ATP855-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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eugenio  fernÁndez  carlier  

Magistrado  ponente  

ATP855-2019  

Radicación  N.  º 104940  

Acta  No. 133  

Bogotá,  D. C., cuatro (4)  de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que mediante providencia del 27 de junio de 2017 le  impuso la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI al  DIRECCIÓN  DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL,  dentro del incidente de desacato promovido por  JOSÉ GUSTAVO CEBALLOS PAREDES.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante fallo de 27 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, tuteló los derechos fundamentales de  JOSÉ GUSTAVO CEBALLOS PAREDES,  y  en consecuencia, resolvió:  

«…CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y vida  en condiciones dignas que el señor JOSÉ GUSTAVO  CEBALLOS PAREDES reclamó en contra dela DIRECCIÓN DE  SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con lo  esbozado en el cuerpo de este proveído.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército  Nacional, realice una Junta Médico Laboral al señor  José Gutavo Ceballos Paredes, en un término de quince  (15) días hábiles  siguientes a la notificación de la presente sentencia1».  

El  26 de febrero de 2019, el ciudadano CEBALLOS  PAREDES  informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que la  parte demandada no había dado cumplimiento al citado fallo.  

2.  El  27 de febrero siguiente, la Corporación a  quo  dictó auto mediante el cual requirió al Director  General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a fin de que  acreditara el cumplimiento del fallo2  y con auto de 6 de marzo de la anualidad lo exhortó por  segunda vez, así como también lo hizo con el Mayor  General Ricardo Jiménez Mejia, Jefe de Estado Mayor Conjunto  de las Fuerzas Militares, en su calidad de superior jerárquico  del Director de Sanidad3.  

En  atención a que pese a los requerimientos realizados por el  Tribunal los accionados no demostraron el cumplimiento de la orden  impartida en la sentencia de tutela, la Sala Penal del Tribunal de  Cali, a través de proveído de 18 de marzo de 2019,  dispuso la apertura del trámite incidental en contra del Mayor  General Javier Alonso Díaz Gómez, en su calidad de  Director de Sanidad, así como también al Mayor General  Ricardo Gómez Nieto, a fin de que en calidad de superior del  accionado, lo obligara a cumplir la orden impartida en sede de  tutela4,  decisión que fue notificada a través de Despacho  Comisorio Nro. 66.  

3.  El 19 de marzo de 2019, se recibió en la Corporación,  escrito del Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, en  el que informó que el señor José Gustavo  Ceballos Paredes figura registrado en el subsistema de salud como  activo, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, lo cual le permite acceder a la prestación de  servicios de salud por parte de la institución. De otra parte  indicó que revisada la base de datos de correspondencia, se  logró establecer que a esa Dirección Militar no le fue  notificado el auto admisorio ni el fallo de tutela.  

Por  consiguiente, solicitó el accionado su desvinculación  por falta de legitimidad en la causa por pasiva, atendiendo a que la  Dirección General de Sanidad Militar, solo cumple funciones  administrativas y no asistenciales, de conformidad con lo establecido  en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997 y no es superior  jerárquico del Director de Sanidad del Ejército  Nacional, este último quien es el competente para definir la  situación médico laboral, determinar sobre la  viabilidad o no de brindar servicios médicos y realizar la  Junta Medico Laboral de acuerdo a los informes, ficha técnica  y demás documentos a que hubiere lugar, conforme a lo  establecido en los artículos 4,8 y 18 del Decreto Ley 1796 de  20005.  

4.  Una vez obtenida la respuesta de la entidad incidentada, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto de 26 de marzo de  20196,  requirió al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño,  en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y  nuevamente al Mayor General Ricardo Jiménez Mejía, Jefe  del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, quien conforme a  la línea de mando ostenta la calidad de superior jerárquico  del Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional.  

Con  oficio Nro. 0119002133202/MDN-COGFM-OASLE-15 de 26 de marzo de 2019,  el Mayor General Ricardo Jiménez Mejía, en su condición  de Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, manifestó  que a través de oficio Nro. 0119002132902/MDN-COGFM-OASLE 1.5  de 26 de marzo de 2019, dirigido al Mayor General Director General de  Sanidad Militar, lo requirió a fin de que de cumplimiento al  incidente de desacato por el término de tres días  hábiles, solicitando se le desvincule del presente trámite.  

A  su turno, el Oficial Jurídico Comando de Personal del Ejército  Nacional, como superior jerárquico de la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional mediante oficio de 4 de abril de  2019, informó al a  quo  que con escrito de la misma fecha emitió las órdenes  pertinentes para que en forma inmediata se acreditara el cumplimiento  del fallo de tutela, teniendo en cuenta que éste es de  competencia exclusiva de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional.  

DECISIÓN  CONSULTADA  

Agotado  el respectivo procedimiento, el A  quo  a través de proveído de 26 de abril de 2019, resolvió  sancionar al Director de Sanidad del Ejército Brigadier  General Marco Vinicio Mayorga Niño y al Brigadier General  Antonio María Beltrán Comandante de personal del  Ejército Militar, imponiéndole 3 días de arresto  y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por  desacato al fallo de tutela proferido por esa Sala el 27 de junio de  2017.  

Fundó  la referida sanción, en que si bien en principio el incidente  se tuvo como encargados de cumplir la orden al Director General de  Sanidad Militar, conforme a las respuestas allegadas se logró  determinar que el encargado de la misma era el Director de Sanidad  Militar, por lo que se realizó el requerimiento previo tanto a  éste Director y al Comandante de Personal del Ejército  Nacional de Colombia.  

Aunado  a ello, señaló que se advierten diversos oficios  librados por la Dirección General de Sanidad Militar con  destino a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  y al Comandante de Personal de esa institución, en donde se le  corrió traslado del incidente de desacato por incumplimiento  al fallo de tutela, no obstante la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional no allegó pronunciamiento alguno.  

Por  su parte, señaló que el Comando de Personal del  Ejército Nacional, dio respuesta señalando que es el  superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional y a su vez solicitó ser desvinculado  del trámite, pero omitió que en virtud del artículo  27 del Decreto 2591 de 1991, el desacato se dirigirá del  superior del responsable  para que lo haga cumplir u abra el  correspondiente procedimiento disciplinario, contra aquél,  teniendo la facultad de sancionar por desacato al responsable y al  superior para que cumplan la orden de tutela.  

Finalmente,  recalcó que si bien la respectiva junta médico laboral  puede tener un trámite dispendioso, nada justifica que  trascurridos casi dos años desde la orden no se haya efectuado  ninguna actividad para lograr el cumplimiento de la orden.  

PRONUNCIAMIENTO  DE LA PARTE ACCIONADA  

1.  Se allega memorial a esta Corporación por parte de la  Secretaria del Tribunal Superior de Cali, a través del cual  remite oficio Nro. 20193390847751  MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN de 7 de mayo de 2019,  suscrito por el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño,  Director de Sanidad del Ejército Nacional de Bogotá,  informando al despacho lo concerniente a las acciones realizadas para  dar cumplimiento al fallo de tutela proferido en favor del señor  JOSÉ GUSTAVO CEBALLOS PAREDES.  

Indicó  que revisado el sistema integrado de medicina laboral (SIMIL) no se  reporta ficha medico laboral radicada por retiro, por lo tanto  mediante oficio con radicado Nro.20193390847401 de 7 de mayo de 2019,  informó al apoderado del accionante el trámite para  Junta Médico Laboral de Retiro e igualmente se anexó la  Ficha Médica al correo suministrado por el actor  jonhalopez@hotmail.com,  documento indispensable para calificar la pérdida de la  capacidad laboral, la que deberá diligenciar en un  Establecimiento de Sanidad Militar cercano a su domicilio, con el fin  que esta sea calificada por el área de Medicina Laboral y se  expidan los correspondientes conceptos médicos.  

Por  lo anterior, señaló que se requiere que el señor  CEBALLOS PAREDES adjunte el Acta de Descuartelamiento y copia de la  historia clínica del momento en que ocurrieron los hechos,  ateniendo a que su retiro como «soldado  campesino fue el 29 de julio de 2017»,  la que debe solicitar en el establecimiento médico donde fue  atendido, en tanto tal información es necesaria para que se  determinen las lesiones sufridas y sin tal documento es imposible  realizar el proceso de Junta Médica Laboral.  

A  su vez, explicó que una vez se expidan las solicitudes de  conceptos médicos, por parte de los galenos de medicina  laboral, estas se enviaran al accionante, además de señalar  la «responsabilidad  activa»  que tiene el señor JOSÉ GUSTAVO CEBALLOS, en solicitar  sus citas para la emisión de dichos conceptos en el  Establecimiento de Sanidad Militar.  

Señaló  además que se requiere que el accionante, una vez se realice  el concepto, solicite al médico especialista el código  de seguridad que identifica al resultado del concepto e informe a  esta Dirección o al correo electrónico  carolina.canon@ejercito.mil.co,  que ya se hizo el trámite y de esta forma, por intermedio de  Medicina Laboral, se fijara fecha y hora para la cita de la Junta  Médico Laboral de Retiro.  

De  igual forma, informó que a la fecha el demandante cuenta con  los servicios activos en el subsistema de salud de las fuerzas  militares para que pueda acceder a los servicios de salud única  y exclusivamente para el proceso de la Junta Médica Laboral,  por lo que éste tiene la obligación del proceso, el que  como se evidenció dio inicio calificándole la ficha  médica y expidiéndose las solicitudes de los conceptos  médicos, por lo que, de no continuar CEBALLOS PAREDES con el  proceso sin justificar la causa dará lugar a que se configure  lo descrito en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000  «abandono  del tratamiento».  

Así  las cosas, manifestó que atendiendo a la particularidad del  proceso, se requiere la gestión activa del accionante, en  tanto por su cuenta propia deberá solicitar la atención  en los establecimientos de sanidad, asistir a las citas que le sean  programadas, practicarse exámenes, informando y permitiendo  que la Dirección de Sanidad del Ejército pueda realizar  la programación de su Junta Médico Laboral.  

Por  tales razones, solicitó la inaplicación de la sanción,  en el entendido de que la Dirección de Sanidad tiene la  disposición de cumplir el fallo judicial, no obstante está  a la espera de que el ciudadano GUSTAVO CEBALLOS se realice los  conceptos médicos que expidió medicina laboral, como  sustento de lo anterior, adjuntó el oficio dirigido al actor  en el que informaba el procedimiento a seguir para la realización  de la Junta Medico Laboral así como los formatos a diligenciar  para tal efecto.  

Por  su parte, mediante escrito de 31 de mayo de 2019, el Coordinador  Jurídico de Tutelas de la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, a través de correo electrónico  solicitó la revocatoria de la sanción impuesta en el  incidente de la referencia, reiterando el memorial allegado a la  Corporación por la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, en el que pone de presente todas las  actuaciones realizadas por esa Dirección a fin de cumplir con  la orden emitida en el fallo de tutela.  

En  procura de lo anterior, allegó oficio Nro. 20193390829903 de  30 de mayo de 2019, dirigido a la Directora del Dispensario Médico  de Cali, a través del cual solicitaba se realizaran las  gestiones pertinentes para la prestación de los servicios  médicos del accionante que se requieran para la realización  de la Junta Médico Laboral.  

Finalmente,  allegó además escrito de 31 de mayo de 2019, dirigido  al señor JOSÉ GUSTAVO CEBALLOS PAREDES mediante el cual  le informaba el trámite a seguir a efectos de cumplir el fallo  de tutela.  

2.Con  posterioridad a la emisión del fallo, se aportó  memorial por parte del Oficial Jurídico del Comando de  personal del Ejército Nacional, indicando que no es posible  sancionar por desacato al Brigadier General Antonio Maria Beltrán  Díaz en su condición de Comandante del Comando de  Personal del Ejército nacional, como quiera que existe  ausencia de culpabilidad subjetiva, pues en principio la orden estaba  dirigida a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército  Nacional, situación que debe ser realizada por la Dirección  General de Sanidad Militar, específicamente por la Sección  de Medicina Laboral.  

De  otra parte, indica que si la competencia radica exclusivamente en la  Dirección de Sanidad del Ejército, frente a los  trámites administrativos como el que hoy llama la atención,  es la Dirección General de Sanidad Militar conforme a lo  reglamentado por la Ley 352 de 1997, el competente para hacer cumplir  como superior en temas administrativos la orden de tutela, en tanto  el Comandante del Comando de personal es superior jerárquico  del Director de Sanidad en materia disciplinaria, por ende lo  requirió para el cumplimiento del fallo, así como le  solicitó informar el tramite dado a las peticiones elevadas  por el accionante, advirtiéndole que frente al incumplimiento  procedería a tomar las acciones disciplinarias pertinentes.  

Por  lo anterior, solicita se revoque la sanción impuesta al  Brigadier General Antonio Maria Beltrán Díaz como  Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, por  carecer de competencia funcional para dar cumplimiento a la orden de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida  el 26 de abril de 2019por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cali.  

2.  Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar  que la consulta a que hace referencia el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de  protección de los derechos de la persona a la que se sanciona,  para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió  o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los derechos  fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones  queden en el terreno meramente teórico.  

3.  La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por  desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de  modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento,  existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente,  acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la  convicción de que no se está en presencia de un  proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y  por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma  de responsabilidad objetiva.  

4.  De igual manera, se ha considerado que el incidente de desacato es un  mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el  cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí  mismo, al señalar que:  

«Del  texto subrayado –se refiere a la frase contenida en el inciso  2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia– se puede deducir que la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.  

Segundo, la  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de  desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica,  determina que éste no existió, se desdibujará  uno de los medios de persuasión con el que contaba el  accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un  carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede  influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela». (C.C.S.T-421/2003).  

5.  En el presente caso, la Sala debe determinar si los funcionarios  incidentados, aportaron los medios de convicción suficientes  para acreditar el cumplimiento de la orden constitucional impartida  en el fallo de tutela de 27 de junio de 2017 y evitar así la  materialización de la sanción impuesta por el Tribunal  de primera instancia o, si por el contrario deben ratificarse las  medidas correccionales de arresto y multa impuestas en la decisión  del 26 de abril de 2019.  

6.  Definido en esos términos el problema jurídico por  resolver y una vez analizadas las particularidades del sub  lite  y confrontadas con los elementos de convicción allegados al  presente trámite incidental, desde ahora la Sala anuncia que  revocará  la decisión consultada,  por las razones que pasan a exponerse:  

6.1.  Como punto de partida, debe recordarse que el fallo de tutela, cuyo  incumplimiento pregona el accionante  JOSÉ GUSTAVO CEBALLOS PAREDES,  fue proferido el 27 de junio de 2017, en cuya parte resolutiva fue  claro el Tribunal de primera instancia al disponer:  

«PRIMERO:  CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad  social y vida en condiciones dignas que el señor JOSÉ  GUSTAVO CEBALLOS PAREDES reclamó en contra dela DIRECCIÓN  DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con  lo esbozado en el cuerpo de este proveído.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército  Nacional, realice una Junta Médico Laboral al señor  José Gutavo Ceballos Paredes, en un término de quince  (15) días hábiles  siguientes a la notificación de la presente sentencia7».  

6.2.  Ahora, en el trámite incidental a través de escrito de  7 de mayo de 2019, el Director de Sanidad del Ejército  Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO,  relacionó las diligencias administrativas de cara a cumplir  con lo ordenado en el fallo de tutela, resaltando que para la  práctica de la Junta Médico Laboral era necesario que  el accionante haga una gestión activa dentro del proceso a fin  de que tramite la ficha médica, documento que es indispensable  para calificar la pérdida de la capacidad laboral, la cual  debe ser diligenciada en un Establecimiento de Sanidad Militar  cercano al domicilio, para que se expidan así los conceptos  médicos que se requieran y de esta manera, programa fecha a  fin de llevar a cabo la Junta Médico Laboral.  

Así  las cosas, fue claro en indicar que el accionante  CEBALLOS PAREDES,  se encontraba activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares, exclusivamente para el proceso de la Junta Médico  Laboral, por lo que es responsabilidad del actor practicarse los  conceptos e informar a la Dirección de Sanidad, a efectos de  agilizar la programación de la Junta Médico Laboral.  

Además  de ello, a través de oficio Nro. 20193390847401 de 7 de mayo  de 2019, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,  le remitió al accionante un documento en el que se establece  el proceso que debe realizar para llevar a cabo la Junta Médica  Laboral, adjuntándole además los formatos a tramitar  con el fin de obtener su cometido.  

6.3.  Adicional  a ello, se recibió en la Secretaría de esta  Corporación8,  memorial suscrito por el Coordinador Jurídico de Tutelas de la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Capitán  Fabian Aguilera, en el que solicitó la revocatoria de la  sanción impuesta por el juez de primera instancia, en atención  a que esa entidad ha realizado las gestiones pertinentes a fin de  cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, adjuntando además  el oficio enviado al accionante en el que le reiteró el  procedimiento para lograr la Junta Medico Laboral, así como  también la remisión que le hiciera a la Directora del  Dispensario Médico de Cali- lugar donde se encuentra el  apoderado del accionante- a fin de que se gestionara lo necesario  para dar celeridad a la realización de la Junta Médico  Laboral del ciudadano JOSÉ GUSTAVO CEBALLOS PAREDES.  

6.4.  Las anteriores circunstancias entonces, analizadas de cara a los  precedentes judiciales anteriormente referenciados, sirven a la Sala  para señalar que en el presente caso, no hay lugar a imponer  sanción, toda vez que se evidencia la falta de responsabilidad  subjetiva, pues de los elementos materiales probatorios se advierten  las gestiones que ha realizado la Dirección de Sanidad a  efectos de cumplir con la orden de tutela.  

En tal sentido, se  advierte lo considerado en la sentencia T-458 de 2003, dicha  Corporación diferenció los siguientes aspectos entre el  desacato y el cumplimiento:  

i)  El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad  exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato  es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para  el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y  23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está  en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que  en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción  y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte  interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser  impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.   

Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el  cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en  la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso  de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una  responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura  jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una  responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta  necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la  persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia.  (Resaltado fuera del texto  original).  

Entonces, no es  presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el  trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y  debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún  persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir,  demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del  sujeto llamado obedecer.  

Visto  de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas  a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de  la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidió  no acatarla.9  

Por  lo anterior, esta  Sala descarta la responsabilidad subjetiva que configura el desacato,  por lo que en esta oportunidad no es procedente confirmar la sanción  impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional  Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO,  pues  se evidencia que viene adelantando las gestiones pertinentes para dar  cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali.  

6.5.  Con todo, se conmina a las autoridades de Sanidad Militar aquí  involucradas que, en lo sucesivo, atiendan de manera eficaz y célere  los requerimientos médico-asistenciales que requiere el  ciudadano JOSÉ  GUSTAVO CEBALLOS PAREDES y  una vez, allegue los conceptos médicos pertinentes, deberá  programarle la Junta Médico Laboral, ello  para que no se entienda, que el prenombrado tiene que recurrir a este  trámite incidental, ante la probable negligencia en la  materialización satisfactoria de las prerrogativas superiores  que le fueron amparadas en el fallo de tutela de 27 de junio de 2017.  

Por  esa razón, no es posible sancionar por desacato al Director de  Sanidad del Ejército Nacional, pues no  se evidencia en el aludido servidor una intención manifiesta  de incumplir el fallo de tutela. En  consecuencia, la determinación sometida al grado  jurisdiccional de consulta será revocada, pues  no existe algún motivo que en la actualidad justifique la  imposición de una sanción.  

7.  De otro lado, según  la normatividad de las Fuerzas Militares- Ley 352 de 1997 y el  Decreto 1795 de 2000- la obligación en la prestación de  los servicios médicos que requieran los usuarios, es de  competencia y responsabilidad de la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional y si bien el Comandante de Personal funge  como superior jerárquico del Director de Sanidad, tal como lo  expuso en el oficio Nro. 20193010635811 de 4 de abril de 201910,  este no fue vinculado a la acción de tutela, no le fue  ordenado el cumplimiento del fallo como tampoco fue notificado del  mismo, sino que se aperturó el incidente a efectos de que  obligara al Director de Sanidad a cumplir una orden, no obstante, por  este hecho no puede ser sancionado en el incidente de desacato.  

Es que  precisamente, de los elementos de prueba allegados al plenario se  evidencia que en virtud del requerimiento hecho por el juzgador  dentro del trámite incidental, el Comandante de Personal  remitió el oficio Nro.20193019667473 de 10 de abril de la  anualidad dirigido al Director de Sanidad Militar, en el que se  señaló lo siguiente:  

«En caso  de evidenciarse irregularidades por parte de funcionarios que  integran esa Dirección que dio origen a la apertura del  presente incidente de desacato, se deberá aperturar la  investigación disciplinaria a que haya lugar para el  cumplimiento de la normatividad que regula la acción de tutela  y evitar dilaciones injustificadas en los procedimientos, generando  traumatismos en la administración de justicia y deterioro en  la imagen institucional»  

A posteriori, le  requirió dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela, a  efectos de evitar vulneraciones a los derechos del accionante y  sanciones en contra del personal de esa institución,  solicitándole igualmente su desvinculación por carecer  de competencia funcional para atender la orden judicial.  

Por lo anterior,  evidencia esta Sala que efectivamente el Comandante de personal  Antonio Maria Beltrán hizo la gestión dentro del ámbito  de sus competencias de requerir a quien está llamado a cumplir  el fallo de tutela, esto es al Director de sanidad, advirtiendo que  el Comando de personal, es superior jerárquico en materia  disciplinaria de esta dirección, tal como se expuso en el  escrito allegado al plenario radicado bajo el número  20193010814401 de 2 de mayo de 2019.  

De ese modo,  inviable es que la conducta demostrada pueda ser sancionada por  desacato, cuando la carga impuesta se ejecutó, y en ese  entendido, los efectos sancionatorios respecto del superior  jerárquico vinculado, deben también ser revocados.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar la  decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta y  Declarar  que tanto el Brigadier General  MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO,  Director de Sanidad del Ejército como el  Brigadier  General ANTONIO MARÍA  BELTRÁN,  Comandante del Personal  del Ejército  Nacional, no  incurrieron en desacato al fallo de tutela que amparó los  derechos fundamentales de  JOSÉ  GUSTAVO CEBALLOS PAREDES,  conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.  

Segundo.  Abstenerse de  imponer sanción por desacato a los incidentados,  de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.  

Tercero.  Notificar este  auto de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Cuarto.  Reintégrese  el  diligenciamiento a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios          1-10, cuaderno del Tribunal.  

2          Cf. Folio 5, incidente Nro. 2.  

3          Cf. Folio 8, ibídem.  

4          Cfr.          Folio 172, ibíd.  

5          Cfr, folios 177 y 178, Cuaderno          del Tribunal  

6          Cfr.          Folios 181-183 ibídem.  

7          Cfr. Folios          1-10, cuaderno del Tribunal.  

8          Memorial          de 31 de mayo de 2019.  

9          Cfr. CC C-092 de 1997.  

10          «El          comando de Personal del Ejército Nacional, en cumplimiento a          lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y          como superior jerárquico de la Dirección de Sanidad          del Ejercito Nacional (…)».  

      

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