STP9507-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP9507-2019  

Radicación  n° 105603  

Acta  168.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por CINDY  SOLEDAD OLARTE BUSTOS  contra el Consejo  Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera  Judicial,  por la presunta vulneración  del derecho fundamental de petición.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito introductorio, así como de las pruebas arrimadas al  plenario se destacan los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

1.  Manifiesta la actora, que el 29 de abril del año en curso,  presentó memorial ante la Unidad de Administración de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando  información sobre la convocatoria No. 25, para la provisión  de empleos en la Altas Cortes.  

2.  En el escrito elevado ante la autoridad demandada, la señora  OLARTE BUSTOS pidió le indicaran acerca de las vacantes  pendientes por proveer en el cargo “Abogado  de Corporación y/o Equivalentes Grado 21 Código  250103”,  correspondientes al citado concurso de méritos, en el cual  participó y hace parte del registro de elegibles. Así  mismo, se aclararan los motivos por los cuales no han sido ofertadas  dentro del plazo legal.  

3.  Sostiene, que habiendo transcurrido no menos de 30 días  hábiles, no ha obtenido respuesta alguna, situación que  atenta contra su prerrogativa, consagrada en el artículo 13  constitucional.  

4.  En consecuencia, solicita sea protegido el derecho fundamental de  petición y se ordene a la entidad proceda a contestar de forma  clara, precisa, detallada y de fondo, la solicitud elevada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera  instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se  dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad  de Administración de Carrera Judicial.  

2.  Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías  fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró dicha  herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  En el  sub lite  el problema jurídico consiste en establecer si el Consejo  Superior de la Judicatura, Unidad  de Administración de Carrera Judicial,  vulneró el derecho de petición de la accionante,  al no dar contestación a la petición elevada por ésta  el pasado 29 de abril de los corrientes.  

            

4. En          efecto se verifica que la ciudadana CINDY          SOLEDAD OLARTE BUSTOS invoca           la protección referida,  en tanto afirma, radicó          solicitud de información acerca de la convocatoria No. 25          para la provisión de empleos de carrera de las Altas Cortes,          la cual aporta como prueba al plenario, y en la que se destaca se          recibió por la accionada el 29 de abril del año en          curso.  

            

4. Por          su parte, la entidad guardó silencio respecto de los hechos          reseñados en el líbelo introductorio, pese a que fue          notificada del mismo, tal y como se evidencia en constancia          secretarial que obra en el plenario1.  

6.  Sobre el particular, es oportuno indicar que el  legislador reguló la facultad en el Consejo Superior de la  Judicatura de administrar y reglamentar la carrera judicial (art.  85, Ley 270 de 1996).  Razón por la cual, la gestión y posterior desarrollo de  los procesos de selección para la provisión de cargos  de la entidad, se encuentran bajo la dirección de la misma. Lo  que sin lugar a dudas incluye la obligación de brindar  información oportuna, acera de los mismos.  

7. Ahora bien, la  Sala precisa que por virtud del artículo 13 de la Ley 1755 de  2015 «Toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades, en los términos señalados en este Código,  por motivos de interés general o particular, y a obtener  pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda  actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades  implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Política, sin que  sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,  se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la  intervención de una entidad o funcionario, la resolución  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir  copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y  reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición  es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación  a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de  menores en relación a las entidades dedicadas a su protección  o formación.»  

Asimismo, el  artículo 14 de la ley en cita, consagra que salvo norma legal  especial,2  toda petición deberá resolverse en  los quince (15)  días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser  acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al  interesado cuando no sea posible resolver la postulación en  los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.  

Téngase en  cuenta que dicho derecho comprende no sólo la manifestación  de la administración o el servidor público sobre el  objeto de la solicitud, sino también el hecho de que el  pronunciamiento constituya una solución pronta del caso  planteado. Así, la efectividad de los prerrogativas (arts. 2º  y 86 C.N.) se halla ligado es este punto al principio constitucional  de la eficacia administrativa (art. 209).  

8. Corolario de lo  reseñado, se advierte procedente que el juez constitucional  adopte las medidas necesarias en orden a que se le garantice a la  accionante la protección deprecada, toda vez que de las  diligencias se infiere que la autoridad accionada, desatendió  el deber que le asiste de acuerdo al artículo 13 de la Ley  1755 de 2015. Lo anterior, después de exceder el consagrado  legalmente para tal propósito.  

En consecuencia,  se concederá el amparo a la garantía  fundamental  conculcada a CINDY  SOLEDAD OLARTE BUSTOS  por  parte del Consejo  Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera  Judicial.  

Para hacer  efectivo la protección concedida, se le ordenará a  Consejo  Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera  Judicial,  que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de la presente providencia,  proceda, si aún no lo ha hecho, responder la petición a  que se refiere la solicitud objeto de la acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  TUTELAR  el  derecho fundamental de petición de la ciudadana CINDY  SOLEDAD OLARTE BUSTOS,  conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta  decisión.  

Segundo:  ORDENAR  al  Consejo  Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera  Judicial,  que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de la presente providencia,  proceda, si aún no lo ha hecho, a  responder la petición elevada por la actora.  

Tercero:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 14 y          15.  

2          La          misma disposición consagra que están sometidas a un          término especial, la resolución de las siguientes          peticiones:          

          

1. Las          peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su          recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al          peticionario, se entenderá, para todos los efectos          legales,          que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la          administración ya no podrá negar la          entrega          de dichos documentos al          peticionario,          y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los          tres (3) días siguientes.          

          

2. Las          peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su          recepción.      

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