ATP1713-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1713-2019  

Radicación  Nº 107482  

Acta  No. 289  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

1.  Sería  esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por  KEVIN  ANDRÉS CUERO GARCÉS,  contra  la sentencia de tutela emitida el 26 de septiembre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad  presuntamente vulnerados por los Juzgados Décimo Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento y Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, si no fuera porque  se observa una causal de nulidad que vicia de  manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este  punto se ha cumplido, pasándose a exponer los argumentos  pertinentes.  

Al  revisar el líbelo de la súplica constitucional, se  tiene que la acción constitucional fue instaurada por KEVIN  ANDRÉS CUERO GARCÉS,  por  la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al  debido proceso y libertad, pues en su criterio tiene derecho a que se  le otorgue la suspensión condicional de la pena o la prisión  domiciliaria.  

2.  Mediante auto de 17 de septiembre de 2019, la Sala  Penal del Tribunal de Cali, avocó  la solicitud de amparo constitucional, disponiendo el traslado de la  demanda al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali.  

3.  En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «  (…) trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Adicionalmente,  es obligación del «  (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

En  ese orden, es obligación de los jueces de tutela citar al  proceso no solamente a aquellas personas que figuran como demandadas,  sino también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, ya que el no hacerlo, impide  que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  configurándose una nulidad.  

En el asunto, de  las pretensiones de la demanda se advierte que el accionante se  encuentra inconforme con las decisiones emitidas tanto por el Juzgado  Séptimo con Función de Control de Garantías de  Cali, como también del Juzgado Décimo Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó  por el delito de extorsión en grado de tentativa, negándole  la suspensión condicional de la pena o prisión  domiciliaria, no obstante a pesar de señalar la primera  instancia en el fallo «no se recibió respuesta del  Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Cali1»,  no vinculó a ese despacho, por ende al no tener conocimiento  de la demanda, no tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos de  defensa y contradicción.  

Bajo  tal panorama, es inminente la declaración de nulidad de la  actuación con miras a integrar en debida forma el  contradictorio, a partir del auto de 17 de septiembre de 2019,  mediante el cual la primera instancia avocó conocimiento de la  acción, a efectos de que se vincule en debida forma al Juzgado  Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali,  en procura de la garantía de sus derechos.  

La  nulidad decretada no afectará la validez de las pruebas  allegadas.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  

RESUELVE  

Primero.  Decretar  la nulidad  de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por  KEVIN  ANDRÉS CUERO GARCÉS, a  partir del auto admisorio de 17 de septiembre de 2019, inclusive, sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por  las razones anotadas en precedencia.  

Segundo.  Remitir  inmediatamente  las presentes diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  para lo de su competencia.  

Tercero.  Comunicar  esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 20, cuaderno primera instancia.      

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