiscalía 7 delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a la petición  elevada por el accionante, satisfizo su derecho fundamental de  petición y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo  invocado.  

Análisis del caso concreto.  

A propósito  de la acción constitucional de tutela, el artículo 86  de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades  públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  de protección para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  relación con el presente caso, la Sala encuentra que el amparo  invocado por el accionante es respecto del derecho fundamental de  petición, pues lo que pretende es que le sea entregado un  título valor que reposaba en un expediente.  

Este  derecho fundamental permite a los ciudadanos, por una parte presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades, y por otra parte, les  otorga la garantía de obtener una respuesta oportuna, clara,  completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.  Estos elementos constituyen su núcleo esencial, como lo ha  reiterado la Corte Constitucional en varias oportunidades.4  

El Tribunal consideró que la  respuesta brindada satisface esta garantía constitucional pues  le fueron expuestos los motivos por los cuales no era procedente  acceder a su solicitud y las actuaciones que se adelantan con ocasión  de los mismos.  

Por su parte, el accionante insiste  en que debe entregársele el documento pues se le están  ocasionando graves perjuicios.  

Al respecto, la  Sala considera que debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia, porque se constata que la respuesta brindada a la petición  del accionante efectivamente cumple con el núcleo del derecho  fundamental de petición.  

En el presente  caso se observa que efectivamente la Fiscalía 7 delegada ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le  respondió al accionante que no es posible acceder a su  solicitud de entrega del título valor que reposaba en el  proceso 95180 porque este se encuentra extraviado, y por esa razón  es que precisamente la Fiscal 30 delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Barranquilla adscrita a la Unidad de Indagación e  Instrucción en Ley 600 de 2000 está siendo investigada.  

Se trata de una  respuesta oportuna, clara, completa, de  fondo y congruente en relación con lo pedido, por lo  que no hay vulneración del derecho fundamental de petición.  

Frente a los  motivos de inconformidad planteados por el accionante en su recurso  de impugnación, debe indicársele que lo procedente es  que acuda a los medios de defensa ordinarios previstos para resarcir  el daño antijurídico que alega se le está  ocasionando.  

En consecuencia, la Sala confirmará  el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera          instancia, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 34 a 43, cuaderno 1.  

2          Folios 34 a 43, cuaderno 1.  

3          Folios 47 a 49, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-692          de 2009.      

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