STP11755-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11755-2019  

Radicación  No. 106126  

Acta  n.  ° 218  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis  Armando Cadavid Bermúdez contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali el 15 de julio de 2019,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y  el  Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Cali,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al  trabajo.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al ciudadano  Bryan Steven Correa Flórez.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

A.-  Mediante  las Resoluciones Nos. 006 del 30 de junio de 2018 y 008 del 10 de  agosto de 2018, fue nombrado, en provisionalidad, en el cargo de  citador en el Juzgado 8° de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Cali.  

B.-  El  28 de junio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle  del Cauca, remitió al correo institucional del Juzgado 8°  de Pequeñas Causas “CONCPETO DE TRASLADO FAVORABLE”  para el servidor judicial en carrera Brayan Steven Correa Flórez  para ocupar el mismo cargo de citado Grado 3 que ejerce en el Juzgado  Promiscuo Municipal de la Cumbre, en el Juzgado 8° de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Cali.  

C.-  La  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle  del Cuaca para dar dicho concepto favorable no tuvo en cuenta lo  establecido en los arts. “Decimotercero” y “Decimoquinto”  del Acuerdo PCSJA17-1754 de 2017, los cuales señalan, de un  lado, que se evaluará la situación del solicitante y,  de otro, que la solicitud de traslado deberá señalar  “las causas y razones objetivas que garanticen el adecuado  funcionamiento del servicio público de administración  de justicia y la primacía de los intereses generales”;  requisitos que en el caso del señor Brayan Steven Correa  Flórez no fueron valorados, pues este no indicó en la  solicitud las “causas y razones objetivas” para solicitar  el traslado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 15 de julio del año en  curso, negó por improcedente el presente amparo  constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado sostuvo que la solicitud de amparo no satisfizo el  principio de residualidad que gobierna la acción de tutela,  por cuanto la legalidad del acto administrativo confutado debe ser  discutida a través del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, máxime cuando no se demostró  que para el caso concreto la herramienta judicial no fuera efectiva,  oportuna y eficaz.  

En  adición de lo anterior, el juez a  quo también  esgrimió como argumento que en el asunto de estudio no se  advirtió que las accionadas hayan vulnerado los derechos  fundamentales del demandante, comoquiera que la resolución por  la cual se otorgó concepto favorable de traslado a Bryan  Steven Correa Flórez se hizo en la modalidad de traslado de  servidores de carrera, lo que implica que no se requería la  exposición de causas y razones objetivas que garanticen el  adecuado funcionamiento del servicio público de administración  de justicia y la primacía de los intereses generales, conforme  lo prevén los artículos 12 y 13 del acuerdo  PCSJA17-1754 de 2017.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó  en el acto de notificación sin esbozar argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta          Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Luis          Armando Cadavid Bermúdez          contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,          al ser su superior funcional.  

            

2. En          el presente caso, el          problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las          autoridades accionadas lesionan el derecho fundamental al trabajo          invocado por la parte actora, al haber emitido concepto de traslado          favorable a nombre de Bryan Steven Correa Flórez para ocupar          el cargo de citador – grado 03, categoría municipal en          el el          Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples          de Cali, y en          consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera          instancia y conceder el amparo invocado.  

            

3. A          fin de resolver el interrogante planteado, resulta pertinente          pronunciarse de manera previa sobre: i)          la procedencia          excepcional de la acción de tutela para cuestionar actos          administrativos de trámite; ii) la regulación prevista          para el traslado de los servidores de carrera de la rama judicial en          los casos en que ellos lo solicitan y, iii) resolver el caso          concreto.  

            

4. De          la procedencia de la acción de tutela respecto de actos          administrativos de trámite  

4.1.  Para resolver el asunto, la Sala debe reiterar que la acción  de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los  derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la  Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual2,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin  embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es  precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un  examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del  medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un  Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la  Constitución Política3.  

Con  todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa  ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se  resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás  acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con  excepción del hábeas  corpus, serían  ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los  otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y  teleología de la acción constitucional-.  

4.2.  Bajo esa línea, se tiene que la Ley 1437 de 2011 en su  artículo 138 consagró la acción contenciosa con  pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se  encausó para que  «Toda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño…».  

Ahora  bien, deviene necesario precisar que la  procedencia del medio de control en cita no se torna automático  ante la existencia de cualquier tipo de acto administrativo, sino que  depende de la naturaleza del mismo, esto es si es de trámite,  preparatorio, definitivo o de ejecución, por cuanto los únicos  pasibles de control judicial, por regla general, son aquellos que  definitivamente decidan de manera directa o indirecta la actuación  administrativa o hagan imposible su continuación.  

Respecto del tema  tratado, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar  lo siguiente:  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1437 son  actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, “los  que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan  imposible continuar la actuación”.  

En este orden,  sólo aquellas decisiones proferidas por la Administración  en ejercicio de sus funciones, producto de la conclusión de un  procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible  continuar con dicha actuación, en tanto afectan derechos o  intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en  situaciones jurídicas, son susceptibles de control de  legalidad, lo que significa que los actos de trámite se  encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo  de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma.  

En  este sentido, esta Corporación ha señalado que “[…]  para proceder a admitir una demanda contra un acto de la  Administración, debe analizarse, por el respectivo Juez, si se  trata de un verdadero acto administrativo, en  tanto decide de fondo el asunto, o, si siendo de trámite pone  fin al proceso, haciendo imposible continuar la actuación.4  

En  ese orden de ideas, corresponde al juez de tutela, como primera  tarea, identificar si el acto administrativo objeto  de censura constitucional es susceptible de control judicial, en aras  de identificar la procedibilidad de la acción tuitiva y  salvaguardar el principio rector de residualidad a fin de evitar la  intromisión del juez constitucional en asuntos del resorte de  otra autoridad y desconocer los mecanismos ordinarios de defensa  judicial previstos en el ordenamiento jurídico.  

4.3. Ahora bien,  en lo que corresponde a la procedencia de la acción de tutela  para debatir actos administrativos de trámite, la Corte  Constitucional en reciente jurisprudencia expresó:  

4.5.4.2.  En cuanto a los actos  administrativos de trámite o preparatorios,  que como su nombre lo indica –y en contraposición a los  actos definitivos– son aquellos en los que no hay una expresión  concreta de voluntad de la administración, sino únicamente  actuaciones que preceden a la formación de una decisión,  esta Corporación ha determinado que, en la medida que no son  susceptibles, por regla general, de recursos en la vía  gubernativa ni de acciones judiciales autónomas, cabe,  por excepción, el ejercicio de la acción de tutela,  siempre que se acrediten los siguientes requisitos:  

   

–  En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de  una actuación  arbitraria o desproporcionada que  transgrede o amenaza los derechos funda-mentales de una persona. En  este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de  tutela en estos casos es impedir que la administración  concluya una actuación con desconocimiento de las garantías  mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el  amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que  la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos  constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el  desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista  constitucional (…)”.  

   

–  En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva  algún asunto que se proyecte  en la decisión principal.  En efecto, aunque los actos prepara-torios no envuelven decisiones  definitivas, si se ha advertido que dicha actua-ción debe  tener incidencia en la construcción de la decisión  final, pues de lo contrario se trataría de una simple  deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite  seguido, al carecer de un efecto sustancial.   

   

–  En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también  es necesario que la acción de tutela se presente antes  de proferirse el acto definitivo,  por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la  actuación ya habrá concluido y lo que existirá  es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez  contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut  supra, la  finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que  se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento  del orden constitucional (CC T – 405 de 2018).  

            

5. Del          traslado de servidores judiciales de carrera  

                              

1. El                  artículo 134 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la                  Administración de Justicia, modificado por el artículo                  1º de la Ley 771 de 2002, prevé: «Se                  produce el traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o                  empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la                  misma categoría y para el cual exijan los mismos requisitos,                  aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber                  traslados entre dos Salas de los Consejos Seccionales de la                  Judicatura».    

La norma  estableció como situaciones fácticas para el traslado,  las siguientes:  

1. Cuando el  interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente  comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas  mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge,  compañera o compañero permanente, descendiente o  ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil,  siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el  funcionario y medie su consentimiento expreso.  

2. Cuando lo  soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o  empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso solo  procederá previa autorización de la Sala Administrativa  de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.  

Cuando el  traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda  a distintas autoridades, solo podrá llevarse a cabo previo  acuerdo entre éstas.  

3. Cuando lo  solicite un servidor público de carrera para un cargo que se  encuentra vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá  resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para  la escogencia de los concursantes.  

4. Cuando el  interesado lo solicite y la petición esté soportada en  un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable”.  Negrillas no originales.  

Respecto de la  causal a la que se refiere el caso concreto, que es la prevista en el  numeral tercero de la norma antes transcrita, cabe precisar lo  siguiente:  

                              

2. Mediante                  Acuerdo número PCSJA17-10574 del 18 de septiembre de 2017                  «Por el cual se                  compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales                  y se dictan otras disposiciones en la materia».                  En el Capítulo IV del Título I de dicho acuerdo se                  refirió a los traslados de los servidores de carrera así:    

ARTÍCULO  DÉCIMO SEGUNDO.- Traslados de servidores de carrera.  Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar  traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma  definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría  y para el cual se exijan los mismos requisitos.  

ARTÍCULO  DÉCIMO TERCERO.- Evaluación y concepto.  Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la  Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según  sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la  situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros la  última evaluación de servicios en firme respecto del  cargo y despacho desde el cual solicita el traslado.  

Por  otra parte, respecto del término, competencia y requisitos  para desatar la solicitud de traslado elevada por el servidor  judicial de carrera, el acuerdo mentado estableció en el  Título III, Capítulo I lo siguiente:  

ARTÍCULO  DÉCIMO SÉPTIMO. Término y Competencia para la  solicitud de traslado:  Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por  escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor  de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros  cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con  las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos  Seccionales, según corresponda, a través de la página  web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, salvo lo dispuesto  en el artículo vigesimotercero del presente acuerdo que trata  sobre la publicación de las vacantes en el mes de enero.  

[…]  Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de  empleados, deberá observarse para la expedición de  concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción  a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y  citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones.  

ARTÍCULO  DÉCIMO OCTAVO. Verificación de la evaluación de  Servicios.  Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones  del servicio y recíprocos, el servidor deberá haber  logrado en la última evaluación de servicios que se  encuentra en firme, una calificación igual o superior a 80  puntos.  

ARTÍCULO  DÉCIMO NOVENO.- Documentos.-  Debido a la celeridad que conlleva el trámite de traslado, las  peticiones presentadas por los interesados, deberán estar  acompañadas de todos los documentos en los términos  requeridos que permitan determinar su viabilidad, de lo contrario  serán rechazadas.  

ARTÍCULO  VIGÉSIMO PRIMERO. Remisión de conceptos e Informes a  las autoridades nominadoras.  Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se  remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los  conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por  sede, si a ello hubiere lugar.  

                              

3. De                  lo expuesto, cabe concluir que los funcionarios y empleados de                  carrera tienen la prerrogativa de solicitar su traslado a un cargo                  que se encuentre vacante, de semejante categoría al que                  desempeñan en propiedad, lo cual deben hacer dentro de los                  cinco primeros días hábiles de cada mes, teniendo en                  cuenta las publicaciones de plazas definitivas efectuadas en la                  página web de la Rama Judicial. La solicitud debe ser                  resuelta por la entidad competente antes de la conformación                  de la lista de elegibles, para que, posteriormente, de ser                  favorable el concepto, el nominador decida respecto de la provisión                  del cargo de conformidad con el principio del mérito.    

            

5. Del caso en          concreto  

                              

1. De la demanda se                  extrae que la aducida afrenta al derecho fundamental invocado por                  la parte la accionante surge de la falta de análisis en el                  concepto No. 41 del 22 de mayo de 2019 de las razones y/o motivos                  que conllevaron a peticionar el traslado de cargo por parte de                  Bryan Steven Correa Flórez, comoquiera que no bastaba con la                  vacancia del cargo, calificación satisfactoria y la                  radicación de la solicitud en el término de Ley.    

                              

2. Contrario                  lo sostuvo el juez colegiado de primera instancia, esta Colegiatura                  considera que en el asunto de interés la parte actora no                  cuenta con mecanismo de defensa judicial para debatir la legalidad                  del concepto favorable de traslado No. 41 del 22 de mayo de 2014,                  toda vez que dicho acto administrativo no es susceptible del medio                  de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera                  que aquél no resuelve de manera definitiva el traslado de                  cargo en comento ni impide la continuación del trámite                  administrativo, pues tan solo se trata de una expresión de                  voluntad que debe agotarse para contribuir a la formación                  del acto definitivo que debe adoptar el nominador, quien finalmente                  será la autoridad competente para denegar                  o aceptar el traslado solicitado, en aras de proceder o no al                  nombramiento de una persona en una específica vacante, de                  conformidad con lo previsto en el artículo 21 y 22 del                  Acuerdo número                  PCSJA17-10574 del 18 de septiembre de 2017.    

Por  consiguiente, resulta dable concluir que en el casa bajo estudio si  se satisfizo el principio de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, puesto que se cuestiona un acto administrativo de trámite,  el cual no es pasible de control judicial por la vía  contencioso administrativa, por consiguiente, debe procederse a  examinar el cumplimiento de los requisitos de prosperidad de la  acción de tutela entablada respecto de actos administrativos  instrumentales o de trámite, los cuales son, se reitera, i)  producto de una actuación arbitraria o desproporcionada; ii)  resuelva  algún asunto que se proyecte  en la decisión principal; y iii) que  la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no  haya concluido.                              

3. De conformidad                  con los previsto en los artículos 12, 13, 17, 18, 19, 20 y                  23 del Acuerdo PCSJA 17 – 10754 de 2017, los parámetros                  que deben ser satisfechos en los casos de solicitudes de traslado                  de servidores de carrera, son los siguientes:    

            

i. Quien solicite el          traslado debe gozar de cargo en propiedad o pertenecer al sistema de          carrera judicial.  

            

ii. Vacancia          definitiva del cargo al cual se aspira el traslado, con funciones a          fines, de la misma categoría y exija los mismos requisitos.  

            

iii. La          solicitud de traslado como servidor de carrera debe ser presentada          por escrito dentro de los cinco (5) primeros días hábiles          de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes          definitivas que efectúe la Unidad de Administración de          la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos          Seccionales según corresponda, a través de la página          web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co.  

            

iv. El          servidor judicial deberá haber logrado en la última          evaluación de servicios que se encuentra en firme, una          calificación igual o superior a 80 puntos.  

            

v. La solicitud de          traslado deberá estar acompañada de todos los          documentos en los términos requeridos que permitan determinar          su viabilidad, de lo contrario serán rechazadas.  

            

vi. Para          la decisión definitiva de las solicitudes de traslado de          empleados, deberá observarse el concepto favorable emitido          para el efecto, el cual se remitirá a la respectiva autoridad          conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello          hubiere lugar. Si la decisión es negativa, el concepto será          comunicado al interesado y, para su conocimiento, al nominador del          cargo de aspiración de traslado correspondiente a través          de la Unidad de Carrera Judicial o la Sala Administrativa Seccional          según corresponda.  

vi). En todos los  casos las autoridades nominadoras deberán informar a la Unidad  de Administración de Carrera Judicial de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o Seccional de  la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional, según  corresponda, de manera inmediata conforme a la normativa vigente,  sobre la decisión del traslado o listas de elegibles, para que  se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado  control de movimiento de personal.  

Con el informe, el  nominador deberá allegar copia del acto administrativo  mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado, e indicará  la fecha de nombramiento y posesión de los servidores  judiciales sujetos del traslado, a efectos de elaborar la  actualización del Registro Nacional de Escalafón.  

El  nominador deberá tener en cuenta la evaluación de los  factores objetivos como la evaluación de servicios y los  resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso  a la Rama Judicial, al momento de evaluar las solicitudes de  traslados de los servidores de carrera.  

                              

4. Descendiendo                  al caso sub                  examine, se tiene                  por probado que el 22 de mayo de 2019 el Consejo Seccional de la                  Judicatura del Valle del Cauca emitió concepto favorable                  sobre el cumplimiento de requisitos para el traslado de servidores                  de carrera judiciales elevado por Bryan Steven Correa Flórez,                  al encontrar satisfechos los requisitos exigidos para el efecto,                  por cuanto se demostró que:    

            

i. Mediante          resolución No. CSJVAR17-986 del 22 de junio de 2017, se          incorporó al solicitante en el escalafón de carrera          judicial.  

            

ii. Obtuvo una          calificación de servicios de 81 puntos.  

            

iii. El          cargo al cual se aspira el traslado se encuentra vacante.  

            

iv. La petición          de traslado se recibió el 3 de mayo de 2019, dentro del          término de ley.  

            

v. Entre          los cargos objeto de traslado existe identidad de categoría y          requisitos.  

            

vi. Por          tratarse del cargo de citador, no le es exigible que el traslado se          realice en la misma especialidad y jurisdicción.  

                              

5. Bajo                  el panorama fáctico y jurídico traído a                  colación, esta Sala de Decisión comparte el criterio                  adoptado por el juez de primera instancia, al advertir que en el                  presente asunto el acto administrativo objeto de reproche                  constitucional se ajusta a los cánones de legalidad que                  regulan los traslados de servidores judiciales de carrera judicial,                  pues en efecto nótese que se cumplieron a totalidad con los                  requisitos propios de la materia, los cuales, en manera alguna                  exige, como lo denuncia la parte accionante, que la solicitud de                  traslado deba ir acompañada de la exposición de                  motivos o causas que lo motiven, pues tal presupuesto no es                  exigible para el tipo de petición que aquí se                  estudia, contrario puede suceder con el traslado por razones de                  seguridad, salud y razones del servicio.    

Desde  esa perspectiva, no puede pregonarse que el concepto No. 41 de 22 de  mayo del presente año sea producto de una actuación  arbitraria, ilegal o desproporcionada, pues lo cierto es que se  cumplieron los requisitos previstos en el citado precepto para que se  autorice el cambio laboral deprecado, el cual, si bien no resulta  vinculante para la autoridad nominadora, que es a quien compete  decidir finalmente quien ocupara la vacante, sí se convierte  en un requisito a observar para que el funcionario adopte la decisión  correspondiente (CC T – 159 de 2017), y por consiguiente, no se  vislumbra ninguna afectación a los derechos fundamentales del  promotor de la súplica constitucional.  

Visto  así lo anterior y sin que la demandante hubiere probado en  debida forma que las accionadas se hayan apartado de las pautas  fijadas en las normas vigentes, no puede pretender que por esta vía  se favorezca o introduzca una interpretación adicional a los  parámetros consignados en el respectivo acuerdo.  

                              

6. Por                  último, resulta oportuno recordar al libelista que                  comoquiera que la actuación administrativa de traslado no ha                  culminado, según lo informado en escrito de contradicción                  por el Juzgado                  Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de                  Cali5,                  en caso de proferirse el acto administrativo definitivo que decida                  dicha cuestión, podrá acudir a los mecanismos                  ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento                  jurídico, siendo estos los consagrados ante la Jurisdicción                  de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la                  oportunidad de debatir la presunta afrenta a sus derechos por la                  ilegalidad del pronunciamiento de la administración,                  escenario en el que además tiene la posibilidad de reclamar                  la adopción de medidas restauradoras de sus prerrogativas,                  constituyéndose así en el mecanismo idóneo                  para controvertir el pronunciamiento que bajo su criterio llegue a                  atentar contra sus derechos fundamentales.    

6.7.  Teniendo en cuenta lo  expuesto en precedencia, no existe mérito para acceder a la  protección constitucional deprecada, ante la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, será  confirmada la sentencia de primera instancia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  15 de julio de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          59, cuaderno de primera instancia.  

2          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

3          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

4          Consejo          de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado No. 11001 03 24          000 2018 00127.  

5          Folio          31 anverso, cuaderno de primera instancia.  

      

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