Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP9638-2019
Radicación n.° 105232
Acta n. ° 170
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Nini Johana ÚSUGA David, accionante, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 21 de mayo de 2019, por medio del cual negó, por improcedente, el amparo invocado contra el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Nini Johana ÚSUGA David, privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C, promueve acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:
1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 27 de junio de 2014, la condenó a la pena principal de 111 meses de prisión, como coautora responsable de los delitos concierto para delinquir agravado, lavado de activos, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, enriquecimiento ilícito de particulares, fuga de presos, falsedad material en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal.
2. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en pronunciamiento del 26 de septiembre de 2018 le negó la libertad condicional, al considerar que no cumplía el requisito subjetivo de la valoración optima de la conducta punible, previsto en el artículo 64 del Código Penal, por lo que debía continuar purgando su pena intramuros.
3. Providencia que el 23 de enero de 2019 confirmó el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.
A juicio de la accionante, esas decisiones vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, puesto que incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia de T-640 de 2017 y, en un defecto sustantivo, vicios relacionados con el carácter resocializador de la pena, como garantía de la dignidad humana; la valoración de la conducta que le corresponde realizar al juez de penas y el análisis de su gravedad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 8 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
La Juez Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso que su providencia del 26 de septiembre de 2018 no constituye una vía de hecho porque se sustentó en la ley y en la jurisprudencia, así como en las circunstancias evidenciadas en el proceso. Destacó que la penada registraba una fuga de penal y ello “(…) no permitió suponer con fundadas razones que no requería de continuar con el tratamiento penitenciario, aunado a las valoraciones que de las conductas realizó el fallador (…)”. Allegó copias de la sentencia condenatoria y de las providencias referidas al subrogado de libertad condicional.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín no se pronunció.
La Corporación judicial de primera instancia negó la tutela, por improcedente. Consideró que las decisiones censuradas no fueron el resultado de una actitud caprichosa o arbitraria de las autoridades judiciales demandadas, sino del análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Nini Johana Úsuga David impugnó el fallo. Reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela. Agregó que el tribunal no analizó en debida forma la omisión de los juzgados accionados, pues pasaron por alto que cumplía los requisitos para su concesión y que la gravedad de las conductas fue valorada por el juez de conocimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada, por cuanto la Sala de Casación Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En el caso bajo estudio, la demandante Nini Johana Úsuga David presentó acción de tutela con el objetivo de cuestionar las decisiones adversas adoptadas por el funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad y el juez fallador en torno al subrogado de libertad condicional.
En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
De un lado, la Sala evidencia que las autoridades accionadas tramitaron la solicitud de libertad condicional presentada por la sentenciada ÚSUGA David, de conformidad con el marco jurídico aplicable, esto es, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del C.P., y que contempla la «previa valoración de la conducta» como requisito para la procedencia de tal subrogado penal.
De otro, lo que observa es que la solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del accionante y de los funcionarios que las emitieron.
Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, en los términos registrados en el fallo condenatorio.1
Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el principio non bis in ídem.
Tampoco se percibe el alegado desconocimiento de la sentencia T-640/17 de la Corte Constitucional porque el juzgado ejecutor incluyó como premisa de su decisión lo resuelto por esa Corporación en el fallo C-757/14. Asimismo, no desconoció aspectos relativos a la conducta punible, diferentes a su gravedad, favorables a la sentenciada que hubieran sido valorados por el fallador. Además, realizó su análisis desde la perspectiva de la resocialización como fin principal de la pena.
En este asunto, el juzgado ejecutor consideró que pese a que la accionante reunía los presupuestos objetivos previstos en el artículo 64 del C.P, no superó el análisis relativo al adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, porque reportaba una fuga de presos, por lo que podía avizorar que la intención de aquella no era propiamente la de acatar las órdenes judiciales, a lo que sumó las valoraciones de las conductas endilgadas que realizó el fallador.
Argumentos que ratificó la segunda instancia, al considerar que, en efecto, la accionante debía seguir purgando su pena en el establecimiento carcelario, anticipando que en un futuro próximo podría acceder a él, si es que durante el tratamiento penitenciario logra resocializarse.
Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas, objeto de reproche, estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual de la demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan concluido que, es necesario que continúe privada de la libertad.
Ahora bien, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.
Bajo ese panorama, la acción de tutela debe negarse, como acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1.- CONFIRMAR la sentencia del 14 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por Nini Johana Úsuga David.
2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.