Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9409-2019
Radicación Nº 105415
Acta No. 170
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes LUIS CARLOS HENAO CASTAÑO y CARLOS ADRIAN HENAO SÁNCHEZ, contra la sentencia de tutela emitida el 4 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que amparó su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó como demandados a la Fiscalía 94 Especializada contra las Organizaciones Criminales y al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Los accionantes informaron que, no obstante el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, no legalizó la incautación de los cuatro celulares hallados en su poder al momento de su aprehensión (marcas Ipro, iPhone, Samsung y Motorola, con IMEI 357370082191533, 356130090714390, 35377109170217 y 355647085474, respectivamente), a la fecha, la Fiscalía 94 Especializada contra las Organizaciones Criminales de esa ciudad, no ha hecho entrega de los mismos, pese haberla requerido para que así procediera.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 22 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la presente actuación y vinculó como demandados a la Fiscalía 94 Especializada contra las Organizaciones Criminales y al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
2. Al día siguiente, ordenó igualmente la vinculación a este trámite tutelar, de la Policía Nacional y de su funcionario Luis Daniel Atehortúa Galeano.
3. En proveído de 29 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le solicitó a la Fiscalía 94 Especializada contra las Organizaciones Criminales de esa ciudad, informar sí los accionantes presentaron derecho de petición ante dicha delegada fiscal, de ser así, cuál fue la respuesta brindada y por qué sostiene que el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías no decretó la ilegalidad de la incautación de 4 celulares encontrados en poder de los accionantes al momento de su captura.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscal 94 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Cali puso de presente que, el 22 de mayo de 2019, envió orden de Policía Judicial al funcionario Luis Daniel Atehortúa Galeano, para que contactara a la abogada de los accionantes, Paola Andrea Sandino Rojas y, le realizara entrega de los 4 celulares reclamadas, en atención a lo dispuesto por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, ya que los mismos nunca estuvieron a su disposición, sino que una vez incautados se siguió el protocolo de cadena de custodia para el envío al almacén de evidencias o respectivo laboratorio.
Posteriormente, en memorial de 24 de mayo de 2019, informó que, revisados los audiencias de las audiencias preliminares surtidas los días 26, 27 y 28 de marzo de esta anualidad, se constató que el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali no decretó la ilegalidad de la incautación de los 4 celulares, por lo que dispuso enviar los mismos al respectivo laboratorio para que se extracte la información respectiva, luego de lo cual, se entregarán a los accionantes.
Por otro lado, adujo que el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali nunca se opuso a la pretensiones del ente acusador relacionadas con el estudio de los 4 celulares para obtener la información que ayude a adelantar la actuación, razón por la que el 24 de mayo de 2019, realizó una contra orden dirigida al investigador del caso, para que se abstuviera de entregar dichos elementos materiales probatorios hasta que se extracte los datos relacionados con el proceso seguido contra LUIS CARLOS HENAO CASTAÑO y CARLOS ADRIAN HENAO SÁNCHEZ.
2. El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali manifestó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a los accionantes, por cuanto en las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, negó la legalización del comiso de los cuatros celulares encontrados en poder de los actores al momento de su captura, toda vez que la vista fiscal no demostró lo establecido en los artículos 82 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 4 de junio de 2019, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, como consecuencia de ello, le ordenó a la Fiscalía 94 Especializada contra las Organizaciones Criminales, adelantar las labores investigativas relacionadas con los cuatros celulares decomisados a LUIS CARLOS HENAO CASTAÑO y CARLOS ADRIAN HENAO SÁNCHEZ al momento de su captura y, una vez realizado dicho trámite, adopte la decisión correspondiente respecto a la orden emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad el 27 de marzo de 2019, frente a esos elementos.
Lo anterior, refirió en atención a la mora injustificada en la que ha incurrido la Fiscalía 94 Especializada contra las Organizaciones Criminales, en lo tocante a la entrega de los elementos materiales probatorios que no fueron legalizados con orden de comiso, pues si bien, conforme a las facultades que le asisten como ente acusador, puede extraer la información de los celulares a fin de determinar si existe algún dato útil para la investigación, lo cierto es que, tan solo con ocasión de la presente acción de tutela, emitió la orden a Policía Judicial para tal efecto.
LA IMPUGNACIÓN
Notificados del contenido del fallo, LUIS CARLOS HENAO CASTAÑO y CARLOS ADRIAN HENAO SÁNCHEZ manifestaron su voluntad de impugnarlo, ya que, a la fecha, la Fiscalía 94 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Cali, no ha hecho entrega de los celulares que les fueron decomisados al momento de su captura, lo cual debe efectuar de forma inmediata como lo dispuso el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 4 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
2. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
3. Situación que es la que se presenta en el caso concreto, pues antes de emitirse la sentencia de primera instancia, la Fiscalía 94 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Cali no había entregado a los accionantes los cuatros celulares hallados en su poder al momento de su captura, siendo ella la razón por la cual, los actores acudieron a este mecanismo excepcional, a efectos de que así lo dispusiera dicha delegada del ente acusador, dado que el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad no legalizó el decomiso de los mismos.
Sin embargo, conforme lo informó la abogada de LUIS CARLOS HENAO CASTAÑO y CARLOS ADRIAN HENAO SÁNCHEZ, doctora Paola Andrea Sandino Rojas y, así mismo, se corroboró, con la Asistente de la Fiscal 94 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Cali, el 19 de junio de 2019, se hizo entrega a dicha profesional del derecho, de los celulares requeridos por los accionantes, como obra en la constancia de 8 de julio de esta anualidad2.
4. En este orden, la vulneración de los derechos fundamentales tutelados fue superada, en la medida que, los celulares hallados en poder de los aquí demandantes al momento de su aprehensión (marcas Ipro, iPhone, Samsung y Motorola, con IMEI 357370082191533, 356130090714390, 35377109170217 y 355647085474, respectivamente), ya les fue devueltos, ello, a través de su apoderada, como lo deprecaron los accionantes, lo cual en principio conllevaría a declarar la carencia actual de la presente acción de tutela por hecho superado; sin embargo, no resulta procedente revocar el amparo concedido en primera instancia, en tanto que solo fue posible satisfacer íntegramente la pretensión constitucional impetrada después de la emisión del fallo impugnado.
En ese orden, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes.
Empero, se aclarará la providencia de primer grado, en el entendido que, frente a las pretensiones de LUIS CARLOS HENAO CASTAÑO y CARLOS ADRIAN HENAO SÁNCHEZ se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP1647-2018, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015, entre otras), ello, como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión de LUIS CARLOS HENAO CASTAÑO y CARLOS ADRIAN HENAO SÁNCHEZ relacionada con que «se ordene a la Fiscalía 94 Especializada contra Organizaciones Criminales de Cali hacer entrega de los celulares que les fueron decomisados al momento de su captura, ya que respecto de los mismos el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías no legalizó su incautación», se presenta la carencia actual de objeto.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ST 267/2015.
2 Fl. 3 cuaderno CSJ.