STP9637-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP9637-2019  

Radicación  n.° 105520  

Acta  n.° 170  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

gft  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por Sandra  Milena Grisales Rúa  contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y de defensa.  

Al  trámite constitucional fueron vinculadas la Secretaría  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y  las partes demandadas en la acción de tutela 52580.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Sandra  Milena Grisales Rúa, promueve  acción de tutela contra la autoridad citada en precedencia,  con ocasión de la decisión proferida el 10 de octubre  de 2018, por medio de la cual negó, por extemporánea,  la impugnación que aquella presentó contra el fallo  STL11984-2018, rad. 52580). Para el efecto expone que:  

1.  Promovió acción de tutela contra la Sala Segunda  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  defensa y al debido proceso.  

2. Su  conocimiento le correspondió a la Sala de Casación  Laboral la cual, mediante correo electrónico del 30 de agosto  de 2018 le notificó el auto admisorio. Al descorrer el  traslado, aportó un archivo digital con las pruebas que  consideró necesarias.  

3. El  28 de septiembre de 2018, mediante el oficio n.° 69228, enviado  por el correo certificado 472, se enteró que la Sala de  Casación Laboral decidió denegar el amparo. Esto, sin  que le fuera allegada copia de lo providencia.  

4. El  1° de octubre de 2018, vía correo electrónico,  solicitó a la demandada la debida notificación del  fallo de tutela. Al día siguiente recibió, por ese  mismo medio, una comunicación cuyo asunto citaba:  «Notificación  de Fallo de Primera Instancia Rad interno 52580. Por medio de la  presente me permito notificar de la decisión de primera  instancia proferida dentro de la acción de tutela de la  referencia adjunto: oficio de notificación y copia fallo de  tutela».  

5. El  5 de octubre de 2018, mediante comunicación electrónica,  impugnó, pero el 26 del mismo mes y año, a través  del oficio 69228, se enteró de que su recurso no había  sido concedido, por extemporáneo. En consecuencia, solicitó  la aclaración del auto, puesto que la notificación  personal se había efectuado de manera personal el 2 de  octubre, a las 4:41 p.m. y la inconformidad la manifestó el 5  de los citados mes y año. Empero, la accionada ratificó  la decisión.  

Con  fundamento en los hechos expuestos, la demandante solicitó  dejar sin efecto la notificación realizada el 28 de septiembre  de 2018; que, en su lugar, se le dé plena validez a la  efectuada el 2 de octubre y se conceda la impugnación ante el  superior.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Por  auto del 28 de junio de 2018, se admitió  la demanda y se corrió  el respectivo traslado a las autoridades aludidas.  Mediante informe del 8 de julio siguiente, la Secretaría  informó que notificó dicha determinación a los  interesados.  

La  Secretaria de la Sala de Casación Laboral indicó que,  según la certificación de la empresa de correo, la  accionante recibió la comunicación mediante la cual se  le notificó el fallo de tutela el 28 de setiembre de 2018, por  lo que contaba con tres 3 días para presentar la impugnación,  contados a partir del día siguiente, término que corrió  entre el 1, 2 y 3 de octubre.  

Sin  embargo, la presentó el 5 de octubre de 2018, es decir, fuera  del término establecido en el artículo 31 del Decreto  2591 de 1991, razón por la que, mediante auto del 10 del mismo  mes y año, se rechazó la impugnación.  

Las  partes demandadas en la acción constitucional 52580 no se  pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Tratándose  del trámite de la acción de tutela, el Decreto 2591 de  1991 establece que las providencias se notificarán a las  partes o intervinientes, por telegrama o por el medio que el juez  considere más expedito  y eficaz,  que asegure su cumplimiento, a más tardar el día  siguiente de haber sido proferidas (Art. 16 y 30).  

Por  su parte, el artículo 5° del Decreto 306 de 19921  dispone que, para efecto de las notificaciones de que trata el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, “el  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.  

A su  vez, el artículo 31 de la normatividad en cita dispone que el  fallo de tutela “podrá  ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la  autoridad pública o el representante del órgano  correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”,  dentro  de los tres (3) días siguientes a su notificación. En  caso de no ser recurridos, el juez deberá enviarlos a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

La  accionante, Sandra  Milena Grisales Rúa,  instauró acción de tutela contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por considerar que el auto del 10 de octubre de 2018 que rechazó,  por extemporánea, la impugnación que presentó  contra el fallo STL11984-2018, rad. 52580 vulnera sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

En  primer lugar, advierte la Sala que la censura se produce casi 8 meses  después de la fecha en que se expidió la providencia  reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, a lo que se suma que  de  la demanda y sus anexos no se establece el motivo válido que  justifique la inactividad de la accionante en la presentación  tardía del amparo.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente.  

Por  otra parte, la  Sala encuentra  que los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada emergen  claros y sensatos, pues si la accionante Sandra  Milena Grisales Rúa, recibió  el 28 de septiembre de 2018, a través de correo certificado  472, la comunicación OSSCL n.° 69228, con la que la  Secretaria de la Sala de Casación Laboral le dio a conocer la  decisión adoptada en el trámite constitucional que  adelantó2,  se considera que la notificación se surtió en debida  forma.  

En  ese entendido, dicho acto cumplió  con la finalidad para la cual fue instituida la notificación,  esto es, hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el  derecho a la defensa. Ahora, si  el interés de la accionante era impugnar lo decidido, debió  haberlo hecho dentro del término previsto para ello, es decir,  dentro de los 3 días siguientes al recibo de la misma, como se  lo explicó la demandada en el auto que cuestiona por vía  de tutela; sin embargo, lo hizo por fuera del plazo, situación  que dio lugar a que se declarara que el recurso fue interpuesto en  forma extemporánea.  

Ante  este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades accionadas  ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos  fundamentales.  

Se  negará, por tanto, la protección constitucional  demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar la  acción de tutela instaurada por, Sandra  Milena Grisales Rúa, contra  la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  conforme a las anteriores motivaciones.  

2.   Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.    De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.  

2          Folio 48 del trámite de tutela      

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