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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP313-2019
Radicación N° 51954
Acta 22
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO:
Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensora de la procesada Nora Beatriz Ochoa Piña contra la sentencia del 20 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la que dictara el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Duitama el 31 de mayo del mismo año, condenando a la acusada en mención por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS:
Según la acusación, “el 21 de enero de 2015, la señora Nora Beatriz Ochoa Piña ingresó al establecimiento carcelario de esta ciudad (Duitama) con el fin de dejarle útiles de aseo al interno Wilson Hernández Porras quien se encuentra recluido en dicho lugar y al pasar por el control de requisa de los elementos que llevaba, el dragoneante Cuenca Rueda Jhonathan quien estaba asignado para esta función observa algo extraño en los jabones que venían dentro del paquete de útiles y procede a revisar minuciosamente en presencia de la señora que los entregó, encontrando 14 elementos de forma cilíndrica envueltos en cinta aislante negra dentro de 7 jabones, de los cuales 7 elementos en su interior contenían una sustancia pulverulenta color beige con características similares al bazuco y otros siete elementos que contenían en su interior una sustancia verde vegetal con características similares a la marihuana, por lo que de inmediato se procedió a informar esta novedad al dragoneante Ávila Puerto Wilder de la unidad de policía judicial del establecimiento quien procedió a leerle los derechos como capturada a esta señora y a incautar la sustancia encontrada, suscribiendo las actas respectivas.
La sustancia aludida fue sometida al estudio respectivo… donde concluyen el resultado obtenido en el PIPH de la sustancia como número uno significa positivo preliminar para cocaína y sus derivados con un peso neto de 43 gramos y el resultado obtenido en el PIPH de la sustancia tomada como número dos significa positivo preliminar para cannabis y sus derivados con un peso neto de 52 gramos”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Al día siguiente de los sucesos antes reseñados se celebró ante un juez de control de garantías audiencia en la cual se legalizó la captura de Nora Beatriz Ochoa Piña, se le formuló imputación por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento privativa de libertad en su domicilio.
2. Luego de que la Fiscalía radicara, el 3 de marzo de 2015, escrito de acusación por el referido punible, el 12 de junio siguiente se verificó la correspondiente audiencia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
Se evacuaron enseguida las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya conclusión el despacho de conocimiento profirió, el 31 de mayo de 2017, sentencia para condenar a Nora Beatriz Ochoa Piña a la pena principal de 108 meses de prisión y multa equivalente a 4 salarios mínimos mensuales legales, como autora del delito objeto de acusación.
3. Contra ese fallo la defensa de la procesada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo a través de providencia del 20 de octubre de 2017 con la cual confirmó la impugnada.
LA DEMANDA:
Contra la sentencia del ad quem la defensora de la enjuiciada interpuso recurso de casación que oportunamente sustentó con libelo en el que dice acusar tal decisión al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso que afectó sustancialmente su estructura o la garantía debida a cualquiera de las partes, específicamente porque se vulneró el derecho a la defensa técnica de la encausada “toda vez que la labor del abogado que la ejerció durante la audiencia preparatoria careció de pertinencia y de preparación, a tal punto que las pruebas directas que demostrarían la inocencia de la acusada fueron desperdiciadas del escenario procesal y las decretadas por el juzgado se tornan como pruebas aisladas y al momento de la valoración, carecen de soporte con otros elementos materiales”.
Luego de exponer los alcances de la prerrogativa aducida tanto en la jurisprudencia como en la normatividad nacional e internacional, denuncia que en las instancias no se garantizó a la procesada una defensa técnica, adecuada e idónea, ejercida por un profesional del derecho diligente y acucioso, toda vez que quien la asumió en la audiencia preparatoria, no obstante su teoría del caso referida a que la acusada obró de buena fe, dejó de solicitar varios elementos probatorios de vital importancia para el esclarecimiento de lo sucedido como un video del sujeto que entregó los elementos a Nora Beatriz; el registro de llamadas entrantes y salientes de su celular por cuanto fue de esa manera que se le contactó; un estudio técnico a través de las antenas celulares a efectos de ubicar el lugar de origen de las llamadas; el testimonio del dragoneante Ávila quien al parecer escuchó por el altavoz la comunicación recibida por la acusada luego de su captura, por parte de quien la engaño; las declaraciones de los taxistas que el día de los hechos transportaron a la procesada y el registro de entradas y salidas del establecimiento carcelario, antes de los acontecimientos, para demostrar que sí conocía a las personas que en juicio oral negaron conocerla.
El entonces defensor, afirma la demandante, carecía de la técnica, el conocimiento y experiencia requeridos en el desarrollo del proceso penal acusatorio; inclusive, su teoría del caso no guarda relación con los medios probatorios que hizo valer en el juicio, pues testimonios como los de Leonor Herrera, Sandra Gómez o Margarita Tambo acreditaron las condiciones personales de la procesada y su dedicación a actividades lícitas, pero nada frente a los hechos jurídicamente relevantes que consistieron en tomar unos útiles de aseo y llevarlos de buena fe a la cárcel de Duitama, sin saber qué sustancias iban dentro de aquellos.
Tras discriminar las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria por el defensor y su finalidad, reitera que a pesar de ellas, se omitió pedir los elementos antes precisados con los cuales se habría demostrado que la imputada fue utilizada como “gancho ciego” para ingresar los alucinógenos al establecimiento de reclusión y engañada con ese propósito por Iván Danilo Cruz Guevara, hechos que se habrían podido establecer si el entonces encargado de la defensa hubiere acudido a un investigador privado.
En este caso, sostiene, fue la falta de diligencia del defensor la que dio al traste con el recaudo de las pruebas directas de descargo, las que de haber sido solicitadas en su totalidad y sustentadas debidamente habrían permitido afrontar la pretensión de la fiscalía; la inadecuada actuación del abogado malogró las pruebas que demostrarían la inocencia de la acusada, por eso ha de anularse el proceso desde la audiencia preparatoria, como así lo solicita, a fin de que al rehacerse sea posible deprecar aquellas que se dejaron de pedir.
También, agrega, se afectó el debido proceso pues a la acusada se le atribuyó la conducta en calidad de coautora no obstante que la fiscalía en sus alegaciones solicitó se le condenara como cómplice, por cuanto se demostró que fue engañada por los internos Wilson Armando Hernández Porras e Iván Danilo Cruz Guevara.
CONSIDERACIONES:
1. Sobre la base de que la demandante acusa la sentencia recurrida por haberse dictado en un asunto viciado de nulidad en cuanto se afectó la defensa técnica de la enjuiciada, esencialmente porque el abogado que entonces la ejerció careció de la cualificación o idoneidad necesarias para desempeñar su rol en el sistema penal acusatorio, por lo cual omitió aportar o pedir la práctica de aquellas pruebas que acreditaban la buena fe e inocencia de su prohijada, resulta incuestionable que en términos formales, tal como lo indica la libelista, tanto la legislación interna como la internacional, prevén el derecho del acusado a contar con una asistencia letrada, idónea, intangible y permanente.
No por otras razones la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-069 de 2009), ha considerado que tal prerrogativa “… hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses… en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida a asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”.
Igualmente, esta Sala (Sentencias del 19 de octubre de 2006 y 11 de julio de 2007, Radicados 22432 y 26827, respectivamente), ha señalado que la defensa técnica “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…” se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente; “La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones”.
2. Por eso mismo las afectaciones al derecho de defensa, dada su intangibilidad, no son susceptibles de convalidación una vez hayan sido constatadas.
Empero, como lo ha reiterado la Sala, (Providencias de 27 de julio y 11 de noviembre de 2009, Radicados 30696 y 32511, respectivamente), la simple disparidad de posturas defensivas frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de quienes han cumplido dicho rol con anterioridad, no es sustento admisible en casación.
“…La Corte ha destacado en profusas oportunidades que en orden a demostrar una pretendida falencia en el segmento de defensa técnica, resulta inadmisible hacerlo contraponiendo esquemas o estrategias en contravía de quienes cumpliendo ese mismo rol anteladamente, decidieron encaminarse con propuestas disímiles a las abanderadas a última hora con un juicio ex post de valoración de sus resultados adversos, toda vez que ello implicaría desconocer “la libertad de estrategia que el ejercicio de la profesión impone al abogado defensor dentro de un proceso penal” lo que por demás propiciaría que en todos aquellos casos en donde se discrepe de la metodología de defensa utilizada por una abogado, se pueda alegar quebranto de derechos, lo que es, desde luego, inaceptable”.
Por demás, una alegación de invalidez por afectación al derecho de defensa técnica sólo resulta viable cuando el profesional del derecho encargado de velar por los intereses del acusado no asume, en palabras del fallo de 11 de julio de 2007, Rad. 26827, «una actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función», o, de acuerdo con la sentencia del 1º de agosto de 2007, Rad. 27283, manifiesta ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004.
3. En este evento, la demandante, sin atender los anteriores parámetros, censura a quien le precedió en la defensa porque dejó de solicitar varios elementos probatorios que en su opinión resultaban de vital importancia para el esclarecimiento de lo sucedido como un video, un registro de llamadas entrantes y salientes del celular de la imputada, un estudio técnico que determinara el lugar de las mismas, el testimonio del dragoneante Ávila, las declaraciones de los taxistas que transportaron a la procesada y el registro de entradas y salidas del establecimiento carcelario, como que todo eso acreditaba que Beatriz Ochoa actuó de buena fe y que se le utilizó como “gancho ciego” para transportar los estupefacientes al establecimiento carcelario.
En su concepto, el entonces defensor careció de la técnica, el conocimiento y experiencia requeridos en el desarrollo del proceso penal acusatorio, porque además de la aludida omisión, los medios probatorios que solicitó no guardan relación alguna con su teoría del caso.
4. En esos términos, al señalar la recurrente que las pruebas pedidas por el defensor que le antecedió en el cargo no servían para el efecto perseguido, el cual sí se habría logrado con las que ahora enuncia, no revela ciertamente que aquél no asumió una actitud proactiva y diligente en el desarrollo y concreción de sus labores inherentes a su rol, o que evidenció una ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004, sino una estrategia diversa que en manera alguna puede entenderse lesiva de la prerrogativa invocada.
Como sea, salvo el criterio distinto de la impugnante y de su parcial incorrección material pues el testimonio del dragoneante Ávila sí fue escuchado en el juicio, el entonces defensor ejerció su labor probatoria en función de demostrar que su defendida desconocía el contenido de los paquetes que transportó al establecimiento de reclusión, para eso pretendió acreditar con los testimonios de María Teresa Manrique y de los internos Iván Danilo Cruz y Wilson Armando Hernández, y no necesariamente a través de los medios que discrimina la casacionista, que los reclusos destinatarios de los estupefacientes, en contra de la negativa de éstos, sí conocían de antemano a Beatriz Ochoa.
Es decir, por otras vías que aunque no coinciden exactamente con las que ahora invoca la demandante, pero igualmente plausibles y conducentes, el entonces defensor intentó probar que su prohijada fue instrumentalizada por algunos internos para cometer el delito, situación la cual no revela infracción al derecho de defensa técnica, sino estrategias diversas que mal pueden conducir a invalidar el proceso.
5. Mucho menos podría viabilizarse un tal pedimento si, sustentada la inconformidad en las pruebas pedidas y dejadas de pedir, no se revela por la recurrente la trascendencia de éstas, pues a pesar de la crítica que pueda hacerse a aquellas es lo cierto que el juzgador admitió de algún modo la teoría del caso de la defensa, sólo que no le asignó los efectos absolutorios que como consecuencia de ella se perseguían.
Así, el a quo, entre los varios argumentos expuestos, no creyó en la posibilidad de que Nora Beatriz estuviera actuando de buena fe “pues a pesar de que refiere que hace rato no se hablaba con su amigo Iván Danilo, apenas éste le hace una llamada, según ella para solicitarle un favor, ella sin ningún reparo ni análisis medianamente racional, acude a la cárcel incluso, incurriendo en gastos de su propio peculio para ir a recoger una bolsa que le va a entregar una persona desconocida y que también va con destino a otra que tampoco conoce y lo que es peor aún, con total desconocimiento de su contenido, situaciones que a todas luces desdicen de su proceder, pues en esta época con tantos medios de comunicación donde a diario se conocen conductas delictivas como la que nos ocupa, no entiende este despacho, como es que una persona con los conocimientos normales no sospecha por lo menos, de todas las circunstancias que pueden rodear ‘un favor’ como el que dijo la acusada. Quiso hacer por simple caridad… extraña la actitud tranquila que según los funcionarios del EPC de Duitama, asumió la señora Nora Beatriz al ser sorprendida en las circunstancias que ella misma narró… pues atendiendo las reglas de la lógica y la experiencia, una persona del común al darse cuenta que fue engañada y usada para dicho fin, reacciona a ello…”.
Tampoco para el ad quem resultó creíble que Nora Beatriz fuera usada, según alegó su defensor, como ‘gancho ciego’, porque “resulta extraño, si no absurdo, que una persona se preste para transportar unos elementos con destino a un interno que no se conoce, solo porque un ‘amigo’ que también es interno, así se lo ha pedido y lo haga sin siquiera cuestionar o verificar el contenido del mismo para determinar si se trataba de algo ilícito.
Aquella circunstancia, por demás sospechosa, alertaría a cualquier persona del común que aun con las mejores intenciones, cuestionaría los reales motivos de esta situación y el contenido del paquete para el cual fue requerida su colaboración… no es creíble para esta Sala que la señora Nora Beatriz Ochoa Piña, no tuviese conocimiento de lo que se prestaba a transportar…”.
Es decir, aunque no se aportaron, ni practicaron las pruebas que ahora la defensa echa de menos, lo evidente es que los juzgadores de instancia dieron por sentada la justificación de la acusada, sólo que no la creyeron, luego en esas circunstancias la alegación de invalidez porque el defensor de entonces no haya ejercido su función en torno a esos medios de convicción que la ahora recurrente cataloga de vitales, carece de trascendencia precisamente porque aun en ausencia de estas pruebas el sentenciador valoró el hecho alegado.
6. Dada por tanto la irrelevancia de la actuación que se califica de irregular, la demanda formulada será objeto de inadmisión, incluida la inconformidad final y lacónicamente propuesta acerca de que la acusada fue condenada como coautora no obstante que la Fiscalía solicitó en sus alegaciones finales lo fuera como cómplice, pues además de que ningún desarrollo se le imprime en torno a alguna de las causales de casación, no se acredita de qué manera esa aducida incongruencia habría afectado materialmente las prerrogativas de quien fue imputada y acusada como autora de uno de los varios verbos rectores que tipifican el tráfico de estupefacientes, pues, dados los caracteres rogado y limitado del recurso extraordinario no basta la simple y formal enunciación de una de ellas para entender su afectación, mucho menos cuando la Fiscalía no hizo expresamente una solicitud en ese sentido sino apenas sugirió la posibilidad de que se examinara tal alternativa, situación que por demás valió para que el Tribunal precisara:
“De los hechos por los cuales se le acusa a Nora Beatriz Ochoa Piña quedó plenamente establecido que ésta fue capturada en flagrancia cuando pretendía ingresar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama llevando consigo sustancias alucinógenas (marihuana y cocaína), camufladas en jabón Rey que iba con destino a un interno de dicho penal.
Lo anterior demuestra el absoluto dominio del hecho que tuvo Nora Beatriz Ochoa Piña en la conducta materia de juzgamiento, ya que era quien traía consigo los estupefacientes y quien pretendía ingresarlos al penal, aduciendo supuestamente que esos elementos habían sido entregados por un tercero con destino a un amigo suyo…”.
7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Nora Beatriz Ochoa Piña.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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