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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9410-2019
Radicación Nº 105330
Acta No. 170
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ALIRIO CASTILLO RUIZ, contra el fallo de 4 de junio de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó como demandados a la Fiscalía Catorce Anticorrupción y al Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El accionante refiere que, no obstante han pasado más de 5 meses desde que la Fiscalía Catorce Anticorrupción Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, tuvo conocimiento de la denuncia que interpuso contra el Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo, por el ocultamiento de un memorial presentado por su apoderado, en el proceso civil de servidumbre que se adelanta en dicho despacho judicial en su contra bajo el radicado No. 2018-00147, a la fecha, no ha efectuado labor investigativa alguna, a efectos de hallar el penalmente responsable de tal actuación delictiva.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La presente acción de tutela fue radicada en esta Corporación, razón por la cual, el 29 de abril de 2019, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, dispuso su remisión a la Sala Penal de Tribunal Superior de Cundinamarca, al estar cuestionando presuntas omisiones de la Fiscalía 14 Anticorrupción.
2. El 20 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento de esta actuación y, vinculó como demandados a la Fiscalía Catorce Anticorrupción, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo, al señor Félix Antonio González Rojas y a su apoderado en el proceso No. 2018-00147, adelantado en dicho despacho judicial.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía Catorce Anticorrupción Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca puso de presente que, el 19 de diciembre de 2018, se radicó la noticia criminal No. 25 290 60 00397 2018 00380 correspondiente a la denuncia instaurada por el abogado del aquí accionante contra el Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo, emitiéndose las respectivas órdenes a policía judicial el 23 de enero de 2019, a fin de adelantar la investigación. Así, indicó que a la fecha, solo han trascurrido 5 meses, contando con un término de 2 años, según lo normado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para formular imputación o archivar la indagación, razón por la que, la presente acción de tutela es improcedente.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo (Cundinamarca) manifestó que si bien, se extravió el memorial que presentó el apoderado del actor en el proceso civil de servidumbre que se adelanta en dicho despacho judicial contra ALIRIO CASTILLO RUIZ, lo cierto es que, brindó solución a ese conveniente, requiriendo al profesional del derecho para que allegara copia del mismo, como en efecto ocurrió, el cual fue glosado al expedienten, dándosele el respectivo trámite, situación por la que no es dable alegar la vulneración de las garantías fundamentales del accionante.
FALLO IMPUGNADO
Fue proferido el 4 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declarando improcedente el amparo solicitado, al considerar que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la vista fiscal cuenta con dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación, término que en el caso concreto no se ha cumplido, razón por la que, la delegada del ente acusador no ha incurrido en mora judicial, al punto que ha adelantado algunos actos de investigación.
Añadió que, la acción de tutela no es medio idóneo para poner de presente lo alegado por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que, él mismo no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que torne dable la protección ahora reclamada.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, ALIRIO CASTILLO RUIZ manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo que después de más de 5 meses desde la desaparición del memorial radicado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo, la Fiscalía Catorce Anticorrupción Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca no ha solicitado ningún estudio ni revisión del expediente o proceso de servidumbre No. 2018-00147, avalando de esa forma, la conducta delictiva del titular de dicho despacho judicial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 4 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento es dable la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto puesto a consideración, la transgresión de derechos fundamentales se sustenta en la presunta mora judicial por parte de la Fiscalía Catorce Anticorrupción Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca en el adelantamiento de la indagación penal radicada bajo el No. 25 290 60 00397 2018 00380, solicitando en consecuencia el actor, conminar al ente acusador para que cumpla con sus funciones legales y constitucionales.
5. Al respecto, lo primero que tendrá que señalar la Sala es que a la luz del contenido del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
6. Ahora, antes de entrar a analizar si en efecto se ha presentado una mora injustificada, es necesario recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, las víctimas acudan ante el juez de control de garantías para reclamar la protección de sus derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038.
De ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se pueda concluir que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías, sin que obre dentro de la actuación información de que ello haya ocurrido, tornando desde ahora improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
7. No obstante, también es cierto que en pronunciamiento STP-4038-2016, Rad. 84615, esta Sala indicó que la existencia de ese mecanismo «no inhibe, de forma absoluta, la intervención del juez constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia de una mora judicial injustificada y, además, concurre la amenaza de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se impone como una herramienta excepcionalísima para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados». (Subrayado fuera de texto).
Entonces, para que proceda la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, es deber del juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de carácter irremediable, que imponga una inminente adopción de medidas preventivas.
8. Ahora, la aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, así como los elementos aportados a la actuación, llevan a la Sala a advertir que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada, pues no han trascurrido más de seis meses desde el momento en que la Fiscalía accionada asumió el conocimiento de la indagación preliminar radicada con el número 25 290 60 00397 2018 00380.
Y es que si bien, la denuncia interpuesta por el accionante data de 19 de diciembre de 2018, la vista fiscal no ha sido inoperante; por el contrario, ha dado impulso a la misma a través de órdenes a policía judicial1.
Así, se advierte que a la noticia criminal en referencia se le ha impartido el trámite previsto por la Fiscalía General de la Nación en las Resoluciones No. 009 de 4 de agosto y 021 del 1º de septiembre de 2014, que definieron el modelo de gestión de alertas y clasificación temprana de denuncias, dando las respectivas órdenes para recaudar elementos materiales probatorios y evidencias a fin de determinar el paso a seguir.
Es decir, la Fiscalía que se ha encargado del asunto ha dispuesto lo propio para el adelantamiento de la indagación, cuyas órdenes a policía judicial han sido orientadas al avance de las pesquisas, sin que pueda desprenderse la inoperancia alegada.
En tales condiciones, no es posible atender la pretensión del demandante, en cuanto se le brinde un trámite preferente a la indagación censurada, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto.
No sobra señalar que será al interior de la citada actuación en donde se definirá si los hechos puestos en conocimiento del ente acusador configuran conducta punible susceptible de ser investigada, o por el contrario, la judicatura debe abstenerse de adelantar proceso penal.
Además, no sería procedente que por esta vía constitucional se ordene a la Fiscalía que decrete, practique y recolecte los elementos materiales probatorios que resulten pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, dada precisamente la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, pues de acuerdo a la estructura orgánica y funcional del ente acusador, el responsable y director de la investigación es la Fiscalía General de la Nación o su delegado, de ahí que es él quien determinará la viabilidad de ordenar la práctica de pruebas, imputar, acusar y demás funciones propias del titular de la acción penal.
9. De otro lado, en este caso, no puede deducirse un perjuicio de carácter irremediable a los derechos fundamentales de ALIRIO CASTILLO RUIZ, cuando en su queja de tutela ni siquiera mencionó su configuración o alguna circunstancia que amerite la urgente e inminente protección constitucional.
10. Los anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
11. Por último, a través de memoriales enviados vía correo electrónico a la Secretaría de esta Corporación los días 14 y 26 de junio de 2019, el accionante solicitó se requiriera en calidad de préstamo el expediente original del proceso civil de servidumbre No. 2018-00147que se sigue en su contra en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo, a efectos de constatar sí el memorial radicado ante dicho despacho, fue objeto o no de ocultamiento.
Ante lo anterior, para la Sala tal petición es del todo improcedente, pues dicha situación, sin lugar a duda, le corresponde definirla a la Fiscalía Catorce Anticorrupción Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca; razón por la cual, la Sala se abstendrá de efectuar cualquier pronunciamiento respecto de lo allí deprecado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede.
2. Abstenerse de efectuar cualquier pronunciamiento respecto de lo manifestado por el accionante en memoriales enviados vía correo electrónico a la Secretaría de esta Corporación los días 14 y 26 de junio de 2019.
3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir copa de la presente decisión a la indagación preliminar objeto de censura.
5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 36.