STP9638-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

STP9638-2019  

Radicación n.° 105232  

Acta n. ° 170  

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil  diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta  por Nini Johana ÚSUGA David, accionante, contra  el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 21 de mayo de 2019,  por medio del cual negó, por improcedente, el amparo invocado  contra el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá y el juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín  (Antioquia).  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Nini  Johana ÚSUGA David, privada de la libertad  en la Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C,  promueve acción de tutela contra las autoridades  citadas en precedencia, con el fin de obtener la  protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido  proceso y acceso a la administración de justicia, con  fundamento en los siguientes hechos relevantes:  

1.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  Medellín, el 27 de junio de 2014, la condenó  a la pena principal de 111 meses de prisión, como coautora  responsable de los delitos concierto para delinquir agravado, lavado  de activos, fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego y municiones, enriquecimiento ilícito de particulares,  fuga de presos, falsedad material en documento público, uso de  documento público falso y fraude procesal.  

2. La vigilancia de la sanción le correspondió al  Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, que en pronunciamiento del 26 de  septiembre de 2018 le negó la libertad condicional, al  considerar que no cumplía el requisito subjetivo de la  valoración optima de la conducta punible, previsto en el  artículo 64 del Código Penal, por lo que debía  continuar purgando su pena intramuros.  

3. Providencia que el 23 de enero de 2019 confirmó el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, al  resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.  

A  juicio de la accionante, esas decisiones vulneraron las prerrogativas  fundamentales invocadas, puesto que incurrieron en desconocimiento  del precedente constitucional contenido en la sentencia de T-640 de  2017 y, en un defecto sustantivo, vicios relacionados con el carácter  resocializador de la pena, como garantía de la dignidad  humana; la valoración de la conducta que le corresponde  realizar al juez de penas y el análisis de su gravedad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 8 de mayo de 2019, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

La Juez Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá expuso que su providencia del 26 de  septiembre de 2018 no constituye una vía de hecho porque se  sustentó en la ley y en la jurisprudencia, así como en  las circunstancias evidenciadas en el proceso. Destacó que la  penada registraba una fuga de penal y ello “(…) no  permitió suponer con fundadas razones que no requería  de continuar con el tratamiento penitenciario, aunado a las  valoraciones que de las conductas realizó el fallador (…)”.  Allegó copias de la sentencia condenatoria y de las  providencias referidas al subrogado de libertad condicional.  

El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín  no se pronunció.  

La Corporación judicial de primera instancia negó la  tutela, por improcedente. Consideró que las  decisiones censuradas no fueron el resultado de una actitud  caprichosa o arbitraria de las autoridades judiciales demandadas,  sino del análisis de los presupuestos establecidos en el  artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014.  

Nini Johana Úsuga David impugnó el  fallo. Reiteró los argumentos que expuso en la demanda  de tutela. Agregó que el tribunal no analizó en debida  forma la omisión de los juzgados accionados, pues pasaron por  alto que cumplía los requisitos para su concesión y que  la gravedad de las conductas fue valorada por el juez de  conocimiento.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación instaurada, por cuanto la Sala de Casación  Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

En el caso bajo estudio, la demandante Nini  Johana Úsuga David presentó  acción  de tutela con  el objetivo de cuestionar las  decisiones adversas adoptadas por el funcionario de ejecución  de penas y medidas de seguridad y el juez fallador en torno al  subrogado de libertad condicional.    

En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el  demandante se adecúen a los defectos a que alude la  jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustentan  en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad  capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de  verdadera decisión judicial.  

De un lado, la Sala evidencia que las autoridades accionadas  tramitaron la solicitud de libertad condicional presentada por la  sentenciada ÚSUGA David, de conformidad con el marco jurídico  aplicable, esto es, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que  modificó el artículo 64 del C.P., y que contempla la  «previa valoración de la conducta» como  requisito para la procedencia de tal subrogado penal.  

De otro, lo que observa es que la solicitud de amparo se sustenta en  la discrepancia de criterios del accionante y de los funcionarios que  las emitieron.  

Como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar  los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, en los términos registrados  en el fallo condenatorio.1  

Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las  sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó  claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus  posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de  la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el principio  non bis in ídem.  

Tampoco se percibe el alegado desconocimiento de la sentencia  T-640/17 de la Corte Constitucional porque el juzgado ejecutor  incluyó como premisa de su decisión lo resuelto por esa  Corporación en el fallo C-757/14. Asimismo, no desconoció  aspectos relativos a la conducta punible, diferentes a su gravedad,  favorables a la sentenciada que hubieran sido valorados por el  fallador. Además, realizó su análisis desde la  perspectiva de la resocialización como fin principal de la  pena.  

En este asunto, el juzgado ejecutor consideró que pese a que  la accionante reunía los presupuestos objetivos previstos en  el artículo 64 del C.P, no superó el análisis  relativo al adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, porque  reportaba una fuga de presos, por lo que podía avizorar que la  intención de aquella no era propiamente la de acatar las  órdenes judiciales, a lo que sumó las valoraciones de  las conductas endilgadas que realizó el fallador.  

Argumentos que ratificó la segunda instancia, al considerar  que, en efecto, la accionante debía seguir purgando su pena en  el establecimiento carcelario, anticipando que en un futuro próximo  podría acceder a él, si es que durante el tratamiento  penitenciario logra resocializarse.  

Así las cosas, debe la Corte concluir que  los autos proferidos en sede de ejecución de penas, objeto de  reproche, estuvieron precedidos del análisis serio de la  controversia planteada y de la aplicación de las normas  pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de  tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la  situación actual de la demandante respecto del tratamiento  penitenciario. Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese  aspecto hayan concluido que, es necesario que continúe privada  de la libertad.  

Ahora  bien, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el  marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o alternativa.  

Bajo  ese panorama, la acción de tutela debe negarse, como  acertadamente lo concluyó el a  quo, razón por la que el  fallo impugnado se confirmará  en su integridad.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.°  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

1.- CONFIRMAR la sentencia del 14 de enero de 2019, mediante  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó el amparo solicitado por Nini Johana Úsuga  David.  

2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030;          STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018,          rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.      

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