STP9636-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9636-2019  

Radicación  No. 105524  

Acta  n°179  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JHON  JAIR SEGURA TOLOZA  contra  el fallo proferido el 11 de junio del presente año por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto,  mediante  el cual negó la acción de tutela instaurada contra la  Fiscalía  General de la Nación, la Procuraduría General de la  Nación, la Procuraduría Regional de Nariño,  Procuraduría Provincial de Tumaco, las Fiscalías 48  Seccional de El Charco y  la Especializada del Gaula, así como  el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de  Conocimiento, autoridades estás últimas con sede en  Pasto, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculadas la Veeduría  Ciudadana de la Procuraduría General de la Nación,  Defensoría del Pueblo de Pasto, Senado de la República,  Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto y  Fiscalía 32 Seccional de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que, por presuntas irregularidades en los trámites  de contratación, JHON JAIR SEGURA TOLOZA instauró  denuncia penal contra Marín Suárez Rodríguez, el  ex Alcalde de Santa Bárbara, Nariño.  

Del  asunto conoció la Fiscalía 32 Seccional de Pasto, que  el 27 de febrero de 2017, ante un juez con función de control  de garantías, adelantó audiencia de formulación  de imputación por los delitos de peculado por apropiación,  interés indebido en la celebración de contratos y  falsedad ideológica y se abstuvo de solicitar medida de  aseguramiento contra el imputado.  

La  etapa de juicio la adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Pasto y está pendiente que se lleve a cabo la audiencia de  formulación de acusación.  

2.  Frente a la queja instaurada por SEGURA TOLOZA contra el titular de  la Fiscalía 32 Seccional de Pasto, la Fiscalía Cuarta  Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 28 de  febrero del año en curso, dispuso el archivo de las  diligencias y la expedición de copias en su contra para que se  investigue el posible delito de falsa denuncia contra persona  determinada.  

3.  De la denuncia instaurada por JHON YAIR SEGURA TOLOZA por la presunta  indebida celebración de 43 contratos en el municipio de Santa  Bárbara, conoce la Fiscalía 48 Seccional de Pasto, la  cual, conforme a las directrices fijadas en la Resolución No.  00313 del 8 de junio de 2018, emanada de la Dirección  Seccional de Nariño, se encuentra en turno para estudio de  proyectar la priorización y redistribución para que el  asunto continúe en una de las Fiscalías Especializadas  contra delitos de Administración Pública de Pasto.  

4.  De otra parte, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Pasto, el 24 de febrero de 2017, se  adelantaron las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva  domiciliaria contra JHON JAIR SEGURA TOLOZA por el presunto delito de  extorsión.  

Presentado  el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 4º  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto,  autoridad que el 26 de octubre de 2017 adelantó la audiencia  de formulación, sin que los intervinientes hubieren alegado  causales de incompetencia, impedimentos o recusaciones. Y, si bien el  24 de enero de 2018 se instaló la preparatoria, no se ha  podido culminar por razones ajenas al despacho. Expediente  2017-05819.  

5.  Con base en las quejas formuladas el 24 y 27 de mayo de 2016 por JHON  YAIR SEGURA TOLOZA, la Procuraduría Provincial de Tumaco, el 6  de febrero de 2017 ordenó iniciar investigación  disciplinaria contra José María Estúpiñan  Toloza, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Bárbara  de Iscuandé y, el 27 de diciembre de esa misma anualidad  formula pliego de cargos en su contra. Expediente No.  2016-596-860533.  

Agotado  el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, mediante auto  fechado 25 de mayo de 2018, el investigado fue declarado  disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas  graves previstas en los artículos 44, 46 y 47 ejusdem,  cometidas a título de culpa. En consecuencia, fue sancionado  con suspensión en el ejercicio del cargo por el término  de seis (6) meses.  

Al  pronunciarse frente a la impugnación propuesta por la parte  interesada, el Procurador Regional de Nariño, al evidenciar  que el trámite procesal en diversas etapas se surtió  con violación al debido proceso y el derecho defensa, el 17 de  septiembre de 2018, resolvió declarar la nulidad de lo actuado  a partir del auto dictado el 27 de diciembre de 2018.  

En  cumplimiento de lo dispuesto por el superior funcional, el Procurador  Provincial de Tumaco, el 1º de abril de 2019, procedió a  proferir nuevo pliego de cargos contra José María  Estupiñán Toloza, en su condición de Alcalde  Municipal de Santa Bárbara.  

6.  Sin desconocer las actuaciones atrás referenciadas y tras  aceptar haber instaurado varias acciones de tutela, JHON YAIR SEGURA  TOLOZA acudió al presente trámite constitucional en  procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, pues considera que en  las citadas investigaciones se presentaron actos de “corrupción”,  en los que incluso está comprometido un Senador de la  República  

Motivo  por el cual solicitó: i) el cambio de radicación del  proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de  extorsión y se ordene al juez de conocimiento y a la Fiscalía  Sexta  “resuelva  la recusación expuesta por el accionante”,  ii) que todas las autoridades demandadas informen el estado de los  procesos y el Procurador Provincial de Tumaco sobre la “petición  del accionante relacionada con la suspensión del cargo”  del disciplinado, y iii) compulsar copias para que se investigue al  Senador Enrique Amaya.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo  invocado.  

Estableció  que el proceso penal seguido contra el actor se encuentra en curso,  más exactamente en etapa de juicio y no obra en el expediente  petición elevada por el accionante o su defensor relacionada  con recusación hacia la juzgadora, como tampoco la propuso en  ninguna de las diligencias que se han surtido en el mismo, estando  superada la etapa procesal en la que debió formularse.  

Agregó  que en lo relacionado con las actuaciones desplegadas por las  Fiscalías y Procuradurías accionadas, se desbordó  la finalidad de la acción constitucional puesto que el  accionante no figura como parte o victima en ninguno de los  expedientes de los que reclama le indiquen el avance de las  investigaciones, ya que tan solo interpuso las denuncias o quejas,  por lo que carece de legitimidad, lo que no impide que pueda  acceder  a la información requerida  mediante derecho de petición,  sin que los mismos hayan sido presentados.  

Señaló  que en la investigación disciplinaria seguida contra José  María Estupiñán Toloza, Alcalde del municipio de  Santa  Bárbara, el  actor no cuenta con la potestad de sujeto procesal, tan sólo  instauró la queja  -aspecto  que había sido analizado por el Tribunal Contencioso  Administrativo de Nariño en la acción de tutela rad.  2018-00359-  y, según lo manifestó la Procuraduría Provincial  de Tumaco, ésta le ha informado sobre las razones legales que  exige la medida demandada.  

Por  lo anterior, el Tribunal determinó que la acción  constitucional no es procedente.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien no indicó las razones de  inconformidad con lo resuelto pues se limitó a señalar  que en principio interpuso la acción constitucional fuera del  departamento de Nariño pues “es  tanta la corrupción que se mide”  en éste, de modo tal, que le tiene “desconfianza  a estas entidades”.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Reitera la Sala que este trámite constitucional es una  institución que consagró la Constitución de 1991  para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones  o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública  y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un  procedimiento judicial específico, autónomo, directo y  sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos  judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de  tutela no es una institución procesal alternativa o  supletoria.  

4.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (ST-864 de 1999), al señalar que:  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

5.  Efectuadas las anteriores precisiones, debe ponerse de presente que  si bien, el ciudadano JHON YAIR SEGURA TOLOZA, acudió al juez  de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración justica,  pretendiendo: i)  el cambio de radicación del proceso penal que cursa en su  contra por el presunto delito de extorsión y se ordene al juez  de conocimiento y a la Fiscalía Sexta  “resuelva  la recusación expuesta por el accionante”;  ii) que todas las autoridades demandadas informen el estado de los  procesos y el Procurador Provincial de Tumaco se pronuncie sobre la  “petición  del accionante relacionada con la suspensión del cargo”  del disciplinado; y iii) compulsar copias para que se investigue al  Senador Enrique Amaya, lo cierto  es que no logra demostrar de qué manera las autoridades  accionadas, hayan vulnerado garantía constitucional alguna de  la cual demanda protección.  

En  efecto, en cuanto a la primera pretensión, es el mismo  accionante quien reconoce que el proceso que cursa en su contra por  el presunto delito de extorsión -Exp. 207-05819-, se viene  adelantando conforme a las previsiones establecidas en la Ley 906 de  2004, actuación en la que se le concedió la detención  domiciliaria y está pendiente que se realice la audiencia  preparatoria.  

Además,  se abstuvo de allegar elemento de juicio con el que acredite haber  elevado petición alguna dirigida a recusar al Delegado de la  Fiscalía o al juez de conocimiento y menos solicitar el cambio  de radicación.  

De  otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de  la Constitución Política, la acción de tutela  “Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso: “La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las  disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad,  es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

Lo  anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por JHON JAIR SEGURA TOLOZA resulta improcedente porque nada  impide que en los términos establecidos en los artículos  46 y 47 del C.P.P., solicite el cambio de radicación antes de  iniciarse la audiencia de juicio oral, circunstancia que elimina la  viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo  puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, en  virtud del principio de subsidiariedad.  

Así pues,  emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus  garantías fundamentales, dentro de las oportunidades  procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor,  puede emplear los instrumentos de protección idóneos  para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la  demanda de tutela al interior del escenario natural.  

6. En  cuanto a la segunda solicitud, la cual está dirigida a que se  ordene al Procurador Provincial de Tumaco, que en la investigación  disciplinaria que cursa contra José María Estupiñán  Toloza, en su condición de Alcalde del  municipio de Santa  Bárbara, Nariño, se pronuncie sobre la petición  de la suspensión del cargo que ocupa, resulta necesario traer  a colación lo previsto en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1.991, que hace referencia a la actuación  temeraria, esto es que: “Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas  las solicitudes”  (Negrilla fuera de texto).  

En  la sentencia T-185 de 2013 la Corte Constitucional, puso de presente  los elementos que debían concurrir para que se pueda señalar  que está frente a una actuación temeraria, esto es:  

“(i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la  presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso  y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la  jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es  el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no  de la temeridad”.  

Descendiendo  al asunto puesto a consideración de la Sala, es patente la  temeridad pues,  tal como lo pudo establecer el a  quo,  el Tribunal Administrativo de Nariño, en la acción de  tutela con radicado No. 2018-00359, le puso de presente al actor que  como “no  es sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, ni se considera  que se encuentre afectado por la comisión de la falta  disciplinaria, tampoco puede afirmarse que sus derechos fundamentales  puedan ser vulnerados dentro del mismo, por lo que se concluye que no  se encuentra legitimado para interponer la presente acción de  tutela en contra de la Procuraduría Provincial de Tumaco y la  Procuraduría Regional de Nariño”.  

De lo  expuesto por el Tribunal  Administrativo de Nariño y el escrito presentado por el  ciudadano JHON JAIR SEGURA TOLOZA, se advierte que éste  promovió ante  el Tribunal de Pasto otra acción de tutela respecto a los  mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes,  lo que obliga a que se  rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de  la acción.  

Aunque  la temeridad da lugar a que quien así actúa sea  sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79  del Código General del Proceso, la Corte se abstendrá  de multar al accionante, en consideración a que no tiene la  calidad de abogado y en la petición inicial de amparo  reconoció haber instaurado varias acciones de tutela.  

7. En  lo relativo a que las autoridades accionadas le informen el estado de  las investigaciones a que hizo referencia en la demanda de tutela,  tampoco será objeto de amparo en la medida en que el actor  conoce de las mismas y nada impide que en ejercicio del derecho  fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Superior,  eleve las peticiones que estime necesarias.  

8.  Finalmente, la Sala le hace saber a JHON JAIR SEGURA TOLOZA que si su  deseo es que se adelanten las investigaciones disciplinarias y/o  penales frente a los presuntos actos de “corrupción”  a que hizo referencia y que supuestamente involucran a un Senador de  la República, si a bien lo tiene y bajo su estricta  responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere  pertinentes ante las autoridades establecidas en la ley para tal  efecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

TUTELA DE  SEGUNDA INSTANCIA – 105524  

-Desp. Dr.  Fernando Alberto Castro Caballero-  

ACCIONANTE:  JHON  JAIR SEGURA TOLOZA  

ACCIONADOS:  Fiscalía  General de la Nación, la Procuraduría General de la  Nación, la Procuraduría Regional de Nariño,  Procuraduría Provincial de Tumaco, la Fiscalía 48  Seccional de El Charco – Nariño, la Fiscalía  Especializada Gaula y el Juzgado 4º Penal Municipal con Función  de Conocimiento, últimos dos de Pasto.  

VINCULADOS:  Veeduría  Ciudadana de la Procuraduría General de la Nación,  Defensoría del Pueblo de Pasto, Senado de la República,  Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior y Fiscalía  32 Seccional de la misma ciudad.  

ASUNTO:  Indicó el accionante que con ocasión a una serie de  denuncias que presentó por supuesta corrupción, cursa  en su contra ante el juzgado 4º Penal Municipal de Pasto proceso  penal del que demandó resolver la recusación y cambio  de radicación del expediente.  

De  igual forma, solicitó se le informe estado de los procesos  penales y disciplinarios en los que fungió como denunciante  por actos de corrupción, así como el  estado de la petición elevada con relación a la  suspensión del cargo según los hechos denunciados ante  la Procuraduría Provincial de Tumaco y ordenar la compulsa de  copias contra un Senador de la República para que se inicie  proceso disciplinario en su contra.  

DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA: El  Tribunal negó el amparo porque en el proceso penal seguido  contra el actor se encuentra en curso y no obra en el expediente  petición elevada por el accionante o su defensor relacionada  con recusación hacia la juzgadora o la Fiscal.  

Agregó  que en lo relacionado con las actuaciones desplegadas por las  Fiscalías y Procuradurías accionadas, el accionante no  figura como parte o victima en ninguno de los expedientes de los que  reclama le indiquen el avance de las investigaciones, ya que tan solo  interpuso las denuncias o quejas, por lo que carece de legitimidad,  aspecto que ya había sido dilucidado dado que no es la primera  vez que las menciona en sede de tutela, aunado a que puede acceder a  la información requerida  mediante derecho de petición,  sin que los mismos hayan sido presentados  

DECISIÓN  DE SEGUNDA INSTANCIA: La  Sala confirma:  porque el actor no logró demostrar el agravio alegado, toda  vez que: i) respecto al proceso penal que cursa en su contra por el  delito de extorsión, en el cual está pendiente que se  adelante la audiencia preparatoria, no ha elevado solicitud alguna y  nada impide que en los términos establecidos en los artículos  46 y 47 de la Ley 906 de 2004, solicite el cambio de radicación  antes de iniciarse el juicio oral; ii) En lo relativo al proceso  disciplinario que se adelanta contra el Alcalde de Santa Bárbara  de Iscuandé, Nariño, la Sala establece que está  frente a una acción temeraria porque con argumentos similares  el actor instauró otra acción de tutela ante el  Tribunal Administrativo de Nariño; iii) respecto a que las  accionadas le informen el estado de las investigaciones, el  demandante en ejercicio del derecho de petición puede elevar  las solicitudes que considere necesarias; y iv) si es su deseo que se  adelanten las investigaciones penales y/o disciplinarias frente a los  presuntos actos de “corrupción”  que dice involucran a un Senador de la República, bajo su  estricta responsabilidad puede instaurar las acciones que considere  pertinentes.  

Sala: 23 de julio  de 2019  

Vence:  26 de julio de 2019  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *