STP9408-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9408-2019  

Radicación  Nº 105635  

Acta  No. 170  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por PILAR  ANDREA PRIETO PÉREZ,  contra  el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad Administrativa de  Carrera Judicial),  a quien acusa de haber vulnerado su derecho fundamental de petición.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

PILAR  ANDREA PRIETO PÉREZ  refirió que si bien, desde el 27 de mayo de 2019, remitió  al correo electrónico  convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co,  derecho de petición, a fin que (i) se le informara a qué  se debió el yerro cometido en la calificación del  examen de conocimientos en el concurso de méritos para la  provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial  –Convocatoria No. 27-, en el cual participó; ii) se le  remitiera copia del documento expedido por la Universidad Nacional  donde se comunicó de dicho error; iii) se le indicara el  procedimiento para realizar la nueva calificación; iv) se  expidiera copia del cuestionario y respuestas dadas en el examen que  presentó el 2 de diciembre de 2018 y; v) se le avisara si se  van a respetar sus derechos a la confianza legítima y  seguridad jurídica en caso de que con la nueva calificación  se desmejore el puntaje que inicialmente obtuvo; a la fecha, el  Consejo Superior de la Judicatura (Unidad Administrativa de Carrera  Judicial), no ha brindado respuesta alguna a su requerimiento.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En principio correspondió conocer del presente asunto a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación  que, en auto de 2 de julio de 2019, remitió por competencia el  mismo a la Sala de Casación Penal, ya que la autoridad  accionada es el Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  El 5 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de esta  actuación y se vinculó como demandado al Consejo  Superior de la Judicatura (Unidad Administrativa de Carrera  Judicial).  

De  igual modo, se negó la medida provisional solicitada por la  accionante,  relacionada con que se ordenara a la entidad demandada brindar  respuesta de fondo a su petición, dado que a partir de la  misma sustentaría el recurso de reposición interpuesto  contra el acto administrativo que recalificó el examen de  conocimientos respecto de la Convocatoria No. 27, para lo cual  contaba hasta el 3 de julio de 2019; pues de  las pruebas aportadas no se evidenció la urgencia de conceder  la misma, ni que la espera de una decisión definitiva en el  trámite constitucional afectara o amenazara gravemente los  derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, al  descartarse la presencia  de la consumación de un perjuicio inminente,  urgente, grave e impostergable1,  que  conllevara un detrimento altamente significativo de las garantías  de PILAR  ANDREA PRIETO PÉREZ,  máxime que, a dicha fecha, el presupuesto de hecho que  pretendía evitar acaeció, al fenecer dicho término,  razón por la que perdió finalidad lo deprecado.  

RESULTADO  PROBATORIO  

El Consejo  Superior de la Judicatura (Unidad Administrativa de Carrera Judicial)  solicitó  declarar improcedente la presente acción de tutela por  carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto a través  de memorial de 10 de julo de 2019, y remitido al correo electrónico  aportado por la aquí demandante, se emitió respuesta al  derecho de petición presentado por la misma el pasado 27 de  mayo de 2019, en el marco de la Convocatoria No. 27.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PILAR  ANDREA PRIETO PÉREZ,  al comprometer presuntas irregularidades del Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.  A fin de resolver el problema jurídico planteado, es  necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden  tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y  precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión  de respuesta constituye una vulneración al debido proceso,  imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por  lo que es deber del funcionario ante el cual se ejerce ese derecho  emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo,  completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su  consideración, aunque la esencia material de la respuesta no  sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado.  

No  obstante, cuando la situación de hecho que  fundamenta la presunta amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales invocados desaparece o se encuentra superada, la acción  de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente,  sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que la  decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría  inane y ajena al objetivo de protección previsto en la  Constitución Nacional.  

3.  Precisamente, tal situación ocurrió en el caso  examinado, dado que el derecho de petición presentado por la  accionante el 27 de mayo de 2019, iba encaminado  a  que (i)  se le informara a qué se debió el yerro cometido en la  calificación del examen de conocimientos en el concurso de  méritos para la provisión de los cargos de funcionarios  de la Rama Judicial –Convocatoria No. 27-, en el cual  participó; ii) se le remitiera copia del documento expedido  por la Universidad Nacional donde se comunicó de dicho error;  iii) se le indicara el procedimiento para realizar la nueva  calificación; iv) se expidiera copia del cuestionario y  respuestas dadas en el examen que presentó el 2 de diciembre  de 2018 y; v) se le avisara si se van a respetar sus derechos a la  confianza legítima y seguridad jurídica en caso de que  con la nueva calificación se desmejore el puntaje que  inicialmente obtuvo2.  

Propósito  que se logró por parte de la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al haber  respondido la petición de la actora en el marco de sus  funciones, a través de oficio CJO19-4390 de 10 de julio de  20193,  remitido al correo electrónico4  por ella otorgado en el derecho de petición, y en el que se le  brindó contestación a cada uno de sus requerimientos.  

4.  En ese orden, superfluo  resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela,  pues la autoridad  demandada se  pronunció directamente sobre lo pretendido.  

Recordemos  que el juez constitucional que analiza la vulneración de  derechos fundamentales como los invocados debe examinar tan solo si  hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede  entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo,  estaría reemplazando a la administración y de contera,  desconocería la discrecionalidad que le es propia al  funcionario competente para resolver de fondo el asunto.  

5.  Lo anterior entonces, justifica la declaración de carencia de  objeto a favor de la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pues con la misma se  garantiza el cumplimiento del requerimiento contenido en la demanda  de amparo, tornándose irrelevante cualquier orden judicial que  al respecto se llegue a adoptar.  

6.  Por las razones anotadas, el amparo reclamado por PILAR  ANDREA PRIETO PÉREZ  se negará por carencia actual de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado por PILAR  ANDREA PRIETO PÉREZ,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.ST-197 de 1996.  

2          Fl. 6-8.  

3          Fl. 29-33.  

4          Fl. 34.      

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