STP9508-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP9508-2019  

Radicación  n° 105201  

Acta  168.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Arnovis  de Jesús Suárez Castro,  por medio de apoderado,  contra  el fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  que negó por improcedente la dispensa constitucional  interpuesta en protección de los derechos fundamentales al  debido proceso e integridad étnica y cultural, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  dicha ciudad.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería en los siguientes términos1:  

Manifiesta  el apoderado judicial, que el 10 de diciembre de 2018 presentó  ante el accionado solicitud de traslado a favor de su representado, a  fin de que fuera trasladado al Centro de Armonización de su  comunidad indígena llamada El Porvenir en el municipio de San  Antero, con base en los derechos fundamentales a la Autonomía  Jurisdiccional e Integridad étnica y cultural que le asisten.  

PRETENSIONES:  

De  conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el  apoderado judicial la protección de los derechos fundamentales  invocados y en consecuencia, se ordene a la accionada trasladar al  señor ARNOVIS DE JESÚS SUÁREZ CASTRO al Centro  de Armonización de su comunidad indígena llamada El  Porvenir en el municipio de San Antero, para que culmine el  cumplimiento de su pena.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  mediante decisión del 15 de mayo de 2019, resolvió  negar por improcedente la dispensa de las garantías superiores  invocadas por el apoderado de Arnovis  de Jesús Suárez Castro.  

Lo anterior en  consideración a que no se configuró el requisito  general de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, toda vez  que el juzgado accionado en proveído del 20 de diciembre de  2018, no accedió al traslado del actor al Centro de  Armonización del Resguardo Indígena El Porvenir del  municipio de San Antero (Córdoba), para que terminara de  cumplir su pena, sin que frente a tal determinación se hubiera  interpuesto recurso alguno.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el  mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos superiores que estima vulnerados.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición  de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Montería.  

2. En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  que negó por improcedente, ante la no configuración del  presupuesto de la subsidiariedad, la dispensa constitucional  interpuesta por el apoderado de Arnovis  de Jesús Suárez Castro  en protección de las garantías fundamentales al debido  proceso e integridad étnica y cultural, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Mediadas de Seguridad de dicha ciudad, al no haber accedido al  pedimento de trasladar al precitado al Centro de Armonización  del Resguardo Indígena «El  Porvenir»  del municipio de San Antero (Córdoba), para que terminara de  cumplir su pena, mismo al cual pertenece, para lo que allegó  los respectivos soportes.  

Conforme a lo  anterior, si bien es cierto que el accionante no presentó  recurso alguno contra el auto de 20 de diciembre de 20182,  por medio del que el juzgado ejecutor de la sentencia resolvió  negar lo solicitado, al considerar que el actor fue juzgado por la  justicia ordinaria y, en el respectivo fallo se ordenó que la  pena debía ser purgada en el centro penitenciario y carcelario  de Montería «Las  Mercedes»,  por lo que argumentó que no tenía la potestad de  modificar lo decidido por el juez de conocimiento, también lo  es que la amenaza sigue vigente, si en cuenta se tiene que la demanda  está encaminada a señalar que la identidad cultural de  Arnovis de Jesús Suárez Castro  se está viendo afectada debido a que no se le permite terminar  de purgar su condena en el Centro de Armonización de su  comunidad indígena.  

3. Sobre el  principio de subsidiariedad, se ha de precisar que la jurisprudencia  constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido  reiterativos en señalar que los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

Sin embargo,  frente  a la configuración de un daño irreparable, deben  tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee  cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con  características particulares que, padeciendo daños o  amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al encontrarse  en condiciones de debilidad, vulnerabilidad  o  marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un «trato  diferencial positivo» (CC  T-416-2001).  

En  ese sentido, se debe ser flexible con el análisis de  procedibilidad en razón a que están de por medio  derechos de sujetos  de especial protección,  como, por ejemplo, los miembros de minorías o personas en  condiciones de extrema pobreza, o desplazados. (CC T-023-2016).  

4. Conforme con  ello, en este caso es procedente superar el requisito general de la  subsidiariedad y verificar si el juez ejecutor incurrió en  alguna irregularidad al negarle al accionante el cumplimiento de la  pena en el Centro de Armonización de la comunidad indígena  a la que pertenece.  

Así  entonces, se ha de indicar que además de establecer el  carácter pluralista del Estado Colombiano, la Constitución  Política en el artículo 7º prevé que  Colombia tiene el deber de reconocer y proteger la diversidad étnica  y cultural de la nación. En  desarrollo de ese mandato, se consagró3  la facultad de las autoridades indígenas para ejercer la  jurisdicción y definió los alcances de su ejercicio.  

De otro lado, el  canon 9.1 del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de  constitucionalidad, establece el deber que tienen los Estados partes  de respetar la jurisdicción especial indígena, cuyo  límite es la compatibilidad con el sistema jurídico  interno de cada Estado parte, y con los derechos humanos  internacionalmente reconocidos. Dicha norma dispone:  

[…] En  la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico  nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos,  deberán respetarse los métodos a los que los pueblos  interesados recurren tradicionalmente para la represión de los  delitos cometidos por sus miembros.  

El ejercicio de la  jurisdicción indígena tiene una serie de límites  específicos que provienen del texto mismo de la Constitución.  En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una  serie de requisitos derivados del precepto 246 Superior, que consagra  la potestad de las autoridades indígenas para ejercer la  jurisdicción. Al respecto, en sentencia CC T-208-2015,  refirió:  

[…] La  jurisprudencia ha definido los siguientes límites  constitucionales en la materia. Ha dicho que: i) es necesario que  existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas;  ii) que tengan la potestad de definir las normas aplicables y llevar  a cabo procedimientos propios; iii) que en el ejercicio de la  jurisdicción siempre se respete la Constitución, y  determinados derechos humanos de especial valor constitucional; y  finalmente, ha dicho que iv) el Legislador tiene la competencia para  señalar la forma como se debe articular la jurisdicción  indígena con el sistema judicial nacional4.  

El  órgano de cierre constitucional también ha establecido  que el reconocimiento de la integridad étnica y cultural  derivada del canon 246, implica el derecho individual de los miembros  de los pueblos indígenas a gozar de un «fuero» y  un derecho colectivo cuyos titulares son las comunidades indígenas  y corresponde a sus autoridades, juzgar a sus miembros5.  

Por  tanto, el fuero indígena comporta los siguientes elementos  básicos: (i)  uno  subjetivo, según el cual cada integrante de la comunidad, por  el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus  autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y (ii)  otro geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los  hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas.  Sin embargo, la jurisprudencia también se ha ocupado de otros  elementos necesarios para que proceda la aplicación de la  jurisdicción indígena: (iii)  un  elemento institucional, que se  refiere a la existencia de una institucionalidad en  la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de  un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres  tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la  comunidad6;  (iv)  uno  objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico  tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la  comunidad indígena tiene interés en la protección  de dicho bien jurídico, o si también existe un interés  preponderante de la sociedad mayoritaria en su salvaguarda7.  

Sobre ello, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-208-2015, manifestó:  

[…] Lo  anterior permite concluir que para  accionar el ejercicio de la jurisdicción especial indígena  no es suficiente que se acredite que se trata de un indígena  para  afirmar que se tiene derecho al fuero especial, pues debe verificarse  el interés de las autoridades de la comunidad para juzgar, las  cuales deben contar con capacidad para impartir justicia en su  territorio. Además, debe  darse un vínculo  territorial circunscrito a la comunidad indígena de la  situación fáctica del caso y, finalmente, una  verificación de la naturaleza de los sujetos  involucrados o del bien jurídico lesionado por una conducta,  de manera que pueda determinarse si el interés general del  proceso corresponde a su jurisdicción especial o a la cultura  mayoritaria8.  [Subrayado  fuera de texto]  

14. Ahora, la  jurisdicción constitucional ha señalado que en casos  donde un indígena sea procesado por la jurisdicción  ordinaria, se deben cumplir las siguientes reglas con el objeto de  evitar que se presente el desconocimiento del derecho a la identidad  de los indígenas al ser recluidos en establecimientos  ordinarios:  

[…]  (i)  Siempre que el procesado por la jurisdicción ordinaria sea  indígena se exigirá la vinculación de la máxima  autoridad de su comunidad o su representante.  

(ii) De  considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva el juez de control de  garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906  de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia  de la Ley 600 de 2000) se deberá consultar a la máxima  autoridad de la comunidad para determinar si se compromete a que se  cumpla la detención preventiva dentro de la territorio. En ese  caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con  instalaciones idóneas para garantizar la privación de  la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.  Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y  legales, el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para  verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado  de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en  el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida.  A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se  deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la  Ley 65 de 1993.  

(iii) Una vez  emitida la sentencia se consultará con la máxima  autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede  cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá  comprobar si la comunidad tiene instalaciones idóneas para  garantizar que la privación de la libertad se cumpla en  condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente,  en el marco de sus competencias constitucionales y legales, el INPEC  deberá efectuar visitas a la comunidad para comprobar que el  indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En  caso de que el indígena no esté en el lugar asignado  deberá revocarse inmediatamente esta medida. Si el resguardo  no cuenta con la infraestructura necesaria para garantizar la  privación de la libertad se deberá dar cumplimiento  estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

Teniendo en  cuenta el principio de favorabilidad, este procedimiento también  será aplicable a todos los indígenas que se encuentren  en la actualidad privados de la libertad, quienes con autorización  de la máxima autoridad de su comunidad podrán cumplir  la pena privativa de la libertad al interior de su territorio,  siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias  para el cumplimiento de la pena. La solicitud para la aplicación  de esta medida podrá ser presentada ante el funcionario que  vigile el cumplimiento de la medida o sentencia…”9  

Así  entonces, es claro que la Corte Constitucional ha indicado que con  independencia de que se aplique en el caso concreto el fuero  indígena, debe protegerse la diversidad cultural de los  indígenas privados de la libertad y procurarse la conservación  de sus costumbres, puesto que la resocialización occidental de  los centros de reclusión operaría como un proceso de  pérdida masiva de su cultura. Sobre ello, la Sala de Casación  Penal, en auto AP1576-2014, 2 abr. 2014, rad. 43342, reseñó:  

[…]  de  ninguna manera es factible modificar o sustituir la pena impuesta al  procesado, cuando ella deviene de un proceso adelantado por la  justicia ordinaria, y apenas, como lo señala la Corte  Constitucional, en aras de preservar la cultura y costumbres del  acusado, es factible que ese confinamiento lo cumpla al interior de  su comunidad, cuando ella cuenta con las condiciones adecuadas para  el efecto.  

Así  las cosas, cuando  el indígena debe descontar pena de prisión por  sentencia ejecutoriada que así lo ordena, es necesario que el  juez de ejecución de penas consulte con la máxima  autoridad de la comunidad indígena si es factible cumplir al  interior de la misma la pena y, de obtener respuesta positiva, ha de  verificar in situ que se tengan las instalaciones idóneas para  garantizar esa privación de libertad. Adicionalmente, ya  producida la reclusión, corresponde al INPEC realizar visitas  periódicas para comprobar que la privación de libertad  sí se ha materializado…”.10  [subrayado  fuera de texto]  

5. De acuerdo con  las consideraciones anteriormente expuestas, la Corte considera que  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Montería erró al señalar en el auto  confutado, que cuando un indígena es juzgado por la justicia  ordinaria, no cuenta con la opción de cumplir la pena en  alguno de los centros de reflexión de la comunidad a la que  pertenece.  

Además,  omitió realizar las gestiones necesarias tendientes a  verificar si es procedente o no ordenar el cumplimiento de las penas  en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena «El  Porvenir»  del municipio de San Antero (Córdoba).  

Nótese que  la referida autoridad estaba en la obligación de verificar:  

            

i. La condición          de indígena del sentenciado y,

ii. Si la comunidad          tiene instalaciones idóneas para garantizar que la privación          de la libertad se cumpla en condiciones dignas y con vigilancia de          su seguridad.  

Así las  cosas, hasta la fecha no ha existido un pronunciamiento de fondo  sobre la posibilidad que tiene el condenado, hoy accionante, de  purgar su condena en la comunidad indígena de la que dice ser  miembro.  

6. En ese orden de  ideas, la Sala concederá el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso e identidad cultural y étnica  de Arnovis  de Jesús Suárez Castro.  En consecuencia,  se le ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Montería (despacho donde se  encuentran las diligencias en la actualidad), que en el término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta sentencia, proceda a dar trámite a  la petición presentada por Suárez  Castro,  encaminada a que se estudie la posibilidad de cumplir las penas  impuestas en su contra en el centro de armonización del  resguardo indígena  «El Porvenir»  del municipio de San Antero (Córdoba),  conforme con las pautas señaladas en esta providencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº.3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO.-  REVOCAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  AMPARAR los  derechos fundamentales al debido proceso e identidad cultural y  étnica de Arnovis  de Jesús Suárez Castro.  

TERCERO.-  ORDENAR al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Montería, que en el término improrrogable de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta sentencia, proceda a dar trámite a la petición  presentada por Suárez  Castro,  encaminada a que se estudie la posibilidad de cumplir la pena  impuesta en su contra en el  Centro de Armonización del Resguardo Indígena «El  Porvenir»  del municipio de San Antero (Córdoba).  

CUARTO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 45          cuaderno tutela primera instancia.  

2          Folio          41 ibídem.  

3          Es así          como el artículo 246 de la Carta Política establece:          “…Las          autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer          funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial,          de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que          no sean contrarios a la Constitución y leyes de la          república.  La ley establecerá las formas de          coordinación de esta jurisdicción especial con el          sistema nacional…”  

4          Al respecto ver Sentencias C-139 de 1996 (M.P Carlos Gaviria Díaz),          T-030 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz, T-811 de 2004          (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre otras.  

5          Sentencia T-728 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).  

6          Sobre el elemento institucional, véase lo dicho por la Corte          Constitucional en Sentencia C-463 de 2014, M.P. María          Victoria Calle Correa.  

7          Al respecto, en la Sentencia T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas          Silva, se indicó: “Una          variante importante del último supuesto es aquella en que el          caso reviste especial gravedad para el derecho mayoritario,          posibilidad que ha llevado al Consejo Superior de la Judicatura a          excluir, de plano, la procedencia de la jurisdicción especial          indígena. Para la Sala, ese tipo de decisión no puede          establecerse como regla definitiva de competencia, pues acarrea la          imposición de los valores de la cultura mayoritaria, dejando          de lado la protección a la diversidad étnica. Lo          verdaderamente relevante, en casos como los mencionados, es que la          aplicación del fuero no derive en impunidad, de manera que el          examen del juez debe dirigirse a evaluar con mayor intensidad la          vigencia del elemento institucional, pues de este depende, según          se ha expuesto, la efectividad de  los derechos de la víctima”.  

8          Corte          Constitucional, Sentencia T–208 de abril 20 de 2015, M.P.          Gloria Stella Ortíz Delgado  

9          Corte          Constitucional, Sentencia T–921 de diciembre 5 de 2013. En ese          asunto la Corte analizó si se vulneraba el debido proceso de          un integrante de la comunidad Emberá – Chamí, al          ser juzgado por la jurisdicción ordinaria y al no haberse          tenido en cuenta su condición de indígena en la          determinación de las condiciones de su privación de la          libertad, y que la propia comunidad indígena a la que          pertenecía se oponía a su reclusión en un          establecimiento ordinario. Reiterada en la Sentencia T–208 de          abril 20 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.  

10          Retomada          por esta Corporación en fallo STP112-2019, 13 jun.2019          rad.104781.      

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