STP8375-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP8375-2019  

Radicación  N° 105003  

Acta  n°154  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada de MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS SALOM,  contra el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2019, por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal, autoridades ambas con sede en Sincelejo.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes y autoridades  intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No.  2017-00124-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Del  escrito de tutela y sus anexos, se pudo establecer que la señora  MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS SALOM por intermedio de  una profesional del derecho solicitó a la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez.  

Entidad  esta última que, sin desconocer el régimen de  transición que amparaba a la peticionaria, previo el estudio  de las exigencias previstas en los artículos 12 del Acuerdo  049 de 1990; 1° de la Ley 733 de 1985; 7° de la Ley 71 de  1988 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9°  de la Ley 797 de 2003, negó la pretensión.  

En  vista de lo anterior, la ciudadana referenciada acudió a la  jurisdicción ordinaria laboral para que en los términos  establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990  -aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad-y en aplicación  del principio de favorabilidad, se condenara a Colpensiones a pagarle  la pensión de vejez a que dijo tener derecho desde el 1°  de septiembre de 2012, por ser esta la última fecha de  cotización, así como las primas previstas en los  artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, sumas debidamente  indexadas, más los intereses moratorios de que trata el  artículo 141 ib.  

De  la solicitud conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Sincelejo, autoridad que mediante sentencia fechada 18 de octubre  de 2017, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una  de las pretensiones elevadas en su contra.  

No  sin antes, respecto a la aplicabilidad de la normatividad soporte de  la petición, señalar que: i) no existía  controversia que para el mes de septiembre del año 2009, la  demandante alcanzó la edad para pensionarse; ii) dentro de los  últimos 20 años no acreditó las 500 semanas  exigidas para ese efecto; y iii) si bien sumando las cotizadas en el  sector público -Cajanal- y privado alcanzaba 1.011 semanas,  también lo era que en criterio de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 41703 -sentencia  1° de febrero de 2011-  no es posible sumar tiempos del sector público no cotizados al  Instituto de Seguros Sociales, a fin de completar el número de  semanas exigido como requisito para acceder a la pensión de  vejez bajo las prerrogativas consagradas en el régimen  anterior, cual es el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de igual año, en armonía  con el 36 de la Ley 100 de 1993.  

Finalmente,  precisó que: “Si  bien la Corte Constitucional ha emitido criterios en recientes  ocasiones con base en la posibilidad de hacer dicha sumatorias, este  Despacho acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, línea  jurisprudencial y pacífica en la materia, bajo ese entendido  deberán negarse las pretensiones de la demanda”.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado  de la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Sincelejo, el 13 de diciembre de 2018, decidió  confirmar el fallo impugnado, siguiendo los lineamientos  jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, según los cuales, el Acuerdo 049 de 1990  no permite la acumulación de cotizaciones a pensión  efectuadas en el sector público y en el privado, como sí  lo permite la Ley 100 de 1993.  

Inconforme  con las decisiones a través de las cuales se negó la  pensión de vejez reclamada, MARÍA DE LOS ÁNGELES  CONTRERAS SALOM, por intermedio de una profesional del derecho acudió  al juez de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y  seguridad social.  

Profesional  del derecho quien sin desconocer la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al  caso y que por esa razón no interpuso el recurso  extraordinario de casación, consideró que los  falladores de instancia, no tuvieron en cuenta las sentencias de la  Corte Constitucional SU-769 de 2014, T-710 de 2015 y T-037 de 2017,  en las que se ha reiterado sobre la acumulación de tiempos de  servicio para el reconocimiento de la pensión de vejez, en el  sentido de computar las cotizaciones al ISS y las semanas laboradas y  cotizadas al Estado.  

Motivo  por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico las  decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar, se ordenara  a las autoridades judiciales accionadas, emitieran sentencias de  reemplazo reconociendo a favor de su mandante la pensión de  vejez a que dice tener derecho, en los términos señalado  por la Corte Constitucional.  

TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS  

Por  auto del  20  de marzo de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a las  autoridades accionadas.  

La  Magistrada ponente de la Corporación Judicial accionadas  indicó que en la decisión cuestionada se absolvieron  todas las glosas de la parte recurrente conforme los fundamentos  legales y siguiendo los lineamientos de la máxima autoridad de  la jurisdicción ordinaria laboral.  

Quien  representa los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones  – Colpensiones solicitó se declarara improcedente el  amparo solicitado, por considerar que no se había  materializado ningún vicio, defecto o vulneración de  los derechos fundamentales reclamados.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Cuerpo Decisorio de primera instancia negó la tutela porque si  bien la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de  casación, escenario en el que hubiera podido reclamar  igualmente la protección de las garantías fundamentales  presuntamente vulneradas por los despachos judicial demandados,  también lo era que al revisar el fallo de la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, consideró  que estaba fundado en la normatividad aplicable al caso, la  jurisprudencia de esta Corporación en su especialidad laboral,  así como en las pruebas recaudas y, el hecho de que la  accionante no la compartiera, no era suficiente para invalidarla y  mucho menos la hacía susceptible de ser modificada por este  trámite constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS SALOM,  impugnó el fallo, limitándose a señalar que “me  sostengo en los mismos argumentos presentados en el escrito de  tutela”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala  de Casación Penal es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga  Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En la  sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos  generales y las causales específicas para la excepcional  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha  reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el  cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al  menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La  Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se  satisfacen las exigencias de carácter general.  

Evidentemente,  la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra  parte, el accionante identificó adecuadamente los hechos en  los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados.  Como se invoca la protección de unas garantías  fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional  del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una  decisión en la que no tuvo en cuenta los precedentes  jurisprudenciales en lo que concierne a la aplicación de la  condición más beneficiosa.  

Así  mismo, se  cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se  presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación  última controvertida fue proferida el 13 de diciembre de 2018.  

Sin  embargo, como acertadamente expuso la Sala Laboral de esta  Corporación, MARÍA DE LOS ÁNGELES CONRERAS SALOM  desconoció el presupuesto general de subsidiariedad  de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo –  y no lo hizo – acudir  al extraordinario recurso de casación.  Ese es el mecanismo  idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio  se presentaron dentro del proceso ordinario y no la tutela2.   Desaprovechando la oportunidad para que el juez natural se  pronunciara sobre los alcances de las sentencias de la Corte  Constitucional SU-769 de 2014, T-710 de 2016 y T-037 de 2017, máxime  cuando estas fueron proferidas antes de que el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Sincelejo negara la pensión de vejez  reclamada por la aquí accionante.  

Por  consiguiente, ante la ausencia de esas condiciones de procedibilidad,  no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el  desconocimiento de las referidas exigencias, porque la tutela fue  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya  fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Esa  situación torna  improcedente la  solicitud,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

No  obstante, y aún si en gracia a discusión se hiciera  abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad,  tampoco se observa una potencial afectación de los derechos de  la libelista que habilite la procedencia del amparo, pues no se  advierte  que la decisión del Tribunal accionado sea caprichosa, sino  acorde con las normas y jurisprudencia aplicables.  

En  ese sentido, tal como lo pudo advertir el fallador de primera  instancia, la Corporación Judicial accionada previo el estudio  del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo  12 del Acuerdo 049 de 1990 y la jurisprudencia nacional aplicable al  caso -CSJSL16081 de 2015 y  CSJSL4031 de 2017-, concluyó que  la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS SALOM  no acreditó el requisito de densidad de semanas exigidas al  momento de causarse el derecho a la pensión de vejez, máxime  cuando es criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia que no es posible sumar tiempos del  sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales,  como sí acontece con la entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993.  

Así  las cosas, ninguna afectación de las garantías de la  demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone  confirmar la decisión recurrida por el desconocimiento de las  antes mencionadas condiciones de procedibilidad de la tutela, pero  además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a  las del proceso ordinario para continuar una discusión que  feneció en los cauces correspondientes.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia  impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Según la propia Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, «el          derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y          admisión del recurso extraordinario, tratándose de la          parte demandante, corresponde          al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de          la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas,          siempre y cuando mantenga el interés jurídico para          recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando          se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se          debe mirar la incidencia futura,          tomando como          referente la vida probable          o esperanza de vida del interesado.»          (STL1482-2015).      

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