STP9411-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9411-2019  

Radicación  Nº 105565  

Acta  No. 170  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  RENED DE JESÚS OSORIO MARULANDA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, en actuación que vinculó a las partes e  intervinientes dentro del asunto penal seguido en contra del actor.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte verificar si la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello,  Antioquia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de  la parte actora, al no declararse impedida de seguir conocimiento del  proceso penal adelantado en su contra, en tanto en diligencia de 21  de enero de 2019, rechazó de plano la solicitud de preclusión  planteada por la defensa.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 2 de julio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a  través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, Antioquia, explicó  que el 21 de enero de 2019, fecha en la que se llevaría a cabo  la audiencia preparatoria e inicio del juicio oral, el defensor del  accionante solicitó variar el objeto del acto procesal, para  que en su lugar se resolviera una solicitud de preclusión, de  conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo  332 del Código de Procedimiento Penal, en atención a  que contaba con la retractación de la denunciante y  declaraciones que acreditaban la buena conducta del procesado,  requerimiento ante el cual, las demás partes e intervinientes  presentaron oposición.  

Por  consiguiente, señaló la juez, el despacho rechazó  de plano la solicitud, al no existir elementos materiales probatorios  que configuraran la causal invocada, decisión que fue  recurrida. El Tribunal en segunda instancia se abstuvo de conocer la  alzada en tanto contra ese tipo de pronunciamientos no proceden  recursos.  

Señaló  que el 31 de mayo de 2019, la defensa de OSORIO  MARULANDA la  recusó por haber conocido de la preclusión, sin embargo  no accedió a su solicitud. Al respecto, la Sala Penal el  Tribunal Superior de Medellín, declaró infundada la  recusación, en tanto no se habían conocido ni valorados  los elementos materiales probatorios ofrecidos, advirtiendo de paso  el interés de la defensa por dilatar el trámite.  

2.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de  Medellin, allegó copia de la decisión emitida el 14 de  junio de 2019, a través de la cual declaró infundada la  recusación propuesta por la defensa del actor y señaló  que la misma se ajustó a la Ley, por lo que no se constituye  vía de hecho susceptible de ser amparada mediante tutela.  

3.  La Fiscal 227 Seccional de esa ciudad, explicó que en la  diligencia de 31 de mayo de 2019, la defensa del procesado recusó  a la Juez por haber conocido de la preclusión, por lo que en  esa oportunidad señaló que no procedía tal  impedimento, habida cuenta que al momento de decidir la preclusión,  la juzgadora lo rechazó de plano, a lo que agregó :«En  la audiencia de solicitud de preclusión, la señora juez  no admitió que se diera traslado de la entrevista a la que  hacía alusión ni dejó que se leyera, no  conociendo ella ni los demás intervinientes el contenido de la  misma».  

4.  La Procuradora 197 Judicial I Penal de Bello, manifestó que  una vez solicitado por la defensa la preclusión, pretendió  dar lectura de los elementos materiales probatorios, no obstante el  despacho no se lo permitió, como tampoco se hizo traslado de  los mismos, por ende, solicitó se negara tal requerimiento.  

Finalmente,  señaló que la pretensión del procesado es  claramente separar a la juez del conocimiento del proceso con una  solicitud de preclusión sin fundamento, con una recusación  infundada y en esta oportunidad, a través de la acción  de tutela que no cumple con los requisitos establecidos por la  jurisprudencia para su procedencia en contra de una decisión  judicial.  

5.  Las demás autoridades vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con las  disposiciones del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. Io  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra una decisión emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su  superior funcional.  

2.  Procede  la sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema  jurídico planteado en el acápite inicial de este  proveído.  

Pues  bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los          accionantes.

e. Que          los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía  de hecho  cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii)  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv)  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

En  el presente caso el accionante, precisa la presunta vulneración  de derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Bello, Antioquia, en tanto a su juicio, al haber  «conocido  de la solicitud de preclusión»  realizada por su defensa, no podía seguir adelantando el  proceso penal en su contra, razón por la que recusó a  la juez, lo que fue declarado infundado por la Sala Penal del  Tribunal de Medellín.  

Pues  bien, el artículo 335-2 del Código de Procedimiento  Penal impone que, el juez que conozca de la preclusión queda  impedido para conocer del juicio.  

Sin  embargo, la anterior preceptiva no es absoluta, como pareciera  seguirse de su tenor literal, sino que además se requiere que  el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto,  ello ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal2,  advirtiéndose que no siempre que un funcionario niegue una  preclusión, automáticamente queda impedido para conocer  de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en  cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su  imparcialidad, pues esta debe basarse  en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso  capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.  

Consultados  los audios, se advierte que en audiencia llevada a cabo el 21 de  enero de 2019, programada por el despacho judicial a fin de adelantar  la audiencia preparatoria,  la defensa de RENED  DE JESÚS OSORIO MARULANDA,  solicitó la preclusión de la investigación en  virtud de los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906  de 2004, una vez escuchada la petición del abogado y otorgada  la palabra a las demás partes e intervinientes, la Juez  manifestó:  

«Lo  primero que tiene que reconocerse es que el propio legislador en el  artículo 332 de la codificación procesal, concretamente  en el parágrafo que aun con posterioridad a la presentación  del escrito de acusación se solicite la preclusión pero  siempre y cuando se invoque una de dos causales y digo una porque en  criterio de esta funcionaria no son coincidentes la 1 y 3(…)  obviamente en los términos del 221 del Código de  Procedimiento, cada vez que cuenta con unos motivos fundados, esos  motivos deben tener respaldo en elementos de convicción que  permitan su corroboración y esto lo digo porque el despacho no  accederá al pedimento de la defensa y tampoco a lo que  solicitaron las demás partes,, pues considera que en un caso  como este lo que procede es el rechazo  de plano de la solicitud,  toda vez que a partir del argumento de la defensa resulta ciertamente  imposible para la judicatura hacer un análisis serio en  relación con la constatación de la ocurrencia de una de  esas dos causales(…)»-subraya  la Sala.  

Es  decir, el despacho no hizo pronunciamiento de fondo sobre la  solicitud preclusión, sin embargo a pesar de ello, el 31 de  mayo de 2019, la defensora la recusó, lo que no fue aceptado  por la juez, toda vez que no examinó ningún elemento  material probatorio de los ofrecidos por la defensa.  

Posteriormente,  la petición fue examinada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, Corporación que a través  de auto de 14 de junio de 2019, declaró infundada la  recusación y señaló:  

«No  existió, entonces de parte de la funcionaria análisis  de responsabilidad del acusado como tampoco valoración de los  elementos materiales probatorios, en tanto que la determinación  adoptada solo constituyó una orden, significando ello que la a  quo esta ajena a la realidad procesal y que la decisión a  adoptar solo será el resultado del debate probatorio cumplido  en la audiencia de juicio oral; de ahí, entonces que no existe  razón que permita deducir que con la orden de rechazo  comprometió su criterio y con ello la imparcialidad necesaria  para intervenir ahora en la etapa de juzgamiento, porque en el juicio  oral es donde se desarrollan todas las pruebas, con base en las  cuales emitirá la sentencia»  

Por  consiguiente, verificadas las decisiones judiciales reprochadas por  el actor, se concluye que en el asunto, éste no demostró  ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía  de hecho,  es decir, no acreditó que el pronunciamiento reprobado esté  fundado en conceptos arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Es  que nada más alejado de la finalidad que reviste la acción  de tutela, se encuentra en la pretensión del accionante, ya  que este  trámite constitucional no es una instancia del proceso penal,  ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados, después de surtirse el  trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede  existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se  reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o  complementario dado que su carácter y esencia es ser único  mecanismo de protección que al presunto afectado en sus  derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.  

Sin  más disquisiciones sobre el tema, se negará la  protección constitucional invocada por el accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Denegar el  amparo invocado por RENED  DE JESÚS OSORIO MARULANDA,  conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

Segundo.  Incorporar copia  de la presente decisión en el proceso penal objeto de censura.  

Tercero.  Notificar  a las partes  según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de los accionados          y/o vinculados.  

2          AP348-2019, 6 feb 2019,          rad.54603; AP099-2019, 16 ene 2019, rad.54389; AP4025-2018, 18 sep          2018, rad.53691, entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *