STP3359-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3359-2019  

Radicación  Nº 103350  

Acta 70  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del  accionante JORGE  RAMIRO NAVARRO REYES,  contra el fallo de 23 de enero de 2019, a través del cual, la  Sala de Casación Laboral, negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Civil, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  ciudad, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por  SIAMA QUÍMICA COLOMBIA SIMACOL S.A. contra INVERSIONES  CABARCAS RAMOS y otros, número 130013103002-2009-00744,  acumulado al 130013103006-2011-0036700.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El accionante instauró  amparo constitucional con el propósito de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia, «derecho  a la defensa jurídica y prevalencia del imperio de la ley»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Aseguró que junto con  Olga Esther Bojanini de Herrera, Juan Francisco y  María Victoria Herrera Bojanini, presentaron oposición  a la diligencia realizada  el 23 de octubre  de 2016 de deslinde y amojonamiento de unos  lotes, dentro del  proceso que en su contra se inició en el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Cartagena.  

Manifestó que las  pretensiones de la mencionada demanda fueron meramente declarativas,  en ninguna de ellas buscaba algún reconocimiento económico,  «muy por el  contrario, se centraban en debatir el dictamen pericial y los títulos  antecedentes utilizados como fundamentos para establecer la línea  divisoria dentro del proceso de deslinde y amojonamiento».  

Señaló  que la oposición se admitió y se le dio su respectivo  trámite, profiriéndose por parte del a  quo sentencia  el 10 de noviembre de 2017, en la que se negó la oposición  presentada y mantuvo los linderos fijados inicialmente en la  diligencia que se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2016.  

Adujo  que el 14 de marzo de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la  decisión emitida en primera instancia al resolver el recurso  de apelación que interpuso oportunamente.  

Narró  que el 21 de marzo siguiente, presentó recurso extraordinario  de casación «de  conformidad con el artículo 334 del Código General del  Proceso, el cual señala que (…) procede contra las  siguientes sentencias, cuando sean proferidas por los tribunales  superiores en segunda instancia: 1.. Las dictadas en toda clase de  procesos declarativos (…)».  

Expuso que mediante providencia del 13 de abril de 2018,  el ad quem negó  la concesión del recurso de casación, al  estimar que «la afectación para los demandados  recurrentes, se traduce en el valor de la franja de terreno en  disputa y que se ordenó entregar a los actores, determinada  por el perito en 30.195,9 metros cuadrados o 3,02 hectáreas,  valor que debe establecerse para precisar la cuantía del  agravio que la decisión adversa le causa».  Explicó que la última decisión  fue impugnada en reposición y en subsidio se solicitó  la expedición de copias para recurrir en queja.  

Indicó que Tribunal Superior de Cartagena, por  considerar que «los demandados presentaron demanda de  oposición por no estar de acuerdo con la línea  divisoria demarcada por el Juez de conocimiento, existiendo, por  tanto, discusión respecto del dominio, que en todo caso  implicaría una afectación económica que se ve  reflejada en el aumento y correlativa disminución del  patrimonio de las partes involucradas, y que en el asunto se traducen  en el valor comercial de la franja en disputa»,  situación que evidentemente comporta una afectación de  tipo económico y no «meramente declarativa como  lo afirma el censor».  

Expresó que  el colegiado «reconoció  de manera clara y expresa que las pretensiones de la demanda de  oposición son eminentemente declarativas, pero le imputa un  carácter económico que no tiene, y dentro del trámite  judicial nunca tuvieron, para concluir que no se contaba con el  interés para recurrir».  

Indicó  que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante  providencia AC4102-2018 del 25 de septiembre de esa anualidad,  declaró bien denegado el recurso de casación contra la  sentencia de 14 de marzo del mismo año, por considerar que,  aun cuando la sentencia en principio, se entienda declarativa, ello  no quiere decir que tal condición apareje o se asemeje a la  extrapatrimonialidad, en tanto la sola solicitud de variación  de los linderos impuestos en las diligencias, constituye una petición  que lleva implícito un carácter patrimonial.  

Reprochó que «la  interpretación restrictiva de los recursos extraordinarios  contrarían no solo una disposición legal e  interpretativa  constitucional en los términos de sentencia de  constitucionalidad emitida por la Corte Constitucional, sino que  también transgrede los derechos fundamentales al debido  proceso, derecho a la defensa jurídica, prevalencia del  derecho sustancial sobre el formal, acceso a la administración  de justicia y prevalencia de la ley».  

Por lo anterior, solicita sean  tutelados los derechos constitucionales invocados en la presente  acción de tutela, y como consecuencia de ello se conceda el  recurso extraordinario de casación interpuesto ante el ad  quem el 21 de marzo  de 2018, contra la sentencia proferida el 14 de marzo del mismo año.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados,  para  que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartagena solicitó sea negado el  mecanismo de amparo deprecado, ya que en la decisión objeto de  reproche no se incurrió en ninguna vía de hecho, pues  se procedió conforme al ordenamiento jurídico.  

2. La Sala de  Casación Civil, remitió copia de la decisión  emitida el 25 de septiembre de 2018 y que es cuestionada por el  accionante.  

FALLO IMPUGNADO  

            

I. Mediante sentencia de 23          de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el          amparo constitucional deprecado, al considerar que en la          decisión cuestionada se analizó en forma respetable el          asunto sometido a su consideración, sin que se advierta que          los argumentos para declarar infundado el recurso extraordinario de          casación puedan catalogarse como arbitrarios o sean el          resultado de un juicio subjetivo, carente de sustento jurídico.

II.   

Así, se  indicó que lo resuelto por la autoridad judicial accionada,  está lejos de configurar una violación constitucional,  dado que es producto de una valoración probatoria respetable,  más allá de que los hechos puedan admitir una  estimación diferente, lo cierto es que el ejercicio realizado  por el juzgador se sujetó a las normas que gobiernan el asunto  sometido a su consideración, con base en lo cual concluyó  que no resultaba viable el ataque propuesto contra el fallo de  segunda instancia, en ausencia de los supuestos de rigor para  concederlo, aún cuando la sentencia cuestionada fuese  declarativa, se entiende en tanto la solicitud hecha de variación  de los linderos impuestos, implícitamente tiene un carácter  patrimonial.            

III.   

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el apoderado del accionante JORGE  RAMIRO NAVARRO REYES lo  impugnó, en consideración a que la Sala de Casación  Civil en la decisión cuestionada exige para la procedencia del  recurso extraordinario de casación, un requisito que no se  encuentra establecido en los artículos 338 y siguientes del  Código General del Proceso, esto es, que el proceso judicial  no solo debe tener pretensiones declarativas sino que adicionalmente  a ello, las mismas deben ser de naturaleza económica,  situación que sin lugar a dudas constituye una vulneración  a los derechos fundamentales del actor.  

Adujo que, la  interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada  es contraria a lo señalado por la Corte Constitucional en la  sentencia C-213 de 2017, pues según la misma, los procesos con  pretensiones netamente declarativas sí son susceptibles de  casación, sin necesidad de demostrar intereses para recurrir,  como incluso lo ha reconocido la misma Corte Suprema de Justicia, en  auto AC7384-2017 proferida el 3 de noviembre de 2017.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno  de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por  la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un instrumento concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Ahora, la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005,  reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la  autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que pueda tener de una misma  disposición, por distintos operadores jurídicos sea  diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción  de tutela.  

Así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema  jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y  soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas,  siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado,  no puede ser cuestionada a través de la acción de  tutela, so pena de afectar la independencia así como la  autonomía judicial.  

5. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por  la Sala, se centra en determinar si se incurrió en una vía  de hecho en la providencia del 25 de septiembre de 2018, mediante la  cual la Sala de Casación Civil decidió el  recurso de queja formulado por la parte demandada frente al  auto de 13 de abril de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó  la concesión del recurso extraordinario de casación  interpuesto por el aludido extremo procesal contra la sentencia  proferida el pasado 14 de marzo del mismo año, dentro del  juicio verbal de deslinde y amojonamiento instaurado por Doyller  Kassin Inversiones S.A.S. en contra de Inversiones Cabarcas Ramos y  CIA S. en C., JORGE RAMIRO NAVARRO REYES, Olga Esther Bojanini  de Herrera, Juan Francisco y María Victoria Herrera Bojanini,  al que se acumuló el incoado por Héctor Manuel Rueda  Lenis frente a los mismos demandados.  

En ese orden, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la precitada providencia como  quiera que, en  criterio del apoderado del accionante, la autoridad judicial  accionada en dicha decisión exige  para la procedencia del recurso extraordinario de casación, un  requisito que no se encuentra establecido en los artículos 338  y siguientes del Código General del Proceso, esto es, que el  proceso judicial no solo debe tener pretensiones declarativas sino  que adicionalmente a ello, las misma debe ser de naturaleza  económica, situación que sin lugar a dudas constituye  una vulneración a los derechos fundamentales del actor.  

Así, es  evidente que el apoderado de  JORGE  RAMIRO NAVARRO REYES  pretende  a través de este instrumento censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de instancia adicional o  de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios  de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos  fueron  considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de  inconformidad le asistía al accionante, en desarrollo de la  litis  podía presentar los soportes lógicos y probatorios que  respaldaran sus pretensiones.  

6. En efecto, la  Sala de Casación Civil en el auto de 25 de septiembre de 2018  objeto de censura, respecto de la naturaleza de la pretensión  de los quejosos en  cuanto a la oposición presentada al deslinde y amojonamiento  en el proceso en referencia, indicó que no constituye una  petición esencialmente declarativa, en tanto la sola solicitud  de variación de los linderos impuestos en las diligencias  constituye, per  se,  una postulación que lleva implícita un carácter  patrimonial, pues viene acompañada de una restitución  de terreno.  

Situación  anterior ante la cual, así mismo detalló que, al no ser  las pretensiones de los impugnantes netamente de estirpe declarativo,  ni se trata de acciones de grupo, como tampoco concernientes al  estado civil, era imperativo acreditar la cuantía del interés  para recurrir, como lo establecen los artículos 338 y 339 del  Código General del Proceso.  

Así, en  palabras de la autoridad accionada se señaló lo  siguiente:  

En  el presente asunto, se recuerda, los recurrentes en el trámite  de oposición pidieron declarar que «la  línea divisoria fijada en las diligencias del trece (13) y  veintitrés (23) de Septiembre de 2016 NO se encuentra  determinada conforme a los títulos de adquisición del  derecho de dominio…» y  como consecuencia de ello  «se deje sin valor y efecto la línea divisoria»  trazada en las  referidas diligencias, así como el  «retiro de los mojones» ubicados  en las mismas.  

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la finalidad  de las declaraciones requeridas es la recuperación de la  franja de terreno que se reintegró a los demandantes en el  trámite del proceso de deslinde y amojonamiento, y que  equivale a una fracción de 30.195,9 metros cuadrados  correspondiente al lindero oriental de la porción A del lote 6  que se encontraba «corrido».  Tal solicitud, que por demás no fueron acogidas, tiene una  innegable repercusión en la órbita jurídico-patrimonial  de los perjudicados.  

Ciertamente, aun cuando la sentencia, en principio, se  entienda declarativa, ello no quiere decir que tal condición  apareje o se asemeje a la extrapatrimonialidad. Dicho de otro modo,  el carácter declarativo de una providencia no excluye que  tenga efectos esencialmente patrimoniales; además, la  connotación declarativa pura de la pretensión no es una  clasificación que trascienda para efectos de establecer la  procedencia del recurso de casación, como si lo es que la  decisión recurrida se hubiese gestado en el marco de una  acción de un grupo o verse sobre el estado civil, como se  indicó atrás.  

7. Entonces,  el hecho que el apoderado del accionante tenga un criterio diverso al  esbozado por la Sala de Casación Civil en la decisión  objeto de controversia, no conlleva a que la misma se torne  arbitrario.  

Y es que, aunque  el apoderado del accionante manifiesta que  la interpretación efectuada por la autoridad judicial  accionada es contraria a lo señalado por la Corte  Constitucional en la sentencia C-213 de 2017, pues según la  misma, los procesos con pretensiones netamente declarativas si son  susceptibles de casación, sin necesidad de demostrar intereses  para recurrir, como incluso lo ha reconocido esta Corporación  en auto AC7384-2017 de 3 de noviembre de 2017, lo  que evidencia la Sala es que lo que  pretende el accionante de forma errada, es que el juez constitucional  entre a realizar una nueva valoración como si se tratase de  una instancia adicional.  

Ciertamente, en la  precitada decisión el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló que de la  lectura de los artículos 333, 334 y 336 del Código  General del Proceso, se desprende que el recurso de casación  procede en todos los procesos declarativos.  

Sin embargo, y  como lo precisó esta Corporación en el auto referido  por el apoderado del actor (AC7384-2017, 3 NOV. 2017), aunque la  casación procede en todos los procesos declarativos, dicho  alcance se mengua en virtud de lo reglado por el artículo 338  del Código General del Proceso, en lo referente al interés  económico para recurrir en casación.  

Así, en  palabras de esta Corporación «el  interés para recurrir es un requerimiento para la concesión  o admisión del recurso de casación, salvo en los  siguientes procesos: (i) declarativos  cuyas pretensiones carecen del elemento patrimonialidad o éste  no es esencial en la controversia;  (ii) declarativos en que se cuestiona el estado civil -impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  materiales de hecho-;  y (iii) «las  acciones populares y de grupo».  (Resalta la Sala)  

Por tanto, le  asiste razón a la Sala de Casación Civil cuando en el  proveído censurado estableció que:  

[…] que el  Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones  a la impugnación extraordinaria que se viene analizando,  ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha  vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se  profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidación de  condena en concreto).  

No obstante, en el  nuevo compendio continúa siendo preponderante la estimación  del importe de la resolución desfavorable, la cual se exige en  un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente  patrimoniales, exceptuando tan sólo a los fallos pronunciados  en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y  cuando traten sobre reclamación e impugnación del mismo  o la declaración de uniones materiales de hecho-, como se  desprende de la lectura armónica de los artículos 334 y  338 del Código General del Proceso.  

8. Así, no  halla la Sala incongruente lo razonado por la autoridad demandada,  como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la  determinación adoptada en el proceso  de deslinde y amojonamiento al  que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que  respetar la interpretación fundada del juez natural.  

Ha de recordársele  al accionante que  este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituida como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

Enfatiza la Sala  que si se aceptara la postura expuesta por el apoderado del  demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una  instancia adicional que haría interminables las controversias  que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios,  desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al  interior del proceso.  

9. Recordemos que  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de  2002).  

10. Insiste la  Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

11.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo  cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar,  pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

12. Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  decisión cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación civil  censurada.  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *