AP313-2019(51954)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP313-2019  

Radicación  N° 51954  

Acta  22  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por la defensora de la procesada Nora Beatriz Ochoa Piña  contra la sentencia del 20 de octubre de 2017, por medio de la cual  el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la que  dictara el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Duitama el 31 de mayo  del mismo año, condenando a la acusada en mención por  el punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado.  

HECHOS:  

Según  la acusación, “el  21 de enero de 2015, la señora Nora Beatriz Ochoa Piña  ingresó al establecimiento carcelario de esta ciudad (Duitama)  con el fin de dejarle útiles de aseo al interno Wilson  Hernández Porras quien se encuentra recluido en dicho lugar y  al pasar por el control de requisa de los elementos que llevaba, el  dragoneante Cuenca Rueda Jhonathan quien estaba asignado para esta  función observa algo extraño en los jabones que venían  dentro del paquete de útiles y procede a revisar  minuciosamente en presencia de la señora que los entregó,  encontrando 14 elementos de forma cilíndrica envueltos en  cinta aislante negra dentro de 7 jabones, de los cuales 7 elementos  en su interior contenían una sustancia pulverulenta color  beige con características similares al bazuco y otros siete  elementos que contenían en su interior una sustancia verde  vegetal con características similares a la marihuana, por lo  que de inmediato se procedió a informar esta novedad al  dragoneante Ávila Puerto Wilder de la unidad de policía  judicial del establecimiento quien procedió a leerle los  derechos como capturada a esta señora y a incautar la  sustancia encontrada, suscribiendo las actas respectivas.  

La  sustancia aludida fue sometida al estudio respectivo… donde  concluyen el resultado obtenido en el PIPH de la sustancia como  número uno significa positivo preliminar para cocaína y  sus derivados con un peso neto de 43 gramos y el resultado obtenido  en el PIPH de la sustancia tomada como número dos significa  positivo preliminar para cannabis y sus derivados con un peso neto de  52 gramos”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Al día siguiente de los sucesos antes reseñados se  celebró ante un juez de control de garantías audiencia  en la cual se legalizó la captura de Nora Beatriz Ochoa Piña,  se le formuló imputación por el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida  de aseguramiento privativa de libertad en su domicilio.  

2.  Luego de que la Fiscalía radicara, el 3 de marzo de 2015,  escrito de acusación por el referido punible, el 12 de junio  siguiente se verificó la correspondiente audiencia ante el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.  

Se  evacuaron enseguida las audiencias preparatoria y de juicio oral a  cuya conclusión el despacho de conocimiento profirió,  el 31 de mayo de 2017, sentencia para condenar a Nora Beatriz Ochoa  Piña a la pena principal de 108 meses de prisión y  multa equivalente a 4 salarios mínimos mensuales legales, como  autora del delito objeto de acusación.  

3.  Contra ese fallo la defensa de la procesada interpuso recurso de  apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo a través de providencia del 20 de octubre de  2017 con la cual confirmó la impugnada.  

LA  DEMANDA:  

Contra  la sentencia del ad quem la defensora de la enjuiciada interpuso  recurso de casación que oportunamente sustentó con  libelo en el que dice acusar tal decisión al amparo de la  causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  desconocimiento del debido proceso que afectó sustancialmente  su estructura o la garantía debida a cualquiera de las partes,  específicamente porque se vulneró el derecho a la  defensa técnica de la encausada “toda  vez que la labor del abogado que la ejerció durante la  audiencia preparatoria careció de pertinencia y de  preparación, a tal punto que las pruebas directas que  demostrarían la inocencia de la acusada fueron desperdiciadas  del escenario procesal y las decretadas por el juzgado se tornan como  pruebas aisladas y al momento de la valoración, carecen de  soporte con otros elementos materiales”.  

Luego  de exponer los alcances de la prerrogativa aducida tanto en la  jurisprudencia como en la normatividad nacional e internacional,  denuncia que en las instancias no se garantizó a la procesada  una defensa técnica, adecuada e idónea, ejercida por un  profesional del derecho diligente y acucioso, toda vez que quien la  asumió en la audiencia preparatoria, no obstante su teoría  del caso referida a que la acusada obró de buena fe, dejó  de solicitar varios elementos probatorios de vital importancia para  el esclarecimiento de lo sucedido como un video del sujeto que  entregó los elementos a Nora Beatriz; el registro de llamadas  entrantes y salientes de su celular por cuanto fue de esa manera que  se le contactó; un estudio técnico a través de  las antenas celulares a efectos de ubicar el lugar de origen de las  llamadas; el testimonio del dragoneante Ávila quien al parecer  escuchó por el altavoz la comunicación recibida por la  acusada luego de su captura, por parte de quien la engaño; las  declaraciones de los taxistas que el día de los hechos  transportaron a la procesada y el registro de entradas y salidas del  establecimiento carcelario, antes de los acontecimientos, para  demostrar que sí conocía a las personas que en juicio  oral negaron conocerla.  

El  entonces defensor, afirma la demandante, carecía de la  técnica, el conocimiento y experiencia requeridos en el  desarrollo del proceso penal acusatorio; inclusive, su teoría  del caso no guarda relación con los medios probatorios que  hizo valer en el juicio, pues testimonios como los de Leonor Herrera,  Sandra Gómez o Margarita Tambo acreditaron las condiciones  personales de la procesada y su dedicación a actividades  lícitas, pero nada frente a los hechos jurídicamente  relevantes que consistieron en tomar unos útiles de aseo y  llevarlos de buena fe a la cárcel de Duitama, sin saber qué  sustancias iban dentro de aquellos.  

Tras  discriminar las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria por  el defensor y su finalidad, reitera que a pesar de ellas, se omitió  pedir los elementos antes precisados con los cuales se habría  demostrado que la imputada fue utilizada como “gancho  ciego”  para ingresar los alucinógenos al establecimiento de reclusión  y engañada con ese propósito por Iván Danilo  Cruz Guevara, hechos que se habrían podido establecer si el  entonces encargado de la defensa hubiere acudido a un investigador  privado.  

En  este caso, sostiene, fue la falta de diligencia del defensor la que  dio al traste con el recaudo de las pruebas directas de descargo, las  que de haber sido solicitadas en su totalidad y sustentadas  debidamente habrían permitido afrontar la pretensión de  la fiscalía; la inadecuada actuación del abogado  malogró las pruebas que demostrarían la inocencia de la  acusada, por eso ha de anularse el proceso desde la audiencia  preparatoria, como así lo solicita, a fin de que al rehacerse  sea posible deprecar aquellas que se dejaron de pedir.  

También,  agrega, se afectó el debido proceso pues a la acusada se le  atribuyó la conducta en calidad de coautora no obstante que la  fiscalía en sus alegaciones solicitó se le condenara  como cómplice, por cuanto se demostró que fue engañada  por los internos Wilson Armando Hernández Porras e Iván  Danilo Cruz Guevara.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobre la base de que la demandante acusa la sentencia recurrida por  haberse dictado en un asunto viciado de nulidad en cuanto se afectó  la defensa técnica de la enjuiciada,  esencialmente porque el abogado que entonces la ejerció  careció de la cualificación o idoneidad necesarias para  desempeñar su rol en el sistema penal acusatorio, por lo cual  omitió aportar o pedir la práctica de aquellas pruebas  que acreditaban la buena fe e inocencia de su prohijada, resulta  incuestionable que en términos formales, tal como lo indica la  libelista, tanto la legislación interna como la internacional,  prevén el derecho del acusado a contar con una asistencia  letrada, idónea, intangible y permanente.  

No  por otras razones la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-069  de 2009), ha considerado que tal prerrogativa “…  hace  parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito  no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la  asesoría de una persona con los conocimientos especializados  para la adecuada gestión de sus intereses… en  consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los  medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar  una actuación diligente y eficaz, dirigida a asegurar no solo  el respeto por las garantías del acusado, sino también  a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren  ajustadas a derecho”.  

Igualmente,  esta Sala (Sentencias del 19 de octubre de 2006 y 11 de julio de  2007, Radicados 22432 y 26827, respectivamente), ha señalado  que la defensa técnica “constituye  una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser  vigilada y procurada por el funcionario judicial,…”   se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente; “La  intangibilidad está relacionada con la condición de  irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no  designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de  oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la  sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino  que se requieren actos positivos de gestión defensiva y  finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser  garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de  limitaciones”.  

2.  Por eso mismo las afectaciones al derecho de defensa, dada su  intangibilidad, no  son susceptibles de convalidación una  vez hayan sido constatadas.  

Empero,  como lo ha reiterado la Sala, (Providencias de 27 de julio y 11 de  noviembre de 2009, Radicados 30696 y 32511, respectivamente), la  simple disparidad de posturas defensivas frente al acometimiento de  las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de  quienes han cumplido dicho rol con anterioridad, no es sustento  admisible en casación.  

“…La  Corte ha destacado en profusas oportunidades que en orden a demostrar  una pretendida falencia en el segmento de defensa técnica,  resulta inadmisible hacerlo contraponiendo esquemas o estrategias en  contravía de quienes cumpliendo ese mismo rol anteladamente,  decidieron encaminarse con propuestas disímiles a las  abanderadas a última hora con un juicio ex post de valoración  de sus resultados adversos, toda vez que ello implicaría  desconocer “la libertad de estrategia que el ejercicio de la  profesión impone al abogado defensor dentro de un proceso  penal” lo que por demás propiciaría que en todos  aquellos casos en donde se discrepe de la metodología de  defensa utilizada por una abogado, se pueda alegar quebranto de  derechos, lo que es, desde luego, inaceptable”.  

Por  demás, una alegación de  invalidez por afectación  al derecho de defensa técnica sólo resulta viable  cuando el profesional del derecho encargado de velar por los  intereses del acusado no asume, en palabras del fallo de 11 de julio  de 2007, Rad. 26827, «una  actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción  de las labores inherentes a su función»,  o, de acuerdo con la sentencia del 1º de agosto de 2007, Rad.  27283,  manifiesta  ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción  respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004.  

3.  En este evento, la demandante, sin atender los anteriores parámetros,  censura a quien le precedió en la defensa porque dejó  de solicitar varios elementos probatorios que en su opinión  resultaban de vital importancia para el esclarecimiento de lo  sucedido como un video, un registro de llamadas entrantes y salientes  del celular de la imputada, un estudio técnico que determinara  el lugar de las mismas, el testimonio del dragoneante Ávila,  las declaraciones de los taxistas que transportaron a la procesada y  el registro de entradas y salidas del establecimiento carcelario,  como que todo eso acreditaba que Beatriz Ochoa actuó de buena  fe y que se le utilizó como “gancho  ciego”  para transportar los estupefacientes al establecimiento carcelario.  

En  su concepto, el entonces defensor careció de la técnica,  el conocimiento y experiencia requeridos en el desarrollo del proceso  penal acusatorio, porque además de la aludida omisión,  los medios probatorios que solicitó no guardan relación  alguna con su teoría del caso.  

4.  En esos términos, al señalar la recurrente que las  pruebas pedidas por el defensor que le antecedió en el cargo  no servían para el efecto perseguido, el cual sí se  habría logrado con las que ahora enuncia, no revela  ciertamente que aquél no asumió una actitud proactiva y  diligente en el desarrollo y concreción de sus labores  inherentes a su rol,  o que evidenció una ostensible ignorancia, incompetencia o  falta de instrucción respecto de las reglas y principios que  rigen la Ley 906 de 2004, sino una estrategia diversa que en manera  alguna puede entenderse lesiva de la prerrogativa invocada.  

Como  sea, salvo el criterio distinto de la impugnante y de su parcial  incorrección material pues el testimonio del dragoneante Ávila  sí fue escuchado en el juicio, el entonces defensor ejerció  su labor probatoria en función de demostrar que su defendida  desconocía el contenido de los paquetes que transportó  al establecimiento de reclusión, para eso pretendió  acreditar con los testimonios de María Teresa Manrique y de  los internos Iván Danilo Cruz y Wilson Armando Hernández,  y no necesariamente a través de los medios que discrimina la  casacionista, que los reclusos destinatarios de los estupefacientes,  en contra de la negativa de éstos, sí conocían  de antemano a Beatriz Ochoa.  

Es  decir, por otras vías que aunque no coinciden exactamente con  las que ahora invoca la demandante, pero igualmente plausibles y  conducentes, el entonces defensor intentó probar que su  prohijada fue instrumentalizada por algunos internos para cometer el  delito, situación la cual no revela infracción al  derecho de defensa técnica, sino estrategias diversas que mal  pueden conducir a invalidar el proceso.  

5.  Mucho menos podría viabilizarse un tal pedimento si,  sustentada la inconformidad en las pruebas pedidas y dejadas de  pedir, no se revela por la recurrente la trascendencia de éstas,  pues a pesar de la crítica que pueda hacerse a aquellas es lo  cierto que el juzgador admitió de algún modo la teoría  del caso de la defensa, sólo que no le asignó los  efectos absolutorios que como consecuencia de ella se perseguían.  

Así,  el a quo, entre los varios argumentos expuestos, no creyó en  la posibilidad de que Nora Beatriz estuviera actuando de buena fe  “pues  a pesar de que refiere que hace rato no se hablaba con su amigo Iván  Danilo, apenas éste le hace una llamada, según ella  para solicitarle un favor, ella sin ningún reparo ni análisis  medianamente racional, acude  a la cárcel incluso, incurriendo  en gastos de su propio peculio para ir a recoger una bolsa que le va  a entregar una persona desconocida y que también va con  destino a otra que tampoco conoce y lo que es peor aún, con  total desconocimiento de su contenido, situaciones que a todas luces  desdicen de su proceder, pues en esta época con tantos medios  de comunicación donde a diario se conocen conductas delictivas  como la que nos ocupa, no entiende este despacho, como es que una  persona con los conocimientos normales no sospecha por lo menos, de  todas las circunstancias que pueden rodear ‘un favor’  como el que dijo la acusada. Quiso hacer por simple caridad…  extraña la actitud tranquila que según los funcionarios  del EPC de Duitama, asumió la señora Nora Beatriz al  ser sorprendida en las circunstancias que ella misma narró…  pues atendiendo las reglas de la lógica y la experiencia, una  persona del común al darse cuenta que fue engañada y  usada para dicho fin, reacciona a ello…”.  

Tampoco  para el ad quem resultó creíble que Nora Beatriz fuera  usada, según alegó su defensor, como ‘gancho  ciego’,  porque “resulta  extraño, si no absurdo, que una persona se preste para  transportar unos elementos con destino a un interno que no se conoce,  solo porque un ‘amigo’ que también es interno, así  se lo ha pedido y lo haga sin siquiera cuestionar o verificar el  contenido del mismo para determinar si se trataba de algo ilícito.  

Aquella  circunstancia, por demás sospechosa, alertaría a  cualquier persona del común que aun con las mejores  intenciones, cuestionaría los reales motivos de esta situación  y el contenido del paquete para el cual fue requerida su  colaboración… no es creíble para esta Sala que  la señora Nora Beatriz Ochoa Piña, no tuviese  conocimiento de lo que se prestaba a transportar…”.  

Es  decir, aunque no se aportaron, ni practicaron las pruebas que ahora  la defensa echa de menos, lo evidente es que los juzgadores de  instancia dieron por sentada la justificación de la acusada,  sólo que no la creyeron, luego en esas circunstancias la  alegación de invalidez porque el defensor de entonces no haya   ejercido su función en torno a esos medios de convicción  que la ahora recurrente cataloga de vitales, carece de trascendencia  precisamente porque aun en ausencia de estas pruebas el sentenciador  valoró el hecho alegado.  

6.  Dada por tanto la irrelevancia de la actuación que se califica  de irregular, la demanda formulada será objeto de inadmisión,  incluida la inconformidad final y lacónicamente propuesta  acerca de que la acusada fue condenada como coautora no obstante que  la Fiscalía solicitó en sus alegaciones finales lo  fuera como cómplice, pues además de que ningún  desarrollo se le imprime en torno a alguna de las causales de  casación, no se acredita de qué manera esa aducida  incongruencia habría afectado materialmente las prerrogativas  de quien fue imputada y acusada como autora de uno de los varios  verbos rectores que tipifican el tráfico de estupefacientes,  pues, dados los caracteres rogado y limitado del recurso  extraordinario no basta la simple y formal enunciación de una  de ellas para entender su afectación, mucho menos cuando la  Fiscalía no hizo expresamente una solicitud en ese sentido  sino apenas sugirió la posibilidad de que se examinara tal  alternativa, situación que por demás valió para  que el Tribunal precisara:  

“De  los hechos por los cuales se le acusa a Nora Beatriz Ochoa Piña  quedó plenamente establecido que ésta fue capturada en  flagrancia cuando pretendía ingresar al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Duitama llevando consigo sustancias  alucinógenas (marihuana y cocaína), camufladas en jabón  Rey que iba con destino a un interno de dicho penal.  

Lo  anterior demuestra el absoluto dominio del hecho que tuvo Nora  Beatriz Ochoa Piña en la conducta materia de juzgamiento, ya  que era quien traía consigo los estupefacientes y quien  pretendía ingresarlos al penal, aduciendo supuestamente que  esos elementos habían sido entregados por un tercero con  destino a un amigo suyo…”.  

7.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensora de  Nora Beatriz Ochoa Piña.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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