ATP1020-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1020-2019  

Radicado  N° 105419  

Acta  No. 163  

Bogotá  D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide el incidente de desacato promovido por HERNANDO  GUTIÉRREZ,  ante el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó  sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, vulnerados  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El  28 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia –STC3908-2019-  resolvió revocar la sentencia de 19 de febrero de este año  mediante la cual esta Sala negó la acción de tutela  promovida por HERNANDO  GUTIÉRREZ para,  en su lugar, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, vulnerados por la Sala de Casación Laboral al  conocer del recurso extraordinario de casación dentro del  proceso ordinario laboral promovido por aquél contra EMCALI  EICE ESP, a efectos de obtener la reliquidación de la pensión  de jubilación,  en  consecuencia, ordenó:  

«Dejar  sin valor ni efecto la sentencia de casación proferida el 2 de  octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación y, se ordena que dentro del término de diez  (10) días siguientes a la notificación de este fallo,  profiera un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva  el recurso extraordinario de casación planteado por el  tutelante contra la sentencia de segunda instancia dictada por la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali dentro del proceso que Hernando Gutiérrez  promovió contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P., atendiendo los  parámetros plasmados en esta providencia».  

2.  El 18 de junio de 2019, el accionante informó que la orden  dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha sido cumplida,  solicitando en consecuencia tomar las medidas pertinentes al  respecto.  

3.  A través de auto del 25 de junio de 2019 se abrió  formalmente el trámite incidental de desacato,  de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  reglamentario de la acción de tutela, para el efecto, fueron  vinculados los Magistrados que componen la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  por ser los llamados a  cumplir el fallo de tutela.  

4.  Mediante informe secretarial de 4 de julio de 2019, se remitieron  nuevamente las diligencias al despacho, evidenciándose las  respuestas emitidas por los funcionarios accionados, quienes dan  cuenta del cumplimiento del fallo de tutela, al proferir la sentencia  SL2269-2019 de 15 de mayo de 2019, a través de la cual se deja  sin efectos la sentencia de casación emitida el 2 de octubre  de 2013 por esa Sala y en consecuencia CASA la sentencia de 25 de  junio de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario promovido  por el accionante contra las Empresas Municipales de Cali- EMCALI  EICE-ESP.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

Indudablemente,  la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento  por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro  del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si  no ocurre así, además de continuar vulnerando el  derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se  desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas  garantías.  

En  torno de tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.  

Por  su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagró  el instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

Así  las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato. Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.   Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener  en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional. (Subrayas  propias).  

Así  las cosas, aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad.  

En  ese orden, en el  trámite del desacato siempre será necesario demostrar  la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de  tutela, pues ello no da lugar a la imposición de la sanción,  ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la  persona que debe cumplir la sentencia de tutela.  

Descendiendo  al sub  examine,  de  acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del  presente asunto, se  logra verificar que con la decisión proferida el 15 de mayo de  2019 con radicado SL2219-2019, la Sala de Casación Laboral de  esta Corte ha dado cumplimiento a la orden contenida en el fallo  STC3908-2018 de 28 de marzo de 2019, emitida por la homóloga  Sala de Casación Civil.  

Como  se precisó en el acápite de antecedentes, la Sala de  Casación Civil al considerar que los derechos fundamentales de  HERNANDO  GUTIÉRREZ estaban  siendo transgredidos, ordenó dejar sin valor ni efecto la  decisión SL681-2013 de 2 de octubre de 2013 para que, en su  lugar, la Sala recriminada, en el término de diez (10) días  siguientes a la notificación de esta determinación, se  pronunciara nuevamente, atendiendo las consideraciones realizadas en  ese proveído.  

Por  lo anterior, en cumplimiento de la sentencia de tutela, la Sala de  Casación Laboral, en decisión de 15 de mayo de 2019  resolvió CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali el 25 de junio de 2009 y en su lugar condenó a las  Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE –ESP, a reliquidar la  pensión de jubilación que le reconoció al  demandante HERNANDO  GUTIÉRREZ,  incluyendo para el efecto las primas de antigüedad que recibió  durante su último año de servicios, estableciendo como  mesada inicial la suma de $4.544.140, así como el pago de las  diferencias adeudas desde el 1º de abril de 2007, debidamente  indexadas y con los incrementos de ley, generándose para el 1º  de mayo de 2019, un retroactivo pensional de $150.552,589, decisión  que notificó a los interesados mediante edicto, dejando  constancia de su ejecutoria con fecha de 4 de julio de 2019.  

Ante  tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecutó  materialmente la orden impartida mediante el fallo de tutela, pues  emitió un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de casación  interpuesto por  HERNANDO GUTIÉRREZ,  en curso del proceso ordinario laboral de reajuste pensional  promovido.  

En  ese contexto, deviene improcedente continuar el trámite  incidental orientado a imponer sanción por desacato, razones  por las que se ordenará su archivo.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar  que  no hay lugar a sancionar por desacato a los Magistrados de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión,  en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite  incidental.  

2.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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