STP12390-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP12390-2019  

Radicación  n° 106223  

Acta  226.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Gustavo  Guarnizo Guarnizo,  frente al fallo proferido el 25 de julio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de  petición y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la  Defensoría  del Pueblo,  la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC),  así como la  Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del  demandante, fueron reseñados por el  A  quo  constitucional  de la forma como sigue:  

Informa el  accionante que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y  Carcelario La Picota COMEB de Bogotá.  

Señala  que presentó derechos de petición ante la Defensoría  del Pueblo, la Dirección del USPEC y la Comisión de  Derechos Humanos del Senado de la República para que  intervengan y hagan acompañamiento para la construcción  del área de visita íntima y el arreglo o mantenimiento  de dos ascensores de las torres de la cárcel.  

Refiere que esa  es la única cárcel, de las 7 que ha conocido, que no  tiene celdas para visitas íntimas o conyugales acordes a la  capacidad de los internos ya que es muy grande y la diseñaron  sin pensar en que las personas privadas de la libertad tiene derecho  a la visita íntima conforme a la sentencia T-185 de 2013.  

Afirma que la  falta de funcionamiento de los ascensores genera serias dificultades  de desplazamiento especialmente para aquellos internos que dependen  de una silla de ruedas o les falta una extremidad, puesto que tienen  que arrastrarse de sus patios para llegar a sanidad y devolverse de  la misma forma, igual ocurre con el traslado de las comidas que viene  desde el sótano para distribuirla en los distintos patios.  

Relata que a la  fecha de presentación de esta tutela no ha recibido respuesta  a su petición, por lo que solicita se tutelen los derechos  fundamentales que depreca como vulnerados y se ordene a las  accionadas que se efectúen los trabajos de arreglo y  construcción que ha señalado. Igualmente, que la  Defensoría del Pueblo haga un acompañamiento que  garantice el respeto de los derechos fundamentales de los que se  encuentran privados de la libertad.  

Fallo  Recurrido  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 25 de julio de  2019, negó la protección deprecada por el memorialista,  tras considerar que, el 11 de idénticos mes y año, la  USPEC resolvió de forma clara, precisa y de fondo la petición  que formuló. Igualmente, adujo que la Defensoría del  Pueblo y la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la  República, además de correr traslado de la mencionada  solicitud a la entidad correspondiente (USPEC), anunciaron que  estarán pendientes de la situación en procura del  respeto de los derechos de las personas privadas de la libertad.  

Por otra parte, el  A  quo  constitucional explicó que los requerimientos por las  condiciones de la cárcel tampoco procede porque «el  actor tiene a su alcance la acción de cumplimiento para exigir  la adecuación del centro penitenciario de cara a las  necesidades de los internos».  También sostuvo que, de la generalidad en que fueron  planteados los hechos de la demanda de tutela, no percibió que  las autoridades penitenciarias estén afectando las garantías  de Guarnizo  Guarnizo  de manera concreta, pues «la  USPEC dio cuenta de las acciones que progresivamente ha emprendido  con miras a la adecuación de la cárcel».  

Impugnación  

Fue presentada por  el interesado, quien insistió en que el sitio de reclusión  donde se encuentra (La Picota COMEB) no existe el espacio suficiente  para recibir visitas íntimas y los ascensores no funcionan.  

Consideraciones  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

En este caso, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al negar el amparo invocado por Gustavo  Guarnizo Guarnizo,  pues dispuso que la USPEC, además de contestarle el derecho de  petición que formuló, ha venido atendiendo su protesta:  construcción de más celdas para visitas íntimas,  dado que las existentes son insuficientes para acoger a la totalidad  de la población recluida en la cárcel La Picota COMEB,  y el arreglo de los ascensores.  

La Corte  Constitucional, en pronunciamiento  T-153-1998,  reiterados  en T-388-2013, T-762-2015  y T-197-20171,  declaró  con acierto el notorio estado de cosas inconstitucionales del sistema  penitenciario y carcelario colombiano, el cual, a la fecha, se  mantiene plenamente vigente debido a que persisten los problemas  estructurales objeto de declaración en el año de 1998.  

Por cuenta de la  relación de especial sujeción que se establece entre la  Administración y las personas privadas de la libertad, existe  en cabeza de estos últimos una tridivisión de derechos  fundamentales enmarcada en los principios de razonabilidad y  proporcionalidad: (i) garantías suspendidas; (ii)  prerrogativas restringidas; y (iii) potestades intocables2.  

Los primeros son  aquellas facultades suspendidas como consecuencia lógica y  directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y  legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este  grupo encontramos derechos como la libre locomoción y los  políticos, como el ejercicio al voto.  

Los segundos  consisten en las atribuciones restringidas por la especial sujeción  del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende  contribuir al proceso de resocialización del condenado y  garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles.  Así, se advierten limitados los derechos de la intimidad  personal y familiar, reunión, asociación, libre  desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo  y educación.  

Los últimos  son los intocables, conformados por las garantías inalienables  de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues  ellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo  de éstos: la vida y debido proceso.  

De esta manera, la  Corte Constitucional ha  señalado que con ocasión de la clara relación o  conexión que tiene la visita  íntima  con el desarrollo de otros derechos como la intimidad, la protección  a la familia y la dignidad humana, «se  puede afirmar que la misma se configura en fundamental y sólo  debe ser sometida a restricciones bajo criterios de razonabilidad y  proporcionalidad»3.  

Así, según  el sistema penitenciario y carcelario colombiano, sin importar la  condición de imputado o condenado o el sistema penal  aplicable, el Estado tiene la obligación de facilitar el  contacto entre los reclusos y sus parejas y de respetar el mismo  contra toda interferencia abusiva y arbitraria en los derechos  fundamentales que se derivan del derecho a la visita íntima.  

Es claro que un  encuentro conyugal, donde se respete la dignidad humana de un  recluso(a) y de su pareja, favorece  «a la preservación de los lazos afectivos, sentimentales  y sexuales, toda vez que una de las formas de resocializar al recluso  para su posterior integración en la comunidad es con el apoyo  y el mantenimiento de los lazos familiares mientras dure su  permanencia en un centro carcelario» (CC  T-815-2013).  

Por ende, esta  Sala comparte el criterio de la encargada de la guarda y supremacía  de la norma  de normas,  dado que la visita  íntima  efectuada en los establecimientos carcelarios se interrelacionan  varios derechos fundamentales como la intimidad, el libre desarrollo  a la personalidad y la unidad familiar, algunos de los cuales, si  bien ha dicho la jurisprudencia constitucional son restringidos o  limitados en razón a la relación de especial sujeción  con el Estado por la comisión de un hecho punible, no es menos  cierto que cuando operan y se hacen efectivos mediante el referido  encuentro, deben ser eficaces y objeto de total respeto por las  autoridades penitenciarias y carcelarias4.  

Entonces, para que  en la práctica de la visita íntima no se lesione o  menoscabe la dignidad humana, es indispensable que el Estado  garantice condiciones mínimas con el fin de que los derechos  fundamentales del recluso y su pareja visitante no se pongan en  peligro. Estos mínimos de dignidad o condiciones materiales  concretas de existencia para el ejercicio de una visita íntima  digna son las siguientes: (i) privacidad; (ii) seguridad; (iii)  higiene; (iv) espacio; (v) mobiliario; (vi) acceso a agua potable;  (vii) uso de preservativos e (viii) instalaciones sanitarias (CC  T-815-2013).  

Lo precedente, por  cuanto un encuentro conyugal que tenga lugar sin los anteriores  condicionamientos mínimos vulnera los principios rectores de  cualquier regulación carcelaria. Es decir, cuando una visita  íntima no comprende dichos factores, lesiona las garantías  constitucionales. Como se anotó, tales pilares inspiran y  orientan la actuación de todos los establecimientos de  reclusión en el país, los cuales se encuentran  encaminados en lograr el cometido final del tratamiento carcelario:  una verdadera resocialización del infractor de la ley penal5.  

Con  ocasión de lo anterior, la Corte Constitucional, en un caso  con similares contenidos fácticos y jurídicos al  presente (CC T-815-2013), efectuó una inspección  judicial en la cárcel La Picota COMEB, lugar donde está  recluido el actor, y pudo constatar que los encuentros conyugales  llevados a cabo en esa penitenciaría no tienen el carácter  de íntimo, pues  «se practican de manera pública en las denominadas  “zonas de apoyo” y presentan condiciones infrahumanas de  higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de  preservativos e instalaciones sanitarias».  

Por ello, en esa  oportunidad indicó que las visitas íntimas,  independientemente del sexo o la orientación sexual, deben  llevarse a cabo en un ambiente que ofrezca unos mínimos de  humanidad descritos anteriormente, porque  «no es aceptable constitucionalmente, de acuerdo a los  postulados de la dignidad humana, que las parejas sean obligadas a  congregarse en los pasillos, pabellones, baldosas, instalaciones  internas o espacios reducidos, a las cuales concurren a su vez los  demás reclusos, y que queden expuestas al público y al  escrutinio de los demás reclusos, incluso sometidos a las  dinámicas de violencia y corrupción que impera en los  establecimientos penitenciarios y carcelarios»6.  

Lo  analizado, condujo a que la Corte Constitucional adoptara las  siguientes determinaciones:  

Primero.-  REVOCAR la  sentencia proferida el 24 de abril de 2013 por el Juzgado Diecisiete  (17) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  D.C.7,  que denegó la acción de tutela de la referencia. En su  lugar, CONCEDER,  por  las razones y en los términos de esta providencia, el amparo  de los derechos fundamentales a la vida digna, a la intimidad, al  agua, a la salud, a la integridad física y psicológica,  y al buen trato a favor de los accionantes.  

Segundo.  ORDENAR al  Ministerio de Hacienda, al Ministerio  de Justicia y del Derecho,  al Departamento Nacional de Planeación y al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC que en la vigencia  presupuestal subsiguiente a la notificación de la presente  providencia se realicen las gestiones administrativas y apropiaciones  presupuestales necesarias para iniciar las obras de infraestructura  requeridas con el fin de que las visitas conyugales o íntimas  se practiquen en condiciones dignas en el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB PICOTA-.  

Tercero.  ORDENAR al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de  las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,  presente un plan de contingencia o de choque con fechas y plazos  precisos al Juzgado de única instancia 17 Penal del Circuito  de Bogotá D.C., que asegure el goce efectivo e inmediato de  los derechos tutelados o disminuya la violación de derechos  fundamentales en la visita íntima, mientras se construyen las  obras anteriormente requeridas. Para ello, podrá adoptar  medidas que no impongan cargas, limitaciones o restricciones  adicionales sobre estos u otros derechos fundamentales, como por  ejemplo, el establecimiento de campamentos higiénicos los días  de las visitas íntimas, entre otras. Dicho plan deberá  ser implementado dentro de las 72 horas siguientes a la notificación  de esta providencia y remitirse copia a la Sala Octava de Revisión  de la Corte Constitucional.  

Cuarto.  ORDENAR al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, que en  el caso de no iniciarse las obras al finalizar la siguiente vigencia  presupuestal desde la notificación de la presente providencia,  se deberán garantizar las visitas íntimas por turnos en  las celdas o dormitorios de los internos bajo condiciones de  seguridad, aplicándose lo dispuesto en el artículo 29  del Acuerdo 0011 de 1995.  

Quinto.  ORDENAR a  la Contraloría General de la República que de acuerdo a  sus competencias constitucionales y legales determine si hay lugar a  responsabilidad fiscal por la gestión llevada a cabo en la  planeación, diseño, adjudicación, gasto e  inversión del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá –La Picota-.  

Sexto.  ORDENAR a  la EPS CAPRECOM para que la prestación de los servicios  médicos, en el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá –La Picota-, se brinde por  personal médico proporcional y suficiente de acuerdo al número  total de población reclusa y que nuevamente se suministren  mínimo dos (2) preservativos por interno los días en  que tenga lugar la visita íntima.  

Séptimo.  ORDENAR al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y al  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  –La Picota que suministre el servicio de agua potable de forma  continua y permanente e implemente de forma conjunta medidas idóneas  que permitan garantizar un suministro diario mínimo de  veinticinco (25) litros de agua a cada uno de los reclusos.  

Octavo.  ORDENAR al  Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que verifique el  cumplimiento de esta providencia y envíe copia o informes de  todas las actuaciones adelantadas a la Sala Octava de Revisión  de la Corte Constitucional.  

Noveno.  ORDENAR a  la Defensoría del Pueblo, a la Personería de Bogotá  D.C., y a la Procuraduría General de la Nación para  que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales,  continúen con su labor de vigilancia y control y coadyuven al  cumplimiento del presente fallo, con el objetivo de garantizar de  manera efectiva los derechos tutelados. Para ello, deberán  informarle al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá D.C. y a  la Sala Octava de Revisión de la Corporación los  avances logrados.  

Décimo.  EXHORTAR  al  Ministro  de Justicia y del Derecho,  al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Presidente del  Congreso de Colombia que, en lo sucesivo, adopten y coordinen las  previsiones necesarias para que los nuevos centros de reclusión  cumplan con todas las condiciones y especificidades técnicas  de infraestructura, con el fin de garantizar tanto los derechos  fundamentales de las personas privadas de la libertad como los de las  personas que los visitan. (Subrayas  fuera de texto).  

Si  bien es cierto, en el referido fallo no se dio orden directa y  explicita alguna a la USPEC, también lo es que tal entidad,  según el Decreto 4150 de 2011, se encuentra adscrita al  Ministerio de Justicia y del Derecho, quien sí recibió  mandatos judiciales. Además, la USPEC fue creada con la  finalidad de afianzar el cumplimiento de las directrices del Estado  Social y Democrático de Derecho, relacionados con el respeto a  la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la  población privada de la libertad en establecimientos de  reclusión. Igualmente, conforme el señalado Decreto, es  una institución especializada en la gestión y operación  para el suministro de los bienes y la prestación de los  servicios requeridos para garantizar el bienestar de tal  colectividad.  

Por  ende, podría considerarse que la USPEC está obligada a  obedecer tales imperativos judiciales, en el ámbito de sus  correspondientes competencias funcionales.  

No  obstante, de acuerdo con su propio dicho, resulta válido  precisar que el mencionado organismo, hace menos de seis (6) años,  asumió formalmente el cumplimiento de varias funciones que  trajeron como consecuencia heredar una problemática  estructural y compleja proveniente del INPEC (estado de cosas  inconstitucionales), materializada en el hecho de «recibir  una infraestructura inadecuada y vetusta, en regular estado y con  índices de intervención bajos, sin dejar de mencionar  el más delicado de todos, el hacinamiento carcelario».  

Siguiendo  ese hilo conductor (dificultades del sector carcelario y  penitenciario), se advierte que el INPEC, con base en el Decreto 204  de 2016, emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, debe  priorizar las necesidades de la población privada de la  libertad.  

Ello  significa que las intervenciones realizadas para el desarrollo de los  proyectos en el área de infraestructura se encuentran sujetas  al presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, y a las necesidades priorizadas por la Dirección  de los diferentes Establecimientos Carcelarios, previa consideración  de la Dirección de Gestión Corporativa del INPEC,  mediante el plan de necesidades del año inmediatamente  anterior, sobre el cual actúa la USPEC.  

Lo  precedente justifica la respuesta que ofreció la USPEC al  interesado mediante oficio No. E-2019-009764 de 11 de julio de 2019,  donde informó lo siguiente:  

Frente  a la construcción o adecuación de celda para recibir  visita íntima, es de señalar que en efecto, el  Establecimiento a través de la Dirección General del  INPEC, dentro del consolidado de priorización de obras para la  vigencia 2019, allegó un total de treinta y seis (36)  necesidades para el mantenimiento, mejoramiento y conservación  del penal, dentro de las cuales se encuentra el “Mantenimiento  /o construcción Celdas (primarias, rancheros, internos,  íntimas, tercera edad, UTE, U ME, Comunidad terapéutica);  Mejoramiento y mantenimiento al área de recepciones (celdas  primarias) estructura 1; Mantenimiento puertas metálicas y en  general celdas UTE de la estructura 3; Construcción celdas  visita íntima estructura 3” asignándole el número  diecinueve (19) a dicha necesidad.  

Por  lo anterior y en atención a la solicitud realizada, durante el  mes de agosto de 2019, se realizará una mesa de trabajo en el  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  –COMB, en coordinación con el encargado de obras civiles  de la Regional Central del INPEC, el Comandante de Guardia deel  establecimiento, el Subdirector de la Estructura No. 3 y el  Supervisor de apoyo de la Dirección de Infraestructura de la  USPEC. Lo anterior, con el fin de atender de manera conjunta la  problemática que se presenta al no contar con el espacio  idóneo para recibir visitas íntimas y de esta manera  brindar una pronta solución.  

En  cuanto a los ascensores del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá –COMEB, es de señalar que  producto del proceso de mínima cuantía número  IP-MC-016-2018, se suscribió l contrato No. 14 de 2018, cuyo  objeto refiere al “SERVICIO DE MANTENIMIENTO CORRECTIVO DE DOS  DE LOS ASCENSORES QUE OPERAN EN LA SEDE DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y  CARCELARIO DE BOGOTÁ – LA PICOTA “COMEB”, el  cual se adjudicó a YUDY JIMENA GAITÁN CUAJE y a la  fecha se encuentra en un 100% en etapa de liquidación.  

A  través del contrato en mención, se realizó la  reparación de un ascensor ubicado en el área de  sanidad, teniendo en cuenta que el arreglo de los dos ascensores  requeridos, superaba el presupuesto asignado para tal fin, debido al  mal estado en que se encontraban, de acuerdo a lo especificado por el  contratista en el informe presentado a la supervisión de  apoyo.  

Con  el arreglo de este ascensor, se está garantizando el acceso de  los PPL al área de sanidad, así como la distribución  de los alimentos en el ala AB del establecimiento. Para el cabal  funcionamiento del ascensor, actualmente se ha venido realizando  seguimiento constante, acorde a las garantías postventa y se  encuentra en proceso de certificación. Así mismo, se  comunica que la entrega de dicho ascensor se realizó el día  22 de marzo de 2019, recibido a satisfacción por parte de la  dirección del establecimiento, quien dejó la  observación, indicando que “el equipo se recibe  funcionando y se va a iniciar la operación del mismo”,  por tanto, es responsabilidad del INPEC garantizar la operación  del equipo.  

Aunado  a lo anterior, actualmente la USPEC suscribió l contrato No.  173 de 2018, cuyo objeto es “MANTENIMIENTO PREVENTIVO,  CORRECTIVO E IMPERMEABILIZACIÓN DE FOSOS DE LOS ASCENSORES DE  LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DE ORDEN NACIONAL A CARGO  DEL INPEC”, que contempla la reparación de los demás  ascensores del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de  Bogotá – COMEB, el cual se encuentra actualmente en  ejecución y se proyecta su terminación para el mes de  octubre del presente año, reiterando que una vez recibidos a  satisfacción los quipos por parte de la Dirección del  establecimiento, la responsabilidad de su operación recae en  el INPEC.  

Así  las cosas, se torna plausible lo que ha venido desarrollando la USPEC  frente a las inconformidades del actor (falta de celdas para visitas  íntimas e inoperancia de los ascensores en la cárcel La  Picota), dada las circunstancias descritas, y que la propia Corte  Constitucional ha analizado ampliamente (T-153-1998,  reiterados  en T-388-2013, T-762-2015  y T-197-2017).  

Por ende, se  confirmará el fallo impugnado.  

Sin embargo, se  instará a la USPEC para que gestione con  mayor eficacia  la ejecución de los proyectos de adquisición,  suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos  y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para  garantizar el bienestar de la población privada de la  libertad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Instar  a la USPEC  para que gestione con  mayor eficacia  la ejecución de los proyectos de adquisición,  suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos  y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para  garantizar el bienestar de la población privada de la  libertad.  

Tercero:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, entre          otros, Corte Constitucional, Auto          008 de 2009          y Auto 058 de          2007.  

2          CC          T-815-2013.  

3          CC          T-815-2013.  

4          CC          T-815-2013.  

5          CC          T-815-2013.  

6          CC          T-815-2013.  

7          El          ente judicial negó          por improcedente el recurso de amparo, al estimar primordialmente          que la acción de tutela no es el mecanismo para resolver          conflictos surgidos por la expedición de actos          administrativos de las autoridades públicas, como son los          reglamentos generales o internos carcelarios y penitenciarios, los          cuales son actos de carácter general, impersonal y abstracto.      

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