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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1020-2019
Radicado N° 105419
Acta No. 163
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala decide el incidente de desacato promovido por HERNANDO GUTIÉRREZ, ante el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 28 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –STC3908-2019- resolvió revocar la sentencia de 19 de febrero de este año mediante la cual esta Sala negó la acción de tutela promovida por HERNANDO GUTIÉRREZ para, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, vulnerados por la Sala de Casación Laboral al conocer del recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquél contra EMCALI EICE ESP, a efectos de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, en consecuencia, ordenó:
«Dejar sin valor ni efecto la sentencia de casación proferida el 2 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, se ordena que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario de casación planteado por el tutelante contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso que Hernando Gutiérrez promovió contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P., atendiendo los parámetros plasmados en esta providencia».
2. El 18 de junio de 2019, el accionante informó que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha sido cumplida, solicitando en consecuencia tomar las medidas pertinentes al respecto.
3. A través de auto del 25 de junio de 2019 se abrió formalmente el trámite incidental de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, para el efecto, fueron vinculados los Magistrados que componen la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por ser los llamados a cumplir el fallo de tutela.
4. Mediante informe secretarial de 4 de julio de 2019, se remitieron nuevamente las diligencias al despacho, evidenciándose las respuestas emitidas por los funcionarios accionados, quienes dan cuenta del cumplimiento del fallo de tutela, al proferir la sentencia SL2269-2019 de 15 de mayo de 2019, a través de la cual se deja sin efectos la sentencia de casación emitida el 2 de octubre de 2013 por esa Sala y en consecuencia CASA la sentencia de 25 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por el accionante contra las Empresas Municipales de Cali- EMCALI EICE-ESP.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagró el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando:
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.
Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:
El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias).
Así las cosas, aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad.
En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, pues ello no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
Descendiendo al sub examine, de acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del presente asunto, se logra verificar que con la decisión proferida el 15 de mayo de 2019 con radicado SL2219-2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corte ha dado cumplimiento a la orden contenida en el fallo STC3908-2018 de 28 de marzo de 2019, emitida por la homóloga Sala de Casación Civil.
Como se precisó en el acápite de antecedentes, la Sala de Casación Civil al considerar que los derechos fundamentales de HERNANDO GUTIÉRREZ estaban siendo transgredidos, ordenó dejar sin valor ni efecto la decisión SL681-2013 de 2 de octubre de 2013 para que, en su lugar, la Sala recriminada, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, se pronunciara nuevamente, atendiendo las consideraciones realizadas en ese proveído.
Por lo anterior, en cumplimiento de la sentencia de tutela, la Sala de Casación Laboral, en decisión de 15 de mayo de 2019 resolvió CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de junio de 2009 y en su lugar condenó a las Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE –ESP, a reliquidar la pensión de jubilación que le reconoció al demandante HERNANDO GUTIÉRREZ, incluyendo para el efecto las primas de antigüedad que recibió durante su último año de servicios, estableciendo como mesada inicial la suma de $4.544.140, así como el pago de las diferencias adeudas desde el 1º de abril de 2007, debidamente indexadas y con los incrementos de ley, generándose para el 1º de mayo de 2019, un retroactivo pensional de $150.552,589, decisión que notificó a los interesados mediante edicto, dejando constancia de su ejecutoria con fecha de 4 de julio de 2019.
Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden impartida mediante el fallo de tutela, pues emitió un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto por HERNANDO GUTIÉRREZ, en curso del proceso ordinario laboral de reajuste pensional promovido.
En ese contexto, deviene improcedente continuar el trámite incidental orientado a imponer sanción por desacato, razones por las que se ordenará su archivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar que no hay lugar a sancionar por desacato a los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite incidental.
2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. Contra la presente decisión no proceden recursos.
Comuníquese y Cúmplase,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria