STP7045-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7045-2019  

Radicación  n° 104662  

Acta 133.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada, a través de apoderado, por  Jesús  Enrique Álvarez Giraldo,  contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales a la seguridad  social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena, trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto ordinario laboral Nº 2017-00144.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma  como sigue:  

Refiere  el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la  AFP Porvenir S.A., Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP), la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco  Popular y Seguros Alfa, radicada bajo el n.º 2017-00144, con el  fin de que se declarara la nulidad del traslado del régimen de  prima con prestación definida al régimen de ahorro  individual con solidaridad administrado por Porvenir, y por tanto, se  ordenara a este fondo trasladar a Colpensiones y/o la UGPP los  aportes a pensión junto con los rendimientos e intereses; que  el asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Mompox, el que por sentencia del 5 de abril de 2018,  accedió a sus pretensiones, decisión que fue apelada  por ambas partes, por lo que el proceso fue remitido a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para lo de su competencia,  que por auto del 23 de agosto de 2018, admitió la alzada sin  que a la fecha de presentación de esta tutela la haya  resuelto.  

Que  tiene 67 años y fue diagnosticado «con un cuadro de  nauseas, erge severo, gastritis crónica, disfagia y pérdida  de peso, situación que perjudicado su estado físico y  emocional por la incertidumbre en el reconocimiento de sus derechos  pensionales, a tal punto de no poder llevar a cabo sus actividades  laborales, sociales ni tampoco familiares».  

De  igual forma, su cónyuge ha tenido varios problemas en sus  rodillas por los que ha sido intervenida quirúrgicamente,  circunstancia que conllevó a que renunciara al cargo de  escribiente en el Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox a partir de  febrero de 2019, sumado a que tiene un crédito vigente con  Juriscoop, por lo que es urgente la definición del litigio.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la  seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se  ordene al tribunal que «en el término perentorio de 48  horas proceda a darle trámite de instancia a los recursos de  apelación».  

Por  auto del 04 de febrero de 2019, esta Corporación asumió  el conocimiento de la acción de tutela y ordenó  notificar a la autoridad judicial accionada así como a los  intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja  constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva,  porque lo reprochado por el actor es la demora en la resolución  del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso  ordinario que adelanta contra la AFP Porvenir y otros.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena informó que el  «proceso se encuentra en turno para decidir el recurso de  alzada, teniendo en cuenta que ingresó efectivamente al  despacho el día 23 de agosto de 2018»; que existen  «recursos pendientes por resolver en otros procesos en data  anterior, es decir, del año 2016 que también tratan de  derechos pensionales»; y que «la alta conflictividad  nacional genera grave congestión judicial».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo de 13 de febrero de 2019, denegó el amparo reclamado  tras considerar que la «tardanza»  en la resolución del asunto de interés del accionante,  no es caprichosa ni injustificada, pues se debe a la alta congestión  que sobrellevan los despachos judiciales.  

A su vez, destacó  que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para encausar  su inconformidad, pues tiene la posibilidad de promover una  vigilancia administrativa o la figura de a recusación frente  al hecho que le perjudica. Además se le indicó que, si  bien alegó una condición especial basada en su estado  económico y de salud, la ley establece plazos para dirimir los  conflictos judiciales, máxime cuando dentro del proceso  laboral no ha invocado tales circunstancias, ni deprecado un trato  preferencial de conformidad con lo señalado en el artículo  16 de la Ley 1285 de 2009.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de Jesús  Enrique Álvarez Giraldo,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio, en especial, ratificó que no es factible que se  le invoque la excesiva carga, cuando su apadrinado se encuentra en  situación de debilidad manifiesta, atendiendo su estado  fisiológico decreciente, y su falta de ingreso económico.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

2. Suficiente ha  sido la divulgación frente al precepto 86 de la Constitución  Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a  promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de Indias,  ha lesionado los derechos fundamentales a la seguridad  social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia  de Jesús  Enrique Álvarez Giraldo,  al no haber resuelto el recurso de apelación instaurado contra  la sentencia de 5 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Mompox, a través de la cual se  accedió a sus pretensiones dentro del asunto ordinario laboral  promovido por él.  

4. Así  entonces, frente a esa censura, impera precisar  que la  omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes  formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad  jurisdiccional, configura una eventual violación al debido  proceso y al acceso de la administración de justicia, en la  medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la  ley sin motivo razonable,  implica una dilación injustificada al interior del trámite  judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P.,  Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).  

5. A su vez, el  sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la  protección de los términos procesales. En tal sentido,  la Carta Política ha conferido singular importancia al  cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo  228 establece que  «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

6. Por la misma  vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía  con el carácter normativo que la Constitución, reconoce  a dicho tema preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

7. Una de las  manifestaciones del referido derecho se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia es propia del Estado Social de  Derecho.  

8. Lo anterior,  sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos  judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de  respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un  problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede  imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada  situación en particular.  

9. En el caso  sometido a examen, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena de Indias, destacó que el asunto objeto  de reclamo ingresó el 23 de agosto de 2018, que su despacho  tiene una gran congestión y que los asuntos son estudiados  atendiendo su orden de llegada. Añadió que existen  recursos pendientes de resolver desde el año 2016 que también  tratan sobre derechos pensionales.  

10. Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente implicado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el tema sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y  el hecho de resolver los casos en orden de llegada, teniendo en  cuenta que tiene otros del mismo tipo, desde el año 2016.  

11. Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver, en tanto ello implicaría lesionar los derechos  de otras personas que también se encuentran a la espera de que  su postulación sea decidida, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

12. De otro lado,  esta Sala de Decisión ha señalado que frente  al hipotético retardo en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

13. Efectivamente,  el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente se han demorado en la solución del caso  puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan  inviable el amparo propuesto.  

14. Entonces,  comoquiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

15. Finalmente,  las alegaciones del recurrente cuando invoca una enfermedad de su  asistido y la existencia de carencias económicas como motivos  para priorizar su caso, no logran alterar lo decidido, principalmente  porque como lo indicó la Sala A  quo,  no ha expuesto tales razones al interior del proceso a efectos de que  la Colegiatura las conozca. A su vez, no demostró hasta qué  punto llega su presunto estado de precariedad económica y  tampoco se encuentra desprotegido por el sistema de seguridad social  en salud, si se tiene en cuenta que consultado el aplicativo web  ADRES, se halla activo en el régimen contributivo en la E.P.S.  Sánitas.  

16.  En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo  solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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