STP9410-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9410-2019  

Radicación  Nº 105330  

Acta No. 170  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  ALIRIO  CASTILLO RUIZ,  contra el fallo de 4 de junio de 2019, a través del cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el  amparo de su derecho fundamental  al debido proceso, en actuación que vinculó como  demandados a la Fiscalía Catorce Anticorrupción y al  Juzgado  Promiscuo Municipal de San Bernardo.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El accionante  refiere que, no obstante han pasado más de 5 meses desde que  la Fiscalía Catorce  Anticorrupción Delegada ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca, tuvo conocimiento de la denuncia que interpuso contra  el Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo, por el ocultamiento de  un memorial presentado por su apoderado, en el proceso civil de  servidumbre que se adelanta en dicho despacho judicial en su contra  bajo el radicado No.  2018-00147,  a la fecha, no ha efectuado labor investigativa alguna, a efectos de  hallar el penalmente responsable de tal actuación delictiva.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. La presente  acción de tutela fue radicada en esta Corporación,  razón por la cual, el 29 de abril de 2019, el Presidente de la  Corte Suprema de Justicia, dispuso su remisión a la Sala Penal  de Tribunal Superior de Cundinamarca, al estar cuestionando presuntas  omisiones de la Fiscalía 14 Anticorrupción.  

2. El 20 de mayo  de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó  el conocimiento de esta actuación y, vinculó como  demandados  a la Fiscalía Catorce Anticorrupción, al Juzgado  Promiscuo Municipal de San Bernardo, al señor Félix  Antonio González Rojas y a su apoderado en el proceso No.  2018-00147, adelantado en dicho despacho judicial.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La Fiscalía  Catorce  Anticorrupción Delegada ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca  puso  de presente que, el 19 de diciembre de 2018, se radicó la  noticia criminal No. 25 290 60 00397 2018 00380 correspondiente a la  denuncia instaurada por el abogado del aquí accionante contra  el Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo, emitiéndose las  respectivas órdenes a policía judicial el 23 de enero  de 2019, a fin de adelantar la investigación. Así,  indicó que a la fecha, solo han trascurrido 5 meses, contando  con un término de 2 años, según lo normado en el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para formular imputación  o archivar la indagación, razón por la que, la presente  acción de tutela es improcedente.  

2. El Juzgado  Promiscuo Municipal de San Bernardo (Cundinamarca) manifestó  que si bien, se extravió el memorial que presentó el  apoderado del actor en el proceso civil de servidumbre que se  adelanta en dicho despacho judicial contra ALIRIO  CASTILLO RUIZ,  lo cierto es que, brindó solución a ese conveniente,  requiriendo al profesional del derecho para que allegara copia del  mismo, como en efecto ocurrió, el cual fue glosado al  expedienten, dándosele el respectivo trámite, situación  por la que no es dable alegar la vulneración de las garantías  fundamentales del accionante.  

FALLO IMPUGNADO  

Fue proferido el 4  de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca declarando improcedente el  amparo solicitado, al considerar  que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 175 de  la Ley 906 de 2004, la vista fiscal cuenta con dos años  contados a partir de la recepción de la noticia criminal para  formular imputación u ordenar el archivo de la indagación,  término que en el caso concreto no se ha cumplido, razón  por la que, la delegada del ente acusador no ha incurrido en mora  judicial, al punto que ha adelantado algunos actos de investigación.  

Añadió  que, la acción de tutela no es medio idóneo para poner  de presente lo alegado por el accionante, máxime si se tiene  en cuenta que, él mismo no acreditó la configuración  de un perjuicio irremediable que torne dable la protección  ahora reclamada.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, ALIRIO  CASTILLO RUIZ  manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo que después  de más de 5 meses desde la desaparición del memorial  radicado en el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Bernardo,  la Fiscalía Catorce  Anticorrupción Delegada ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca no ha solicitado ningún estudio ni revisión  del expediente o proceso de servidumbre No.  2018-00147,  avalando de esa forma, la conducta delictiva del titular de dicho  despacho judicial.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 4 de  junio de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca,  al ser su superior funcional.  

2. En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3. El  procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre  constitucional, confiado a los jueces de la República, con el  fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las  personas cuando la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos  de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.  

La referida acción  tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede  únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para  la protección de las garantías o cuando el medio  pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho  evento es dable la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En el asunto puesto a consideración, la transgresión de  derechos fundamentales se sustenta en la presunta mora judicial por  parte de la Fiscalía Catorce  Anticorrupción Delegada ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca  en  el adelantamiento de la indagación penal radicada bajo el No.  25  290 60 00397 2018 00380,  solicitando en consecuencia el actor, conminar al ente acusador para  que cumpla con sus funciones legales y constitucionales.  

5. Al respecto, lo  primero que tendrá que señalar la Sala es que a la luz  del contenido del artículo  29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre  otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas  se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

6.  Ahora,  antes de entrar a analizar si en efecto se ha presentado una mora  injustificada, es necesario recordar que esta Sala de Decisión  de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de  2004, las víctimas acudan ante el juez de control de garantías  para reclamar la protección de sus derechos fundamentales sin  dilaciones injustificadas y acceso a la administración de  justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio  corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de  los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como  fue admitido en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038.  

De  ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige  la acción de tutela, se pueda concluir que el accionante  cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus  prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías,  sin que obre dentro de la actuación información de que  ello haya ocurrido, tornando desde ahora improcedente la acción  de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.  

7.  No obstante, también es cierto que en pronunciamiento  STP-4038-2016, Rad. 84615, esta Sala indicó que la existencia  de ese mecanismo «no  inhibe, de forma absoluta, la intervención del juez  constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia  de una mora judicial injustificada y, además, concurre la  amenaza de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se  impone como una herramienta excepcionalísima para la defensa  de los derechos fundamentales vulnerados».   (Subrayado fuera de texto).  

Entonces,  para que proceda la acción de tutela como mecanismo de  protección inmediata de derechos fundamentales, es deber del  juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial  sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de carácter  irremediable, que imponga una inminente adopción de medidas  preventivas.  

8.  Ahora, la  aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto  bajo examen, así como los elementos aportados a la actuación,  llevan a la Sala a advertir que no ha operado el fenómeno  conocido como mora judicial injustificada, pues no han trascurrido  más de seis meses desde el momento en que la Fiscalía  accionada asumió el conocimiento de la indagación  preliminar radicada con el número 25  290 60 00397 2018 00380.  

Y  es que si bien, la denuncia interpuesta por el accionante data de 19  de diciembre de 2018, la vista fiscal no ha sido inoperante; por el  contrario, ha dado impulso a la misma a través de órdenes  a policía judicial1.  

Así,  se advierte que a la noticia criminal en referencia se le ha  impartido el trámite  previsto por la Fiscalía General de la Nación en las  Resoluciones No.   009 de 4 de agosto y 021 del 1º de septiembre de 2014, que  definieron el modelo de gestión de alertas y clasificación  temprana de denuncias, dando las respectivas órdenes para  recaudar elementos materiales probatorios y evidencias a fin de  determinar el paso a seguir.  

Es decir, la  Fiscalía que se ha encargado del asunto ha dispuesto lo propio  para el adelantamiento de la indagación, cuyas órdenes  a policía judicial han sido orientadas al avance de las  pesquisas, sin que pueda desprenderse la inoperancia alegada.  

En  tales condiciones, no es posible atender la pretensión del  demandante, en cuanto se le brinde un trámite preferente a la  indagación censurada,  no sólo porque ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido  adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto.  

No sobra señalar  que será al interior de la citada actuación  en donde se definirá si los hechos puestos en conocimiento del  ente acusador configuran conducta punible susceptible de ser  investigada, o por el contrario, la judicatura debe abstenerse de  adelantar proceso penal.  

Además, no  sería procedente que por esta vía constitucional se  ordene a la Fiscalía que decrete, practique y recolecte los  elementos materiales probatorios que resulten pertinentes y  conducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, dada  precisamente la subsidiariedad y residualidad de la acción de  tutela, pues de acuerdo a la estructura orgánica y funcional  del ente acusador, el responsable y director de la investigación  es la Fiscalía General de la Nación o su delegado, de  ahí que es él quien determinará la viabilidad de  ordenar la práctica de pruebas, imputar, acusar y demás  funciones propias del titular de la acción penal.  

9. De otro lado,  en este caso, no puede deducirse un perjuicio de carácter  irremediable a los derechos fundamentales de ALIRIO  CASTILLO RUIZ,  cuando en su queja de tutela ni siquiera mencionó su  configuración o alguna circunstancia que amerite la urgente e  inminente protección constitucional.  

10. Los  anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar la  sentencia impugnada.  

11. Por último,  a través de memoriales enviados vía correo electrónico  a la Secretaría de esta Corporación los días 14  y 26 de junio de 2019, el accionante solicitó se requiriera en  calidad de préstamo el expediente original del proceso civil  de servidumbre No. 2018-00147que se sigue en su contra en el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Bernardo, a efectos de constatar sí  el memorial radicado ante dicho despacho, fue objeto o no de  ocultamiento.  

Ante lo anterior,  para la Sala tal petición es del todo improcedente, pues dicha  situación, sin lugar a duda, le corresponde definirla a la  Fiscalía Catorce  Anticorrupción Delegada ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca;  razón por la cual, la Sala se abstendrá de efectuar  cualquier pronunciamiento respecto de lo allí deprecado por el  accionante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Abstenerse  de  efectuar cualquier  pronunciamiento respecto de lo manifestado por el accionante en  memoriales enviados vía correo electrónico a la  Secretaría de esta Corporación los días 14 y 26  de junio de 2019.  

3. Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir copa de la presente decisión a la indagación  preliminar objeto de censura.  

5.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 36.  

      

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