SP3525-2019(49655)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP3525-2019  

Radicación  N° 49655  

Aprobado  acta No. 217  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27)  de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide el recurso  de casación interpuesto por el defensor de MILTON CÉSAR  ORDÓÑEZ GUERRERO y LEYDY ESTEFANNY SALAZAR VALENCIA  contra la  sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2016 por  el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se revocó la  decisión de absolver a los acusados y, en consecuencia, se les  condenó como coautores de los delitos de homicidio  agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

El  30  de septiembre de 2012, a eso de las 10:30 p.m., en el andén de  la casa ubicada en la calle 42 nro. 48A-51 del barrio Mariano Ramos  de la ciudad de Cali, se encontraban los residentes de aquélla  Ebert David Cortés Hernández –15 años de  edad- y su madre Marina Hernández Cuero, en compañía  de dos vecinos -Alejandro y Luz Janet Burbano Peláez-. A ese  lugar llegaron dos motocicletas, una conducida por LEYDY ESTEFANNY  SALAZAR VALENCIA, de las cuales descendieron los respectivos  parrilleros, siendo el de aquélla MILTON CÉSAR ORDÓÑEZ  GUERRERO, y procedieron a disparar con armas de fuego contra el menor  de edad, cuya muerte se produjo pocas horas después.  

Ninguno  de los agresores antes  identificados contaba con permiso de autoridad competente para portar  armas de fuego.  

                              

2. Procesales    

Por  los hechos descritos, el 13 de abril de 2013, ante el Juzgado 18  Penal Municipal de Cali, la Fiscalía formuló imputación  a MILTON  CÉSAR ORDÓÑEZ GUERRERO y LEYDY ESTEFANNY SALAZAR  VALENCIA como coautores de homicidio  agravado (arts.  103 y 104.7) y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, agravado (arts.  365-1.5). Y, en la audiencia preliminar subsiguiente, la juez les  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.  

Después,  en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado 10  Penal del Circuito de Cali, se acusó a los procesados por la  misma calificación jurídica que antes se indicó.  Y, el 2 de octubre siguiente tuvo lugar la vista preparatoria.  

El  juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días  28 y 29 de octubre de 2013; 5, 7 y 26 de marzo de 2014.  

En  la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión  sería absolutoria y, luego, el 19 de agosto de 2014 dictó  la respectiva sentencia. Como consecuencia de ello, ordenó la  cancelación de la medida de aseguramiento que venía  impuesta a los acusados.  

Por  virtud del recurso de apelación que interpusieron el delegado  de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  en fallo aprobado el 13 de octubre de 2016 y leído el día  24 siguiente, revocó la decisión de primera instancia  sustituyéndola por una condenatoria.  

A  los acusados, entonces, les fueron impuestas las siguientes penas: la  principal de prisión –sin suspensión condicional  ni sustitución por domiciliaria- por 498 meses,  y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años y la de  privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15  años. Por último, se ordenó la captura de los  sentenciados.  

Contra la  sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso y, luego,  sustentó el recurso extraordinario de casación.  

Mediante  auto del 22 de enero de 2019, se admitió la demanda y el 5 de  marzo del mismo año se realizó la audiencia de  sustentación oral.  

            

3. E          L   R E C U R S O  

3.1 Demanda de  casación  

El  defensor formuló cuatro cargos contra la sentencia de segunda  instancia; sin embargo, previamente, denunció la vulneración  del debido proceso por dos situaciones que atribuyó al  Tribunal Superior de Cali: (i) negó la petición de  prórroga del término para sustentar el recurso de  casación, cuando la misma obedecía a la demora del  Centro de Servicios Judiciales en entregar copia de los elementos  probatorios; y (ii) omitió garantizar el derecho a la  impugnación de la sentencia condenatoria, aunque admite que el  estudio de fondo del asunto en sede de este recurso extraordinario,  puede lograr ese cometido.  

Luego  sí, pasó a enunciar las censuras que anunció  como tales de manera expresa, todas al amparo de la causal de  casación consistente en la violación indirecta de la  ley sustancial, no sin antes indicar que el error del Tribunal  consistió en «dar  por sentado bajo la máxima de la experiencia que los  testimonios de Marina Hernández Cuero y Lina Marcela Torres  Riascos reflejan la realidad de lo acontecido».  Son éstas:  

3.1.1  Falso juicio de identidad, que determinó la inaplicación  de los artículos 347, 393.b, 403.4 y 404 de la Ley 904/2004.  Dicho error lo hace consistir en que se confirió mérito  a los testimonios de Marina Hernández Cuero y Lina Marcela  Torres Riascos, a pesar de que la credibilidad de estas fue impugnada  por la defensa con base en las múltiples contradicciones en  que incurrieron frente a sus entrevistas anteriores, las que procedió  a enunciar una a una.  

3.1.2  Falso juicio de existencia, que condujo a la exclusión de los  artículos 29 constitucional y 380 procesal penal. Ello, por  cuanto no se apreciaron los testimonios de Sergio Andrés  Moreno Perdomo, Juan Carlos Solarte Sabogal, Edwin Andrés  Tovar, Gustavo Adolfo Franco Benavides y Paola Andrea Sarria  González, los que demostrarían que los acusados, a la  hora en que ocurrieron los hechos juzgados, se encontraban en lugares  diferentes. Así, estimó, la valoración de las  pruebas defensivas, aunada a las contradicciones de las testigos de  cargo, habría conducido a una decisión judicial  diferente.  

3.1.3  Falso juicio de identidad, que generó la falta de aplicación  del artículo 29 de la Constitución, 7 y 381 del C.P.P.  Asegura el recurrente que el análisis probatorio fue sesgado  porque una inferencia lógica indicaba que los testimonios de  Marina Hernández Cuero y Lina Marcela Torres Riascos son «poco  creíbles» y que existían otros que acreditaban la  presencia de los acusados en lugares apartados de aquél donde  mataron al joven Ebert David. Y, recuerda que la falta de certeza en  la demostración del delito y de la responsabilidad, debe  favorecer al procesado.  

3.1.4  Por último, afirma que propone, de manera subsidiaria, un  falso juicio de identidad por tergiversación  «debido al desconocimiento de apreciación de la prueba  sobre la cual se fundaron esos fallos»,  sin exponer más argumentos.  

Al  final de la demanda, solicita casar la sentencia de segunda instancia  para que sea reemplazada por una que disponga la absolución de  MILTON CÉSAR ORDÓÑEZ GUERRERO y LEYDY ESTEFANNY  SALAZAR VALENCIA.  

3.2 Audiencia  de sustentación  

3.2.1  Recurrente  

A través de  un memorial, manifestó que reiteraba los argumentos contenidos  en la demanda.  

3.2.2 No  recurrentes  

–  El Fiscal  11 delegado ante la Corte  solicitó no casar la sentencia impugnada por las siguientes  consideraciones:  

Frente  al primer cargo, alegó que las contradicciones de los  testimonios de Marina Hernández Cuero y Lina Marcela Torres  Riascos, no recaen en aspectos esenciales y se justifican por la  connatural turbación que produjo la muerte del pariente y por  las amenazas que después recibieron, sin dejar de lado que  aquéllas identificaron a los autores del crimen no solo en  juicio sino en diligencia de reconocimiento fotográfico.  Agregó que Alexander y Janeth Burbano, testigos del suceso,  manifestaron que nada vieron; sin embargo, aquél había  dicho en entrevista que los homicidas fueron los mismos que  agredieron, minutos antes, al hermano de la víctima mortal.  Por último, advirtió que no se indicó cuál  sería el principio de la sana crítica infringido en la  valoración probatoria.  

Al  segundo cargo, replicó que la versión que pretende  demostrar el defensor con sus testigos, es decir, que los acusados se  encontraban en un lugar distante al del hecho juzgado, parte de  considerar que este sucedió a las 9:30 p.m. cuando, en verdad,  lo fue a las 10:30 p.m. Y, respecto de los testimonios supuestamente  omitidos aseveró: (i) el de Edwin Andrés Tovar no fue  decretado como prueba, (ii) Juan Carlos Olarte Sabogal sólo  afirmó que LEYDY ESTEFANNY se fue de su casa antes de la media  noche y que la distancia hasta la del occiso se recorría en 10  minutos en motocicleta, y (iii) Gustavo Adolfo Benavidez y Paula  Andrea Sarria González manifestaron que no recordaban la hora  a la que MILTON CÉSAR abandonó su sitio de trabajo.  Entonces, la apreciación expresa de las pruebas exaltadas por  el defensor no tendría la virtualidad de modificar la  conclusión judicial.  

En  cuanto al tercer cargo, sostuvo que las dudas sobre la  responsabilidad de los procesados sólo existen en la  particular opinión del defensor, pues el Tribunal jamás  la reconoció; por tanto, mal puede alegarse la falta de  aplicación del principio que, por aquéllas, impone la  absolución.  

Y,  finalmente, advirtió que en la demanda se anunció un  cuarto cargo que, ningún pronunciamiento merece porque no fue  sustentado.  

–  El Procurador  2 delegado ante la Corte  elevó la misma petición que su antecesor, para lo cual  realiza un examen conjunto de los cargos porque, en su entender,  tienen un mismo fundamento, cuál es que la sentencia se  equivocó al no declarar la existencia de dudas probatorias.  

Afirmó  que el Tribunal le dio plena credibilidad a los relatos de Marina  Hernández y Lina Marcela, quienes identificaron sin dubitación  alguna a los autores del homicidio. Las contradicciones que pudieron  presentar, continuó, no constituyen motivo suficiente para  desecharlas, menos cuando pudieron estar determinadas por amenazas;  deben ser analizadas por el juez previo a la determinación de  la eficacia de tales testimonios, con apoyo en las reglas de la sana  crítica, tal y como ocurrió en este evento, donde  aquéllas fueron cotejadas con las pruebas restantes, por  ejemplo el reconocimiento fotográfico de los acusados, sin que  de ese examen surgieran razones para cuestionar la imparcialidad y  veracidad de las testigos.  

Concluyó,  entonces, que ninguna distorsión ni omisión probatoria  se configuró en el fallo, tampoco éste se fundó  en inferencias ilógicas o irracionales y se encuentra amparado  por la presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, los  reparos del demandante revelan, únicamente, su particular  criterio sobre el mérito de las pruebas, más no un  error en la apreciación judicial de las mismas.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

Como  antes se advirtió, previo  a la formulación de las censuras consistentes en violaciones  indirectas de la ley sustancial1,  por errores de identidad y existencia; el defensor denunció  que el Tribunal Superior de Cali desconoció el debido proceso,  por lo que, en primer lugar, habrá de determinarse si se  configuró o no la causal segunda de casación2  que daría lugar a la declaratoria de nulidad parcial de la  actuación. De no ser así, se pasaría, entonces,  al estudio de los errores probatorios denunciados.  

4.1  Desconocimiento del debido proceso.  

La  anulación de un acto procesal jurisdiccional es perentoria  cuando se reúnen las siguientes condiciones: (i) es irregular,  es decir, en su constitución se violaron las formas legales;  (ii) afectó garantías de las partes o las bases del  proceso (trascendencia);  (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con  indefensión (instrumentalidad  de las formas);  (iv) el acto no fue coadyuvado por el interesado en su anulación,  salvo que se trate de falta de defensa técnica (protección);  (v) tampoco fue ratificado por el perjudicado (convalidación);  y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).  En todo caso, (vii) la anomalía debe estar definida en la ley  como causal de ineficacia procesal (taxatividad)  3.  

4.1.1  El primer motivo invalidante que señaló el demandante  consistió en que el Tribunal le negó una petición  de prórroga del término para sustentar el recurso  extraordinario de casación, a pesar de que esta se justificaba  por la mora del Centro de Servicios Judiciales en entregarle una  copia de las pruebas practicadas.  

Ciertamente,  el defensor de MILTON  CÉSAR ORDÓÑEZ GUERRERO y LEYDY ESTEFANNY SALAZAR  VALENCIA el 16 de noviembre de 2016, cuando transcurría el  término indicado en el artículo 183 del C.P.P., radicó  ante el Tribunal una solicitud de «ampliación» o,  lo que es igual, de prórroga de aquél, aduciendo que en  esa fecha fue que el Centro de Servicios Judiciales le suministró  la totalidad de los registros procesales y probatorios4.  Unos días después -6 de diciembre-, la Sala de Decisión  Penal negó la prórroga mediante auto en el que advirtió  que procedía el recurso de reposición5.  Posterior a ello, el representante técnico presentó la  demanda de casación6.  

La  situación procesal descrita lejos está de configurar  el supuesto de hecho de una nulidad porque ninguna irregularidad  enseña la sola repetición del motivo que, según  la referida petición, justificaba la prórroga del  término legal –mora en la expedición de copias-;  en lugar de eso, el interesado debió acreditar cuáles  fueron los requisitos legales que inobservó la decisión  de rechazar su pretensión, que es el acto procesal que  cuestiona. Pero, además, el defensor se abstuvo de  controvertir la providencia judicial en mención a través  del mecanismo ordinario de impugnación que, de manera expresa,  habilitó el Tribunal –reposición-, omisión  que implica, de una parte, la convalidación tácita del  acto y, de la otra, la desatención del principio de  subsidiariedad de las nulidades.  

Además,  el recurrente no tiene en cuenta que la regla procesal general es que  «los  términos  previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no  son prorrogables»  (art. 158) y que, en su caso, no concurría una razón  que justificara excepcionar aquélla pues, como bien lo afirmó  el Tribunal, el entonces solicitante de la prórroga ejerció  la defensa técnica de los implicados desde que a estos les fue  formulada imputación y, de ahí en adelante, asistió  a las audiencias del proceso, incluida la del juicio oral; de manera  que, conocía el asunto en su integridad, participó en  la formación de todas las pruebas y, por ende, tuvo  garantizado el tiempo suficiente para cumplir su rol. Siendo así,  el principio de protección también juega en contra de  la pretensión de nulidad del defensor.  

4.1.2  En segundo lugar, alegó el recurrente una violación al  debido proceso porque no se garantizó a los acusados el  derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria.  

Los  artículos 29 de la Constitución Política7,  14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles8  y 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos9,  contemplan el derecho procesal fundamental «a  impugnar la sentencia condenatoria»  para que esta sea sometida «a  un tribunal superior».  A partir de tales normas superiores, se recuerda, la sentencia  C-792/2014 declaró la inexequibilidad –diferida-  del  sistema legal de recursos porque no garantiza el ejercicio de dicha  prerrogativa en todos los eventos, especialmente cuando la condena se  profiere en segunda instancia después de revocarse una  decisión absolutoria. En consecuencia, la Corte Constitucional  exhortó al Congreso de la República para que regulara  integralmente el derecho advirtiendo que, de no hacerlo en el término  de 1 año, se entendería que, en todos los casos,  procede esa forma de impugnación «ante  el superior jerárquico o funcional de quien impuso la  condena».  

Ante  la omisión del Congreso en cumplir el referido mandato, la  Sala de Casación Penal ha garantizado la doble conformidad de  las sentencias condenatorias a través de distintos mecanismos,  tal y como se precisó en el auto AP1263-2019, abr. 3, rad.  54215:  

… esta  Sala consideró que, ante el vacío legal, el principio  de doble conformidad podía garantizarse a través del  recurso de casación, habida  cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana  de Derechos Humanos,  el derecho a  recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión  adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad  judicial distinta, que asegure la realización de un «examen  integral de la decisión recurrida».  

2.3. Con ese propósito,  flexibilizó los criterios para acceder al recurso y  abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la  determinación de condena, conforme a las críticas  formuladas por el impugnante.  Fue  así como, en algunas oportunidades, decidió inadmitir  las  demandas, pero en el mismo auto dedicó un acápite para  examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ  AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ  AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmitió  por falencias de técnica, aunque -tratándose de asuntos  seguidos al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2004  (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de insistencia,  regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así  asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros,  CSJ  AP5344-2018,  rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad.  50782). Y, en los demás eventos, las admitió  sin reparar en formalidades de técnica casacional, para  resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre  otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ  SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ  SP587-2017, rad. 49615); al interior de este último grupo,  hubo eventos en los que revocó  la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168-2017,  rad. 44599 y SP5330-2018,  rad. 51692).  

En  la misma decisión, se adoptaron «medidas  provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha  venido haciendo… el derecho a impugnar la  primera  condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores»,  en los siguientes términos:  

(…).  

(ii) …, el procesado  condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales  superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea  directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución  corresponde a la Sala de Casación Penal.  

(iii) La sustentación de  esa impugnación estará desprovista de la técnica  asociada al recurso de casación, aunque seguirá la  lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las  razones del disenso constituyen el límite de la Corte para  resolver.  

(iv) El tribunal, bajo esos  presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión  que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial  para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás  partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso  de casación.  

(v) Los términos  procesales de la casación rigen los de la impugnación  especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la  impugnación especial será el mismo que prevé el  Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya  regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de  casación.  

(vi) Si el procesado condenado  por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial,  el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no  recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se  interpone el recurso de apelación contra sentencias, según  los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906,  respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la  Sala de Casación Penal.  

(vii) Si además de la  impugnación especial promovida por el acusado o su defensor,  otro sujeto procesal o interviniente promovió casación,  esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de  casación.  

(viii) Si se inadmite la  demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto  adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió  o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en  sentencia, la impugnación especial.  

(ix) Si la demanda se admite,  la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de  recibido el concepto de la Procuraduría –según  sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso  extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación  especial.  

(x)  Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación  especial no  procede casación.  

(…).  

(xi) Los  procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera  condena en segunda instancia, continuarán con el trámite  que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez  que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará  el principio de doble conformidad. (Negritas  fuera del texto original)  

En  el asunto bajo estudio, entonces, ninguna irregularidad cometió  el Tribunal frente  a la garantía del derecho a impugnar la sentencia  condenatoria, en primer lugar, porque la ley no ha definido las  formas y términos en que debe ejercerse esa prerrogativa, como  para pregonar que aquél los desconoció, y, en segundo  lugar, porque, en todo caso, acorde con la posición  jurisprudencial vigente para la época en que la Corte decidió  sobre la admisibilidad del recurso de casación promovido por  el mismo sujeto procesal, la respectiva demanda se declaró  ajustada sin reparar en el cumplimiento de la técnica  casacional, con el propósito de estudiar la totalidad de los  reproches formulados a la condena, como se hará en el presente  fallo, alternativa esta cuya idoneidad, inclusive, es convalidada por  el mismo defensor.  

Así  las cosas, ninguna irregularidad constituyeron  las situaciones denunciadas por el recurrente y, en general, la  declaratoria de una nulidad no atendería los principios que  rigen esta forma de ineficacia procesal.  

4.2  Violación indirecta de la ley sustancial.  

El  recurrente formuló tres cargos consistentes en falsos juicios  de identidad, aunque el último de ellos, como lo advirtió  el delegado de la Fiscalía, fue anunciado más no  sustentado, por lo que carece de objeto cualquier pronunciamiento  sobre el mismo. Ahora bien, los dos restantes se fundan en la misma  premisa: las contradicciones en los testimonios de Marina Hernández  Cuero y Lina Marcela Torres Riascos generan dudas sobre la  responsabilidad de los acusados. Esa hipótesis no consiste en  el desconocimiento del contenido objetivo de las pruebas en mención,  ni por adición, distorsión o reducción, por lo  que no constituye un error sobre la identidad de aquéllas;  tampoco, por sí solo, constituye el supuesto fáctico de  ninguna otra forma de violación indirecta de la ley  sustancial.  

No  obstante, también planteó el demandante un falso juicio  de existencia debido a la omisión de los testimonios  presentados por la defensa para demostrar la imposibilidad de que los  procesados ejecutaran el homicidio de Ebert  David Cortés Hernández con un arma de fuego que  portaban sin permiso de la autoridad competente, por encontrarse en  lugares diferentes a aquél en que ocurrió ese hecho.  Los testigos pretermitidos serían: Gustavo Adolfo Franco  Benavides, Paola Andrea Sarria González, Juan Carlos Solarte  Sabogal, Sergio Andrés Moreno Perdomo y Edwin Andrés  Tovar.  

En  esta  censura, salvo en lo que respecta a la última persona  mencionada –Edwin Andrés Tovar-, cuyo testimonio no fue  decretado ni recibido en juicio, como lo recordó el delegado  acusador, por lo que mal puede alegarse su preterición; le  asiste razón al demandante porque una revisión de la  sentencia condenatoria permite corroborar que esta no contiene un  análisis del mérito de las declaraciones,  efectivamente, incorporadas por la defensa ni, en general, de la  tesis que con ellas se pretendió acreditar.  

En  consecuencia, la Corte deberá corregir tal yerro valorando en  conjunto la totalidad de las pruebas allegadas, incluidas las  declaraciones incriminatorias que fueron cuestionadas en los otros  cargos, para así determinar si perviven los fundamentos  probatorios de la condena o si, por el contrario, sufren tal  menoscabo que impide obtener el conocimiento más allá  de dudas razonables sobre la responsabilidad de MILTON CÉSAR  ORDÓÑEZ GUERRERO y LEYDY ESTEFANNY SALAZAR VALENCIA en  los delitos objeto de acusación.  

4.3  Valoración  integral de la prueba.  

La  muerte de Ebert David Cortés Hernández -menor  con 15 años de edad- causada por el impacto de 9 proyectiles  de arma de fuego, fue un hecho estipulado por las partes. Además,  las circunstancias de tiempo (30 de septiembre de 2012, a las 10:30  p.m. aprox.10),  de lugar (vía pública Calle 42 nro. 48A-51) y de modo  (disparos propinados por 2 parrilleros de igual número de  motocicletas), en que el deceso se produjo; se tuvieron por  demostradas, principalmente, con los testimonios de Marina Hernández  Cuero y Lina Marcela Torres Riascos, sin que esos aspectos sean  objeto de censura alguna. Ese consenso fue reconocido, inclusive, en  la sentencia –absolutoria- de primera instancia (pág. 7)  así:  

No  existe duda en relación con la ocurrencia del hecho de la  muerte violenta sufrida por el joven Ever (sic) David Cortez (sic)  Hernández, pues así se desprende de la estipulación  probatoria número uno…referente a la inspección  técnica a cadáver llevada a cabo por los investigadores  Miguel Alberto Guerrero y Álvaro José Muñoz,  donde se consigna que su cuerpo contaba con 9 heridas por proyectil  de arma de fuego y por el informe pericial de necropsia…, en  donde se detalla por el médico forense Jorge Eduardo Paredes,  que éste fallece por recibir herida craneoencefálica  por proyectil de arma de fuego,(…).  

No  fue objeto de controversia, aun cuando no se estipuló…,  el lugar, la fecha y hora del Homicidio del joven Cortez (sic)  Hernández, pues de ello dieron fe los testigos traídos  por la Fiscalía, estableciéndose a través de  este medio de prueba que ocurrió el 31 (sic) de septiembre de  2012 aproximadamente a las 10:30 de la noche en la Calle 42 frente al  número No 48A – 51, vía pública, del  barrio Mariano Ramos de esta ciudad, donde residía la víctima.  

Claro  está, a  más de lo anterior, la sentencia de segunda instancia  consideró probado que MILTON CÉSAR ORDÓÑEZ  GUERRERO fue una de las personas que lesionó de muerte a la  víctima y que LEYDY ESTEFANNY SALAZAR VALENCIA transportó  a aquél en su motocicleta al lugar, lo esperó mientras  ejecutaba la acción homicida y, de inmediato, lo retiró  de allí. Esas premisas fácticas son las que  controvierte el defensor a través de dos argumentos: (i) las  declaraciones de Marina Hernández Cuero y Lina Marcela Torres  Riascos presentan contradicciones que impiden conferirles mérito,  y (ii) los testimonios pretermitidos por el Tribunal acreditarían  que, a la hora del suceso criminal, los acusados se encontraban en  lugares diferentes, por lo que no podían haberlo ejecutado.  

4.3.1  Sobre la eficacia de los testimonios de cargo en mención, es  del caso indicar que los contenidos que de los mismos se revelaron  como incompatibles con algunas declaraciones previas11,  fueron identificados y analizados en la sentencia de segunda  instancia determinando esta que las diferencias en las versiones  estaban plenamente justificadas, por lo que no tenían la  capacidad de mermar la contundencia del señalamiento que las  testigos del acontecimiento hicieron de los acusados.  

Como  se indicó en el numeral anterior, la asignación de  credibilidad a un testimonio que presenta algunas contradicciones,  por sí sola, no entraña un error de hecho ni de  derecho; cuestión distinta es que las mismas sean  pretermitidas al valorar la prueba, pudiendo configurarse un falso  juicio de identidad, o que en su estimación se hayan violado  reglas de la sana crítica, incurriendo en un falso raciocinio,  pero ninguna de estas hipótesis fue aducida o sustentada por  el recurrente, ni se vislumbran en el presente examen.  

Es  más,  la convicción sobre la veracidad de los testimonios de Marina  Hernández Cuero y Lina Marcela Torres Riascos, a pesar de  algunas diferencias internas, fue soportada en la sentencia con un  razonamiento que se advierte muy acertado y, en tal sentido, no se  observa contrario a una regla de persuasión racional (máximas  de la experiencia, principios lógicos o leyes científicas),  la que tampoco fue identificada por el demandante. Para ilustrar este  argumento, se rememoran las que serían debilidades de las  pruebas en cuestión y las razones que minimizan o excluyen su  impacto negativo en la eficacia que les fue asignada.  

–  En el caso de Marina Hernández Cuero, se  impugna la coherencia de su relato porque, respecto de los autores el  homicidio, en entrevista inicial manifestó: (a) que «nunca  los había visto… no recuerdo las caras de estas  personas»12,  y (b) que la motocicleta en que se transportaban era de color blanco  (en posterior ocasión dijo que era roja) y era conducida por  una mujer de cabello «mono». Mientras que, en el juicio  la testigo (aa) identificó a los agresores como Fernando  Salazar –conductor de una segunda moto-, LEYDY VALENCIA y  MILTON ORDÓÑEZ, hija y uno de los yernos de aquél,  respectivamente-; y (bb) puntualizó, entonces, que en el lugar  del crimen estuvieron dos de esos vehículos, que no recordaba  el color del que era dirigido por la mujer y que esta no era «mona».  

Algunas  de las diferencias en el testimonio de la madre de la víctima  pueden ser consideradas insubstanciales, como son las relativas al  color de la motocicleta que conducía la mujer, a la que  después identificó como LEYDY ESTEFANNY SALAZAR  VALENCIA, y del cabello de esta; porque lo único cierto es que  la declarante pudo señalarla, sin dubitación alguna, no  solo en el juicio oral sino en el marco de una diligencia de  reconocimiento fotográfico efectuada mucho antes del inicio de  aquél y pocos meses después de que negara conocer a los  homicidas.  

En  todo caso, el Tribunal encontró justificada esa negativa e  imprecisiones iniciales en situaciones probadas, jamás  controvertidas por el recurrente, como fueron:  

a)  El  natural «estado  de conmoción psicológica»  de la madre que, pocas horas antes de la entrevista donde se abstuvo  de identificar a los victimarios, recibida el 1 de octubre de 2012,  había presenciado la muerte violenta de su hijo. Así lo  sustentó el Tribunal:  

(…).  La misma deponente en el contrainterrogatorio practicado por la  defensa lo pone de manifiesto de manera implícita: “pues  yo dije –en la entrevista- que me pareció que era blanca  –la moto- pero yo le dije no estoy bien segura porque yo en ese  momento prácticamente no estaba apta para ponerme a dar  declaraciones porque yo quedé remal y yo todavía me  siento así como nerviosa; esa noche…vea, si yo fuera  sufrido del corazón yo me había muerto porque yo ni  sentía si la gente pasaba por ahí por mi lado…entonces  en ese momento si yo le contesté así allá a la  señora que dije esa declaración, pues no sé  porque yo estaba mal”;  respuesta explicativa que reiteró cuando la defensa le  preguntó por qué razón había afirmado en  la entrevista no conocer a los aquí procesados: “por  eso le digo que yo en ese momento me sentía desplomada por  completo; me quedé sin moral, yo estaba como…andaba no  más porque yo no sabía que este…yo no sabía  lo que estaba haciendo, yo quedé mal”.13  

b)  Las  amenazas que profirió Fernando Salazar 4 meses antes del hecho  juzgado en la propia residencia de la testigo como represalia a la  agresión que Alexis Cortés Hernández, hermano de  la víctima, ocasionó a un hijo de aquél de  nombre Jefferson. En igual sentido, destacó el Tribunal que  esas mismas conductas coactivas fueron ejercidas contra los miembros  de la familia Cortés Hernández con posterioridad a la  muerte de Ebert David, siendo tal la seriedad de las mismas que  determinaron a aquéllos a mudarse de la vivienda en que habían  residido por más de 10 años. Este traslado fue  corroborado por los vecinos Alejandro14  y Luz Janeth Burbano Peláez15,  en sus respectivas declaraciones.  

Es  más, otro  hecho de similar naturaleza respalda la conclusión del  Tribunal: la misma noche del 30 de septiembre de 2012, momentos antes  de que se perpetrara el homicidio, Alexis Cortés Hernández  fue víctima de algunas agresiones por parte de LEYDY ESTEFANNY  SALAZAR VALENCIA y su madre, así como de amenazas de muerte  provenientes de estas y de otros de sus familiares, uno de los cuales  era Fernando Salazar; siendo estas conductas previas las que, todo  indica, constituyeron la causa inmediata del suceso mortal. Ese  escenario fue descrito por el propio afectado en su declaración16  y, en gran parte, corroborado por Alejandro Burbano Peláez,  quien refirió haber observado una «discusión»  en la que participaban Alexis y las mismas personas que después  mataron al consanguíneo de este17.  

Así  las cosas, la  omisión de Marina Hernández Cortés en  suministrar la identidad de quienes cegaron la vida de su hijo, al  día siguiente de ocurrido este hecho trágico, así  como las imprecisiones en que pudo incurrir en la misma fecha,  encuentran justificación plausible en el estado anímico  caracterizado, de una parte, por la angustia, tristeza y dolor por  haber perdido a su descendiente pocas horas antes, emociones más  intensas aún por ser testigo del momento en que ocurrió,  y, de la otra, por el temor que fundadamente podía sentir por  la posibilidad de que otro de sus hijos -Alexis Cortés  Hernández-, y su familia en general, sufriera el mismo final  trágico.  

Aunado  a lo anterior, salvo en los aspectos ya examinados y que se refieren,  básicamente, a la identidad de los autores del homicidio de su  hijo; la narración que de los hechos jurídicamente  relevantes y de sus circunstancias entregó Marina Hernández  Cortés, fue coherente en todas las declaraciones que rindió,  esto es, en varias entrevistas ante policía judicial y en el  testimonio durante el juicio oral, especialmente lo atinente a la  forma como participaron quienes después identificó.  Así, siempre indicó que la noche del 30 de septiembre  de 2012, una mujer conduciendo y un hombre de pasajero, se  desplazaban en una motocicleta que, en un primer momento, pasó  por el frente de su vivienda, en donde compartía con Ebert  David y los vecinos Burbano Peláez, y, luego, regresó  descendiendo el parrillero del vehículo para disparar un arma  de fuego, en múltiples ocasiones, contra su joven hijo.  

–  Y, en lo que hace a Lina  Marcela Torres Riascos, la disimilitud consistiría en que en  declaraciones previas señaló como homicidas a Fernando  Salazar, quien conducía «una  motocicleta grande azul»,  y a «otro  muchacho, que él es de la banda de los “40”»,  e iba de pasajero; pero en el juicio incluyó también  como tales a LEYDY ESTEFANNY SALAZAR VALENCIA y MILTON CÉSAR  ORDÓÑEZ GUERRERO, quienes se movilizaban en una segunda  motocicleta dirigida por aquélla18.  

Como  se puede observar, la primera versión de los hechos de Lina  Marcela Torres Riascos no se contrapone con la que, luego, rindió  en la diligencia testimonial, pues en esta reafirmó que  Fernando Salazar y otro sujeto participaron en el homicidio de su  primo Ebert David Cortés Hernández; lo que sí  ocurrió fue que adicionó su testimonio para señalar  a otros dos coautores, que son ahora los acusados; es más, esa  complementación había tenido lugar desde poco tiempo   después del hecho fatal (enero de 2013), cuando en diligencia  practicada por policía judicial, ya había reconocido a  los últimos mediante sendas fotografías.  

Ahora  bien, en la comprensión de esa omisión parcial inicial,  que tuvo lugar tan solo 4 días después del suceso  criminal -4 de octubre de 2012-, no puede olvidarse que, en el juicio  oral, la testigo relató que la misma noche de los  acontecimientos, con posterioridad a éstos, fue víctima  de una actitud hostil y desafiante por parte de MILTON CÉSAR  ORDÓÑEZ GUERRERO, que describió así:  

(…).  Cuando al rato veo que llega el señor MILTON en una moto y yo  estaba con mi primo, eh, este, ah, Elkin y mi hermano Washington, y  él comienza a mirarnos qué hablamos, y comienza a  rondarnos con la hija. Él iba en la moto con la hija y  comienza a rondarnos a ver qué decimos y nosotros, del dolor y  el desespero, nosotros nos decíamos “¿qué  hacemos?, ¿qué hacemos?, ¿nos vamos al hospital  o qué?, ¿qué hacemos? (…).”».  

Entonces,  ninguna contradicción  existió en el testimonio de Lina Marcela Torres Riascos y, en  todo caso, la diferencia que relieva el demandante fue expresamente  valorada por el Tribunal asignándole una justificación  razonable:  

Que Lina  Marcela Torres Riascos –prima del hoy occiso- únicamente  haya mencionado en la entrevista a la policía judicial  –rendida el 4 de octubre de 2012- y la denuncia que hizo ante  la Fiscalía el 12 de febrero de 2013, que el autor del  homicidio fue “Fernando Salazar” y que posteriormente  haya señalado a los aquí implicados como coautores del  mismo, tampoco lleva a que está faltando a la verdad cuando  señaló a los aquí implicados como los autores de  los reatos materia de acusación pues ello se explica por la  situación de temor que los victimarios generaron, el cual tuvo  que superar en el momento de rendir el testimonio en el juicio.19  

4.3.2  Una vez corroborada la eficacia de la prueba incriminatoria, a  continuación se contrasta, de manera expresa, con los  testimonios omitidos por el Tribunal que fueron presentados por el  defensor en apoyo de su teoría del caso -Gustavo Adolfo Franco  Benavides, Paola Andrea Sarria González, Juan Carlos Solarte  Sabogal y Sergio Andrés Moreno Perdomo-, con el objeto de  verificar si estos tienen la virtualidad de socavar los cimientos de  la decisión condenatoria al punto que la haga mutar a una  absolutoria.  

a)  Los testigos Gustavo Adolfo Franco Benavides y Paola Andrea Sarria  González, administrador y jefa de personal de la Distribuidora  de Leches y Pañales JS, respectivamente, afirmaron que, el  domingo 30 de septiembre de 2012, MILTON CÉSAR ORDÓÑEZ  GUERRERO laboró en dicho establecimiento hasta las 10:30 p.m.  colaborando, como todos los demás trabajadores, en la  realización de un inventario de productos.  

–  El contenido pertinente del testimonio de Gustavo Adolfo Franco  Benavides (segunda sesión del 5 de marzo de 2014) es el  siguiente:  

(Minuto  8:46) El 30 de septiembre [de 2012] fue un domingo, nosotros  normalmente hacemos inventario cada fin de mes, cada domingo de  cierre trimestral, y ese domingo hicimos inventario en el negocio…  

(Minuto  9:45) … Yo creo que ese domingo, si no estoy mal fue el día  que tembló también, ese fue de los inventarios más  largos que hemos tenido nosotros, terminamos casi once de la noche,  diez y media, once de la noche terminamos.  PREGUNTADO: ¿Usted  se acuerda si MILTON CÉSAR participó en ese inventario?  CONTESTÓ: Si claro… PREGUNTADO: ¿Y ustedes  manejan algún registro de ese tipo de inventario, una planilla  o algo para…? CONTESTÓ: Pues la verdad no, se hace más  informal porque si los empleados son fijos es su obligación y  de pronto se consigue gente particular pa´que colaboren  [Interrumpe la juez: Perdón, creo que la pregunta fue si  recuerda si sobre eso quedó algún registro…] No,  no, creo que no, no porque eso hace tiempo, ya no hay de pronto  libros, algo donde, una constancia de quien estuvo ahí no, de  pronto si nos acordamos quienes estaban allí, si tenemos  presente.  

En  el fragmento trascrito se vislumbra  un interés del declarante por descartar la existencia de  cualquier registro documental de la asistencia y de la hora de salida  de MILTON CÉSAR ORDÓÑEZ GUERRERO aquel 30 de  septiembre, al punto que incurre en una contradicción: en un  principio, negó que tales datos fuesen consignados en algún  tipo de planilla -«se  hace más informal»-;  sin embargo, ante un requerimiento que le hiciera la juez para que  respondiera con precisión a lo que se le preguntaba, contestó:  «…eso  hace tiempo, ya no hay de pronto libros, algo donde, una constancia  de quien estuvo ahí no,…».  Es decir, en esta oportunidad deja entrever que sí pudo  diligenciarse un registro como el que antes negó, aunque  alegando que es improbable su recuperación por el tiempo  transcurrido, sin que se le estuviese interrogando sobre esta opción.  

De  otra parte,  el testigo utilizó expresiones que denotan mucha imprecisión  e inseguridad («yo  creo»,  «si  no estoy mal»),  para intentar definir la hora de salida de los trabajadores: «casi  once de la noche, diez  y media,  once de la noche, terminamos».  Además, una de las posibilidades que admite el relato es que  MILTON CÉSAR abandonó el establecimiento comercial a  las 10:30 p.m., lo que pudo ocurrir inclusive un poco antes porque  sólo refiere datos temporales aproximados; hipótesis  ésta que no descartaría la ejecución del crimen  por parte del acusado porque al barrio Mariano Ramos podía  llegar en pocos minutos, teniendo en cuenta que, según afirmó  el mismo testigo20,  este sector quedaba «relativamente  cerca»  y aquél siempre se desplazaba en motocicleta.  

De  esa manera, la  declaración examinada no excluye la posibilidad de que el  acusado participara en el hecho de sangre que tuvo lugar alrededor de  las 10:30 p.m.  

–  Del testimonio de Paola Andrea Sarria González (segunda sesión  del 5 de marzo de 2014), son relevantes las siguientes partes:  

(Minuto  29:19) PREGUNTADA: Doña Paola usted se acuerda para el 30 de  septiembre de 2012, ¿qué actividad se realizó en  ese establecimiento de comercio? CONTESTÓ: Manejamos el  inventario que se hace trimestralmente en el negocio, el domingo  desde las ocho de la mañana hasta las diez y media de la  noche,… (Minuto 31:52)…lo hacemos en pareja, uno  escribe y el otro cuenta. (Minuto 32:50) PREGUNTADA: ¿Usted  dijo que eso se hacía, el inventario, en parejas, usted se  acuerda ese día MILTON CÉSAR con quien estaba haciendo  pareja? CONTESTÓ: No, la verdad no, no la traigo a colación  en este momento, como le digo yo con otras personas están ahí,  pero yo mantengo en la oficina, no te podría asegurar quien  fue el que hizo la pareja con él, sé que él  contó porque él no escribía, escribía más  bien enredado…  

(CONTRAINTERROGATORIO  Minuto 35:15) PREGUNTADA: Paola ¿cuándo hacen  inventario queda un registro de la asistencia…? CONTESTÓ:  Pues lo hacemos por control del negocio, hay una hoja donde  estipulamos quienes vinieron al inventario y a quien se le canceló  y a quien no. PREGUNTADA: ¿Tiene usted esa hoja? CONTESTÓ:  Yo di copia para el proceso. PREGUNTADA: ¿Allí quedó  registrada la salida? CONTESTÓ: Si.  

Esta  prueba testimonial tampoco se  opone a la coautoría de MILTON CÉSAR ORDÓÑEZ  GUERRERO en los delitos materia de juzgamiento, por las siguientes  razones:  

(i)  La testigo ratifica que el inventario del 30 de septiembre de 2012  concluyó a las 10:30 p.m., dato temporal este que, como antes  se explicó, por sí solo no excluye la intervención  del acusado.  

(ii)  Afirmó que la empresa sí lleva registro de los  trabajadores que participan en los inventarios y de la hora de salida  de aquéllos, con lo cual se termina de desvirtuar la negativa  inicial que a ese respecto dio Gustavo  Adolfo Franco Benavides,  adicionando que «dio  copia para el proceso» de  la correspondiente al 30 de septiembre de 2012.  No obstante, tal  documento no fue incorporado por el defensor, siendo este, quizás,  la mejor evidencia del contenido que alega como favorable a su  representado (art. 434 C.P.P.).  

(iii)  Por último, la declarante reconoce que no presenció la  ejecución del inventario, por lo menos no en todo momento,  porque se encontraba en su oficina, al punto que no se percató  de la persona que colaboró el 30 de septiembre de 2012 a  MILTON CÉSAR, teniendo en cuenta que, como ella misma explicó,  la actividad se desarrollaba por parejas, en la que uno de los  integrantes contaba productos y el otro anotaba. Así las  cosas, es muy factible que tampoco le conste, de manera personal y  directa, la hora exacta hasta la que, efectivamente, se mantuvo dicho  trabajador en el establecimiento.  

b)  Por su parte, Sergio Andrés Moreno Perdomo y Juan Carlos  Solarte Sabogal sostuvieron que LEYDY ESTEFANNY SALAZAR VALENCIA, y  lo ratificó esta última en su testimonio21,  el 30 de septiembre de 2012 estuvo en una fiesta familiar en casa del  primero, quien era su pareja sentimental para la época, hasta  las 11:30 p.m.  

–  Sergio Andrés Moreno Perdomo (primera sesión del 7 de  marzo de 2014) narró que:  

(Minuto  10:33)  … el 30 de septiembre [de 2012] estuvimos en una fiesta en mi  casa, la fiesta empezó desde el día anterior, todo el  día estuvimos en mi casa, estuvimos con familiares, amigos de  la familia, (…). El día anterior… llegamos a la  casa mía como a las siete de la noche, cuando llegamos ya  estaba mi papá, estaba mi primo Juan,…, todavía  no estaban empezando a tomar, cuando al momentico fue llegando gente,  gente, ellos compraron licor, se quedaron allí, nos quedamos  nosotros LEYDY y yo un ratico acompañándolos y tipo dos  de la mañana nos fuimos a acostar. Al otro día, como a  las once, eso fue en la mañana,…cuando nos  despertamos…mi familia estaba todavía de fiesta y nos  quedamos con ellos, hicimos sancocho y estuvimos tomándonos  algunos tragos, todo el día estuvo LEYDY ahí en mi  casa, ella se vino a marchar a las 11 y media de la noche…  

(Minuto  13:02) PREGUNTADO: ¿Y a qué hora finalizó esa  reunión? CONTESTÓ: A la medianoche. PREGUNTADO: ¿Y  por qué se acuerda que haya finalizado a esa hora? CONTESTÓ:  Porque cuando LEYDY se marchó eran tipo 11 y media, miré  el reloj y siempre tenemos la costumbre también de cuando se  acaba todo, la hora, mirarla, referenciarla. (…). (Minuto  13:20) PREGUNTADO: ¿Para dónde se marchó LEYDY?  CONTESTÓ: Para la casa. PREGUNTADO: ¿Y en qué se  marchó? CONTESTÓ: En la moto de ella. PREGUNTADO: ¿Y  qué moto tenía ella? CONTESTÓ: Ella tenía  una C100, una Honda C100 es una “señoritera”  negra. PREGUNTADO: ¿Y por qué tiene tan presente que  LEYDY estuvo todo ese día con usted? CONTESTÓ: Porque  estuvimos desde el día anterior compartiendo, es más  ella para ese tiempo estaba en embarazo, nosotros estábamos  recién enterados del embarazo de ella, por lo que ella se  quedó todo el día, (…). (Minuto 19:41)  PREGUNTADO: Usted dijo que estaban consumiendo licor, ¿qué  tanto habían consumido, estaban borrachos?, (…).  CONTESTÓ: Ehh, en mi caso personal, yo casi no tomé,  como le dije yo desde la noche anterior llegué cansado de  trabajar, me estuve con ellos como por decencia, por no hacerles el  feo, pero a las dos de la mañana yo me fui a acostar con  LEYDY, y al otro día nos despertamos con lo del temblor, unos  tragos si fueron 5 o 6 copas de aguardiente fue mucho, como se lo  dije como yo estaba con LEYDY y ella estaba en embarazo no me parecía  como bien, (…).  

(CONTRAINTERROGATORIO  Minuto 22:36) PREGUNTADO: ¿En dónde vivía LEYDY?  CONTESTÓ: En el barrio Mariano Ramos, no tengo presente la  dirección. (…). PREGUNTADO: ¿Y usted vive en el  Barrio Nápoles? CONTESTÓ: Sí señor.  PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo hay en distancia en moto de  Nápoles a Mariano Ramos? De Nápoles a Mariano Ramos, si  uno se va normal, si no va con afán, por ahí entre 15 y  20 minutos.  

Obsérvese  que el testigo busca afincar la credibilidad de su evocación  sobre la hora de partida de su novia (11:30 p.m.) de una celebración  ocurrida un año y medio antes, afirmando  que acostumbra a mirar el reloj para establecer el tiempo preciso  «cuando  se acaba todo»;  sin embargo, según su mismo dicho aquélla se marchó  antes de que terminara la fiesta, pues esta se extendió hasta  la medianoche, es decir, por lo menos, 30 minutos después de  que su pareja abandonara el lugar. De esa manera, pierde fundamento  la memoria fotográfica que pretende acreditar el testigo.  

En  el mismo sentido, el declarante se esfuerza sobremanera por  justificar que en una fiesta de carácter familiar que tuvo  lugar en su casa y que duró unas 28 horas, no ingirió  mucha cantidad de licor; al punto de esgrimir motivos distintos para  no hacerlo según fuese el día: para el sábado 29  arguyó que era el cansancio del trabajo –aunque  reconoció que se acostó a las 2 a.m.-, mientras que  para el domingo 30 que era el estado de embarazo de LEYDY ESTEFANNY.  Además, resulta incoherente que esta especial condición  de su pareja determinara su decisión de limitar el consumo de  alcohol sólo uno de los dos días («no  me parecía como bien»),  pero, además, que de nada sirviera para permitir que aquélla  se fuera sola, casi a la medianoche y conduciendo una motocicleta.  

–  Por su parte, Juan Carlos Solarte Sabogal (segunda sesión del  7 de marzo de 2014), pariente de Sergio Andrés Moreno Perdomo,  declaró lo siguiente:  

(Minuto10:09)  PREGUNTADO: ¿Tú te acuerdas para el mes de septiembre,  si usted tuvo alguna reunión con LEYDY y Sergio? CONTESTÓ.  Claro que sí…eso fue para septiembre, eso fue una ley  seca que hubo, empezó el 29 de septiembre, que empezó  la ley seca, y terminó el día lunes… una reunión  familiar,…, estuvieron mi tío, mis primos, estuvo  LEYDY, otros allegados a la familia…. Comenzó el día  sábado comenzó, pues yo estaba un poquito antes de que  comenzara, yo estaba, yo fui a la casa de mi primo por ahí era  un promedio de seis y media de la tarde y ellos llegaron en el  transcurso de las siete, siete, ocho, no recuerdo, pues ya hace  bastante tiempo, y eso fue hasta el otro día, pues comenzamos  tomando normal, al otro día hicimos un sancocho…  

(Minuto  12:32)  PREGUNTADO. ¿Y LEYDY estaba en esa reunión? CONTESTÓ:  Claro que sí, desde el día sábado, como le digo,  ella llegó con mi primo…mi primo llegó con su  ropa de trabajo, ella sí llegó vestida de civil,  llegaron en la moto de ella hasta el otro día que ella se fue.  PREGUNTADO: ¿Y a qué hora más o menos LEYDY se  fue? CONTESTÓ: …eso era el domingo, era prácticamente  la media noche y yo tenía que irme a trabajar al otro día,  entonces yo estaba consciente, si ves, y ella se fue yo te pongo una  hora, hora y media antes de que yo me retirara, no te puedo decir una  hora exacta porque ya estaría yo mintiendo. PREGUNTADO: ¿Y  a qué hora más o menos te fuiste vos? CONTESTÓ:  Yo? Como te digo, a la medianoche, en el lapso de la medianoche, yo  me fui porque yo tenía que irme a trabajar, entonces yo lo  recuerdo muy bien. PREGUNTADO: ¿Y en qué se fue, LEYDY  en qué andaba? En la moto… una C100, una “señoritera”,  una motico negra. (…). (Minuto 14:50) PREGUNTADO: Tú  dices que te fuiste alrededor de la medianoche, ¿para ti qué  horas son esas? CONTESTÓ: Las doce, no?, medianoche del día  domingo, ya lunes… PREGUNTADO: ¿O sea que, más o  menos LEYDY a qué hora se fue si te acuerdas? CONTESTÓ:  Como le digo, yo creo que en un lapso de las, por ahí qué  de once a once y media de la noche si no estoy mal, como le digo  porque yo a las doce yo, pasaditas las 12, me retiré, yo me  fui, porque yo tenía que trabajar, y ella se fue antes que yo.  PREGUNTADO: ¿A LEYDY alguien la acompañó?  CONTESTÓ: …No. PREGUNTADO: ¿Tú sabías  donde vivía LEYDY? CONTESTÓ: Pues sí el barrio,  pero la casa en sí no sabía dónde vivía  ella… en Mariano Ramos.  

Este  testimonio tampoco tiene la eficacia que pretende el defensor porque:  

(i)  No obstante afirma que LEYDY ESTEFANNY se fue de la casa de su novio  entre las 11:00 y las 11:30 p.m., al ampliar esa información  manifiesta que él abandonó la fiesta alrededor de las  12 de la noche, y que aquélla lo había hecho «una  hora, hora y media antes»,  lo que permite inferir que la hora de partida de la mujer pudo ser,  perfectamente, las 10:30 p.m., o un poco antes inclusive porque sólo  la refiere de manera aproximada, dato temporal este que no descarta  su participación en el homicidio de Ebert David Cortés  Hernández, pues este fue perpetrado en el Barrio Mariano Ramos  al que podía llegar, en su motocicleta, en menos de 15  minutos, según lo declaró Sergio Andrés Moreno  Perdomo.  

(ii)  Afirma que estaba «consciente» a la hora en que LEYDY  ESTEFANNY se marchó de la reunión familiar, como para  justificar la razón por la que podía tener ese dato;  sin embargo, también relató que estaba tomando licor  desde la noche del día anterior, es decir, hacía más  de 24 horas. Por esa razón, no es creíble que, aun  cuando tuviese algún grado de conciencia, pudiera recordar la  hora en que se marchó una de tantos asistentes a la  celebración, siendo ésta precisamente la que resultó  involucrada en el homicidio investigado.  

(iii)  Por último, tanto este declarante como el anterior describen  la motocicleta de la acusada como «señoritera»,  con lo cual ratifican una parte del señalamiento  incriminatorio porque Lina Marcela Torres Riascos y Alejandro Burbano  Peláez22,  coincidieron en que la mujer que participó en el crimen  conducía un vehículo con esa misma característica.  

4.3.3  Entonces, la valoración conjunta de las pruebas incorporadas  permite corroborar el acierto y legalidad de la decisión de  condenar a MILTON CÉSAR ORDÓÑEZ GUERRERO y LEYDY  ESTEFANNY SALAZAR VALENCIA, porque los testimonios incriminatorios de  Marina Hernández Cuero y Lina Marcela Torres Riascos,  coherentes entre sí y apoyados en varios aspectos por los de  Alexis Cortés Hernández y Alejandro Burbano Peláez,  enseñaron, más allá de toda duda razonable, la  forma como aquéllos, el 30 de septiembre de 2012 en horas de  la noche, dieron muerte a Ebert David Cortés Hernández  utilizando un arma de fuego, al frente de la vivienda donde este  residía. De otra parte, las declaraciones traídas por  la defensa presentan varias inconsistencias y, aun cuando se les  otorgara plena credibilidad, no alcanzan a desvirtuar la autoría  de los acusados, como se explicó.  

4.3.4  Como  quiera que alguno de los testimonios traídos por la Fiscalía  señalaron que en el homicidio del joven Cortés  Hernández participaron Fernando Salazar, padre de LEYDY  ESTEFANNY SALAZAR VALENCIA, y un cuarto sujeto; se oficiará a  la Fiscalía General de la Nación para que decida lo que  corresponda sobre el ejercicio de la acción penal contra tales  personas.  

4.4  Conclusión  

Como  lo solicitaron los delegados de la Fiscalía y Procuraduría,  por los cargos formulados en la demanda, no se casará la  sentencia de segunda instancia que decidió condenar a MILTON  CÉSAR ORDÓÑEZ GUERRERO y LEYDY ESTEFANNY SALAZAR  VALENCIA  como coautores  de los delitos de homicidio  agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.  Ello, por cuanto, los errores procesales y probatorios denunciados no  se configuraron en el caso y, en su lugar, la Corte pudo verificar la  validez de la actuación y la corrección de los  fundamentos de la sentencia, especialmente los concernientes a los  presupuestos de la responsabilidad que fueron objeto de refutación.  

4.5  Casación –parcial- oficiosa  

En  la sentencia se impuso  a los condenados la pena accesoria de privación del derecho a  la tenencia y porte de armas, por el término de 15 años,  que es el máximo previsto en el artículo 51 del C.P.,  con exclusión del procedimiento de individualización de  las penas -división en cuartos del ámbito de movilidad-  definido en el artículo 61 ibídem  

La  norma sustantiva inaplicada obliga, entonces, a dividir el marco de  punibilidad (de 1 a 15 años) en cuartos, quedando así:  el primero de 1 a 4 años-6 meses, el segundo de 4 años-6  meses-1 día a 8 años, el tercero de 8 años-1 día  a 11 años-6 meses, y el último de 11 años-6  meses- 1 día a 15 años.  

En  la sentencia impugnada se ubicó la pena principal de prisión  correspondiente al delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, agravado, en  el extremo mínimo del primer cuarto; por lo que, utilizando  ese mismo derrotero para no agravar la situación de los  procesados recurrentes, se fijará la accesoria de privación  del derecho derecho  a la tenencia y porte de armas, en 1 año.  

En  consecuencia, en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el  artículo 184, inciso 3, del C.P.P., la Corte procederá  a la corrección anotada.  

4.6  Doble conformidad  

Con  la presente decisión se garantiza a MILTON  CÉSAR ORDÓÑEZ GUERRERO y LEYDY ESTEFANNY SALAZAR  VALENCIA  el derecho fundamental a la impugnación de la sentencia que lo  condenó por primera vez en segunda instancia; puesto que se  resolvieron todos los cuestionamientos procesales y probatorios que  el defensor formuló. Es más, de manera oficiosa, la  Corte restableció la garantía fundamental de legalidad  de la pena –una accesoria-.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

            

5. R          E S U E L V E  

Primero:  No casar, por  los cargos formulados en la demanda, la sentencia de segunda  instancia que condenó a MILTON  CÉSAR ORDÓÑEZ GUERRERO y LEYDY ESTEFANNY SALAZAR  VALENCIA  como coautores de homicidio  agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.  

Segundo:  Casar,  de manera parcial y oficiosa, la referida sentencia con el objeto  exclusivo de fijar  el término de la pena accesoria de privación del  derecho a  la tenencia y porte de armas, en un (1) año.  

Tercero:  Oficiar  a la Fiscalía General de la Nación para que decida lo  que corresponda sobre el ejercicio de la acción penal contra  otros eventuales coautores de los hechos, según se indicó  en el numeral 4.3.4.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Art.          181-3 C.P.P.: «El          manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y          apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la          sentencia».  

2          Art.          181-2, ibídem: «Desconocimiento          de la estructura del debido proceso por afectación sustancial          de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las          partes».  

3          Esas directrices          aparecían contempladas, expresamente, en el artículo          310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables          igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en éste no          todas tienen consagración literal, se corresponden con la          esencia de las nulidades, tal y como se ha manifestado en múltiples          ocasiones (SP,          may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014,          12 mar., rad. 43158; SP5054-2018,          nov. 21, rad. 52288, entre          otros.  

4          Folio          132 de la Carpeta.  

5          Folios          134-135, ibídem.  

6          Folios          136-189, ibídem.  

7          «(…).          Quien sea sindicado tiene derecho a… impugnar la sentencia          condenatoria,…».  

8          «Toda persona          declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo          condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un          tribunal superior,…».  

9          Convención          Americana de Derechos Humanos: «2.          Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su          inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.           Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a          las siguientes garantías mínimas: (…)  h)          derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».  

10          Alejandro Burbano Peláez, uno de los testigos del hecho,          refirió que este ocurrió «un          domingo aproximadamente a las diez y media de la noche».          (min. 13:10, segunda sesión del juicio oral del 28 de octubre          de 2013).  

11          Esas          declaraciones fueron legalmente incorporadas durante los respectivos          interrogatorios en el juicio oral, pues fueron reconocidas y leídas          por las testigos, con la posibilidad de controversia para todas las          partes.  

12          Minuto          23:13, audio nro. 2 del 29 de octubre de 2013.  

13          Página          7, sentencia de segunda instancia.  

14          Sesión          de juicio oral del 28 de octubre de 2013.  

15          Sesión          de juicio oral del 5 de marzo de 2014.  

16          Sesión          de juicio oral del 28 de octubre de 2013.  

17          Ibídem.  

18          Sesión del juicio oral del 29 de octubre de 2013.  

19          Páginas          10 y 11, sentencia de segunda instancia.  

20          «PREGUNTADO:          ¿Sabe usted a que distancia del negocio vivía MILTON?          CONTESTÓ: Relativamente cerca, él vivía en el          barrio Mariano Ramos… él se llevaba la moto para su          casa. PREGUNTADO: ¿Todos los días? CONTESTÓ:           sí señor».          (Minuto 14:37)  

21          Así lo declaró la acusada en la sesión del 7 de          marzo de 2004: «…          yo          estuve hasta las 11 y media de la noche del 30 de septiembre en la          casa de mi suegro Ander Monje, pues acompañándolos en          su reunión, estando ahí haciendo presencia en ese          festejo familiar, estuve allá prácticamente desde el          sábado hasta el domingo que llegué a mi casa a media          noche, porque pues al otro día me tocaba madrugar a          trabajar…».          (Minuto 21:26).  

22          Alejandro Burbano Peláez así lo relató: (Minuto          41:50) «yo          distingo varias marcas pero la verdad la de la muchacha no. (Minuto          42:05) PREGUNTADO:          «¿Y cómo era el modelo de la moto pequeña?».          CONTESTÓ: Como decimos nosotros “señoritera”…moto          pequeña de cilindraje más pequeño que la moto          anterior que te acabo de nombrar».  

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