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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP9506-2019  

Radicación  n° 105331  

Acta  168.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Robint  Romero Rojas,  frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, al interior del proceso radicado con el nº.  6808160000-2009-0006, trámite al que fueron vinculados el  Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad  de la capital de Santander y el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del  demandante, fueron reseñados por el  A  quo  constitucional  de la forma como sigue:  

Manifiesta el  accionante que se encuentra recluido en el EPAMS de Girón y el  área jurídica del penal remitió al Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  el oficio AJUR-455 del 13 de marzo de 2019, con la finalidad de que  efectuara redención de pena, además, el 29 de enero de  2019, él presentó petición con el mismo fin, sin  embargo, el juez no se ha pronunciado al respecto.  

Por ende,  reclama la protección de la garantía invocada y, en  consecuencia, se ordene la emisión de la correspondiente  providencia.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 20 de mayo de 2019,  preliminarmente  precisó que, a pesar de invocarse el amparo del derecho  fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la  garantía superior del debido proceso, habida cuenta que la  inconformidad del interesado radica en la presunta negligencia en la  que ha incurrido el titular del Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital Santander frente a la  emisión del proveído que resuelva su postulación  de la redención de la condena.  

Seguidamente, el  fallador de primer grado negó, por hecho superado, la  protección deprecada por el memorialista, tras considerar que  el 13 de mayo de 2019, es decir, en el curso del presente  procedimiento, el ente judicial accionado despachó  favorablemente la solicitud del interesado, auto que «se  encuentra en trámite de notificación».  Adicionalmente, explicó que el actor, en caso de no estar de  acuerdo con dicha providencia, puede interponer los recursos  ordinarios.  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien no exteriorizó los motivos del disenso.  

Consideraciones  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

En este caso, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó o no al negar por carencia actual de  objeto el amparo invocado por Robint  Romero  Rojas,  pues dispuso que la autoridad accionada conjuró la protesta  del interesado antes de la emisión de la sentencia recurrida,  en el entendido que definió la solicitud de redención  de pena.  

Inicialmente,  resulta pertinente indicarse  que el Tribunal acertó al considerar que la queja del  interesado no debe analizarse a la luz del derecho fundamental de  petición, sino de la garantía superior del debido  proceso, habida cuenta que su inconformidad radica en la presunta  negligencia en la que ha incurrido el titular del Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de  Santander frente a la emisión del proveído que resuelva  su postulación de redimir la condena (CSJ STP5981-2019,  14 may. 2019, radicado 104268).  

Siguiendo ese hilo  conductor, se advierte que, conforme lo explicó el fallador de  primer grado, la autoridad judicial accionada el 13 de mayo de 2019,  esto es, en el curso del presente procedimiento constitucional,  definió lo concerniente a la redención de la pena  elevada por el libelista, en el sentido que concedió tal  solicitud1.  Ello es así porque la acción de amparo fue promovida el  29 de abril del corriente año y la sentencia de tutela  objetada fue emitida el pasado 20 de mayo.  

Por ende, sería  del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la  prerrogativa constitucional en comento, de no ser porque la presunta  omisión que generaba la lesión de la prerrogativa  iusfundamental invocada por el actor  fue  conjurada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien procedió a  resolver, en el curso de la primera instancia de este  diligenciamiento, la postulación elevada por Robint  Romero  Rojas.  

Así las  cosas, se estima configurada la situación que la  jurisprudencia y la doctrina denominan hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto  (CC T-026-1999).  

Por ende, habrá  de confirmarse la decisión refutada, sobre  todo porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 18 a 19 del cuaderno de primera instancia.      

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