STP9409-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9409-2019  

Radicación  Nº 105415  

Acta No. 170  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación presentada por los accionantes LUIS  CARLOS HENAO CASTAÑO y  CARLOS  ADRIAN HENAO SÁNCHEZ,  contra la sentencia de tutela emitida el 4 de junio de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que amparó su  derecho fundamental al debido proceso, en actuación que  vinculó como demandados a  la Fiscalía 94 Especializada  contra las Organizaciones Criminales y al Juzgado Catorce Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esa  ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Los accionantes  informaron  que, no obstante el Juez Catorce Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali, en las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento, no  legalizó la incautación de los cuatro celulares  hallados en su poder al momento de su aprehensión (marcas  Ipro, iPhone, Samsung y Motorola, con IMEI 357370082191533,  356130090714390, 35377109170217 y 355647085474, respectivamente), a  la fecha, la Fiscalía 94 Especializada contra las  Organizaciones Criminales de esa ciudad, no ha hecho entrega de los  mismos, pese haberla requerido para que así procediera.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. Mediante auto  de 22 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  avocó el conocimiento de la presente actuación y  vinculó como demandados a la Fiscalía 94 Especializada  contra las Organizaciones Criminales y al Juzgado Catorce Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esa  ciudad.  

2. Al día  siguiente, ordenó igualmente la vinculación a este  trámite tutelar, de la Policía Nacional y de su  funcionario Luis Daniel Atehortúa Galeano.  

3. En proveído  de 29 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le  solicitó a la Fiscalía 94 Especializada contra las  Organizaciones Criminales de esa ciudad, informar sí los  accionantes presentaron derecho de petición ante dicha  delegada fiscal, de ser así, cuál fue la respuesta  brindada y por qué sostiene que el Juzgado Catorce Penal  Municipal con Función de Control de Garantías no  decretó la ilegalidad de la incautación de 4 celulares  encontrados en poder de los accionantes al momento de su captura.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La Fiscal 94  Especializada contra las Organizaciones Criminales de Cali puso de  presente que, el 22 de mayo de 2019, envió orden de Policía  Judicial al funcionario Luis Daniel Atehortúa Galeano, para  que contactara a la abogada de los accionantes, Paola Andrea Sandino  Rojas y, le realizara entrega de los 4 celulares reclamadas, en  atención a lo dispuesto por el Juzgado Catorce Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de esa ciudad, ya  que los mismos nunca estuvieron a su disposición, sino que una  vez incautados se siguió el protocolo de cadena de custodia  para el envío al almacén de evidencias o respectivo  laboratorio.  

Posteriormente, en  memorial de 24 de mayo de 2019, informó que, revisados los  audiencias de las audiencias preliminares surtidas los días  26, 27 y 28 de marzo de esta anualidad, se constató que el  Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali no decretó la ilegalidad de la  incautación de los 4 celulares, por lo que dispuso enviar los  mismos al respectivo laboratorio para que se extracte la información  respectiva, luego de lo cual, se entregarán a los accionantes.  

Por otro lado,  adujo que el Juez Catorce Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cali nunca se opuso a la pretensiones  del ente acusador relacionadas con el estudio de los 4 celulares para  obtener la información que ayude a adelantar la actuación,  razón por la que el 24 de mayo de 2019, realizó una  contra orden dirigida al investigador del caso, para que se  abstuviera de entregar dichos elementos materiales probatorios hasta  que se extracte los datos relacionados con el proceso seguido contra  LUIS  CARLOS HENAO CASTAÑO y  CARLOS  ADRIAN HENAO SÁNCHEZ.  

2. El Juzgado  Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali manifestó que no ha vulnerado ninguno de los derechos  fundamentales que le asisten a los accionantes, por cuanto en las  audiencias concentradas de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, negó la legalización del comiso de  los cuatros celulares encontrados en poder de los actores al momento  de su captura, toda vez que la vista fiscal no demostró lo  establecido en los artículos 82 y siguientes de la Ley 906 de  2004.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 4 de junio de 2019,  amparó el derecho fundamental al debido proceso  de los  accionantes y, como consecuencia de ello, le ordenó a la  Fiscalía 94 Especializada contra las Organizaciones  Criminales, adelantar las labores investigativas relacionadas con los  cuatros celulares decomisados a LUIS  CARLOS HENAO CASTAÑO y  CARLOS  ADRIAN HENAO SÁNCHEZ al  momento de su captura y, una vez realizado dicho trámite,  adopte la decisión correspondiente respecto a la orden emitida  por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de esa ciudad el 27 de marzo de 2019, frente a  esos elementos.  

Lo  anterior, refirió en atención a la mora injustificada  en la que ha incurrido la Fiscalía 94 Especializada contra las  Organizaciones Criminales, en lo tocante a la entrega de los  elementos materiales probatorios que no fueron legalizados con orden  de comiso, pues si bien, conforme a las facultades que le asisten  como ente acusador, puede extraer la información de los  celulares a fin de determinar si existe algún dato útil  para la investigación, lo cierto es que, tan solo con ocasión  de la presente acción de tutela, emitió la orden a  Policía Judicial para tal efecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificados del  contenido del fallo, LUIS  CARLOS HENAO CASTAÑO y  CARLOS  ADRIAN HENAO SÁNCHEZ manifestaron  su voluntad de impugnarlo, ya que, a la fecha, la Fiscalía 94  Especializada contra las Organizaciones Criminales de Cali, no ha  hecho entrega de los celulares que les fueron decomisados al momento  de su captura, lo cual debe efectuar de forma inmediata como lo  dispuso el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esa ciudad.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia el 4 de junio de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.  

Por  su parte, según  el  inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el  juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá  a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo  confirmará.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política de 1991  estableció la acción de tutela con la finalidad de  garantizar la efectiva protección de los derechos  fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos  establecidos en la ley), protección que se ve materializada  con la emisión de una orden por parte del juez de tutela  dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el  tiempo.  

Sin  embargo, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1  ha indicado que:  

El objetivo  de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la  Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de  1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En virtud de  lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el  deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado  un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento  orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser.  

3.  Situación que es la que se presenta en el caso concreto, pues  antes de emitirse la sentencia de primera instancia, la Fiscalía  94 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Cali no  había entregado a los accionantes los cuatros celulares  hallados en su poder al momento de su captura, siendo ella la razón  por la cual, los actores acudieron a este mecanismo excepcional, a  efectos de que así lo dispusiera dicha delegada del ente  acusador, dado que el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esa ciudad no legalizó el  decomiso de los mismos.  

Sin embargo,  conforme lo informó la abogada de LUIS  CARLOS HENAO CASTAÑO y  CARLOS  ADRIAN HENAO SÁNCHEZ,  doctora Paola Andrea Sandino Rojas y, así mismo, se corroboró,  con la Asistente de la Fiscal 94 Especializada contra las  Organizaciones Criminales de Cali, el 19 de junio de 2019, se hizo  entrega a dicha profesional del derecho, de los celulares requeridos  por los accionantes, como obra en la constancia de 8 de julio de esta  anualidad2.  

4.  En  este orden, la vulneración  de los derechos fundamentales tutelados fue superada, en la medida  que, los celulares  hallados en poder de los aquí demandantes al momento de su  aprehensión (marcas Ipro, iPhone, Samsung y Motorola, con IMEI  357370082191533, 356130090714390, 35377109170217 y 355647085474,  respectivamente), ya les fue devueltos, ello, a través de su  apoderada, como lo deprecaron los accionantes, lo  cual en principio conllevaría a declarar la carencia actual de  la presente acción de tutela por hecho superado; sin embargo,  no resulta procedente revocar el amparo concedido en primera  instancia, en tanto que solo fue posible satisfacer íntegramente  la pretensión constitucional impetrada después de la  emisión del fallo impugnado.  

En  ese orden, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida,  en la que efectivamente se demostró una vulneración a  los derechos fundamentales de los accionantes.  

Empero,  se aclarará la providencia de primer grado, en el entendido  que, frente a las pretensiones de  LUIS  CARLOS HENAO CASTAÑO y  CARLOS  ADRIAN HENAO SÁNCHEZ  se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el  hecho que la originó (Cf. CSJ STP1647-2018, CSJ STP6708-2015 y  CSJ STP4634-2015, entre otras), ello, como consecuencia del  cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia,  aclarando que frente a la pretensión de LUIS  CARLOS HENAO CASTAÑO y  CARLOS  ADRIAN HENAO SÁNCHEZ  relacionada con que «se  ordene a la Fiscalía 94 Especializada contra Organizaciones  Criminales de Cali hacer entrega de los celulares que les fueron  decomisados al momento de su captura, ya que respecto de los mismos  el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de  Garantías no legalizó su incautación»,  se  presenta la carencia actual de objeto.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ST 267/2015.  

2          Fl. 3 cuaderno          CSJ.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *