Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1713-2019
Radicación Nº 107482
Acta No. 289
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
1. Sería esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de impugnación interpuesto por KEVIN ANDRÉS CUERO GARCÉS, contra la sentencia de tutela emitida el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad presuntamente vulnerados por los Juzgados Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, pasándose a exponer los argumentos pertinentes.
Al revisar el líbelo de la súplica constitucional, se tiene que la acción constitucional fue instaurada por KEVIN ANDRÉS CUERO GARCÉS, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y libertad, pues en su criterio tiene derecho a que se le otorgue la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria.
2. Mediante auto de 17 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Cali, avocó la solicitud de amparo constitucional, disponiendo el traslado de la demanda al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
3. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el « (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
En ese orden, es obligación de los jueces de tutela citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, ya que el no hacerlo, impide que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción, configurándose una nulidad.
En el asunto, de las pretensiones de la demanda se advierte que el accionante se encuentra inconforme con las decisiones emitidas tanto por el Juzgado Séptimo con Función de Control de Garantías de Cali, como también del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó por el delito de extorsión en grado de tentativa, negándole la suspensión condicional de la pena o prisión domiciliaria, no obstante a pesar de señalar la primera instancia en el fallo «no se recibió respuesta del Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali1», no vinculó a ese despacho, por ende al no tener conocimiento de la demanda, no tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
Bajo tal panorama, es inminente la declaración de nulidad de la actuación con miras a integrar en debida forma el contradictorio, a partir del auto de 17 de septiembre de 2019, mediante el cual la primera instancia avocó conocimiento de la acción, a efectos de que se vincule en debida forma al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en procura de la garantía de sus derechos.
La nulidad decretada no afectará la validez de las pruebas allegadas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,
RESUELVE
Primero. Decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por KEVIN ANDRÉS CUERO GARCÉS, a partir del auto admisorio de 17 de septiembre de 2019, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
Segundo. Remitir inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para lo de su competencia.
Tercero. Comunicar esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 20, cuaderno primera instancia.