STP1627-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1627-2019  

Radicación  n.°  102434  

Acta  32  

Bogotá,  D.C., siete  (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Sara  Isabel Velasco de Ibarra,  quien  acude en nombre propio y en calidad de curadora de Alfredo  Velasco Rivera,   frente  al  fallo emitido el 17 de octubre de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la  cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por  la presunta vulneración de sus derechos al mínimo  vital, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la  administración de justicia, a la dignidad humana, a la «tutela  judicial efectiva para los adultos mayores y a la pensión de  sobrevivientes».  

Al  presente trámite fueron  vinculados los Juzgados 6º de Familia y 13 Laboral del Circuito,  la Justa Regional de Calificación de Invalidez, todos de la  capital del Atlántico, el Ministerio de Salud y la UGPP.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, el 21 de julio de La  accionante, en nombre propio y en el de su hermano interdicto, por  medio de apoderado instauró acción de tutela con el  propósito de obtener la protección de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la  igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la  tutela judicial efectiva para los adultos mayores, a la pensión  de sobrevivencia y a la dignidad humana, que considera vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

Como situación  fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en  síntesis, se puede extraer que el padre de los accionantes  Alfredo Gil Velasco Vivanco, era pensionado de la empresa  FONCOLPUERTOS en liquidación, cuando falleció el 31 de  enero de 1986.  

Que una vez  ocurrido su deceso, sus derechos pensionales se trasladaron a la  cónyuge sobreviviente Agustina Isabel Rivera de Velasco, madre  de los actores y quien disfrutó de la mencionada pensión,  hasta su fallecimiento ocurrido el 4 de junio de 2005.  

Fruto del  matrimonio mencionado, nació Alfredo José Velasco  Rivera, el 19 de octubre de 1944, quien desde su adolescencia  presentó problemas de salud, siendo diagnosticado con  Trastorno Psicótico Agudo, dependiendo económicamente  de sus padres; y desde el año 2005, se encuentra bajo el  cuidado de su hermana Sara Isabel (hoy actora), quien otorgó  poder para la declaratoria de interdicción por enfermedad del  señor Velasco Ibarra, siendo declarado así, por el  Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, en sentencia del 9 de  diciembre de 2009, confirmada luego por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de igual ciudad, proceso en el que la hoy  accionante en tutela, fue designada curadora del incapaz.  

La curadora,  solicitó la sustitución pensional de su señora  madre, con destino a su hermano enfermo, requiriendo el Ministerio de  Salud, certificado de la Junta de Calificación de Invalidez,  donde además le exigieron una valoración médica  con especialista particular, lo cual no ha sido posible por carencia  absoluta de recursos económicos.  

La UGPP, en  Resolución N° RDP 014078 de octubre 31 de 2012, le negó  la pensión de sobreviviente por no aportar el certificado de  la Junta de Calificación de Invalidez; luego de obtenido este,  tampoco la concedió, por lo que asegura la titular del amparo,  que le están violando derechos fundamentales, ya que es una  persona que no puede valerse por sí misma, y requiere  tratamiento psiquiátrico de por vida.  

Afirmó  que, con base en lo anterior, instauraron proceso ordinario,  correspondiendo al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla,  el cual, mediante proveído del 26 de julio de 2016, profirió  sentencia en favor del interdicto, la que fue apelada por la  contraparte.  

Manifiesta que,  el desde el 02 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, tiene en su poder dicho proceso para fallo  de apelación, y aún no se ha pronunciado, pese a llevar  más de dos años, de haberlo recibido.  

Con base en los  hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las  siguientes solicitudes:  

Que se ordene a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP:  

Primera:  Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo  vital, a la igualdad, al acceso a la administración de  justicia, a la tutela judicial efectiva para los adultos mayores o de  la tercera edad, ordenando a la UGPP, que reconozca el derecho y  pague de manera transitoria y sin dilaciones injustificadas, la  Pensión de Sobreviviente por vía excepcional en favor  del interdicto discapacitado mental, señor Alfredo José  Velasco Rivera, adulto mayor de 74 años de edad, con domicilio  en la ciudad de Barranquilla, como sustituto de su padre fallecido.  

Segunda:  Ordenarle a la UGPP, dejar sin efecto los actos administrativos y  resoluciones, mediante las cuales ya se haya negado la pensión  de sobreviviente al interdicto Velasco Rivera, y en su lugar profiera  un nuevo acto reconociendo la misma, como mecanismo transitorio, para  evitar así un perjuicio irremediable, hasta tanto se pronuncie  el Tribunal Superior de Barranquilla, frente al recurso de apelación,  con el radicado interno N° 58798.  

Tercera:  Ofíciese al Despacho del magistrado ponente, para que rinda un  informe del estado actual del proceso, radicado N° 58798,  interpuesto por la UGPP y envíe copias, para poder auscultar  sobre los hechos del caso.  

Cuarta:  Subsiguientemente se ordene su vinculación a la seguridad  social, se incluya en nómina mensual y pago de las mesadas  atrasadas e indexadas, desde el 4 de junio de 2005, fecha del  fallecimiento de su señora madre, quien fuera sustituta de la  pensión reconocida a su padre y hoy pretendida por el actor; y  que se falle ultra y extra petita1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  de Casación Laboral negó el amparo al sostener que está  pendiente de resolverse el recurso de apelación presentado por  la interesada, además que el  Tribunal accionado desde el año pasado dio prioridad a la  sustanciación de los asuntos que involucren temas pensionales,  entre ellos, el de la demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado de la  interesada manifestó que interponía el recurso de  impugnación contra el fallo de primera instancia sin esgrimir  argumentos para controvertirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos  al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al  acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana,  a la «tutela  judicial efectiva para los adultos mayores y a la pensión de  sobrevivientes»,  ante la alegada mora en resolver  el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia  que negó la pensión reclamada.  

2.  Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  precepto  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones  2, 4 y 7, respectivamente).  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten2  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.  

2.1.  En  el caso sometido a examen, se requirió a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla para que explicara las razones por  las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de  apelación instaurado por la interesada.  

El  Magistrado Jesús  Rafael Balaguera Torné indicó  que la Sala ha ido resolviendo paulatinamente los procesos en orden  de llegada y que no se puede acceder a las pretensiones de la  accionante, pues ello sería desconocer el derecho que le  asiste a las otras personas que se encuentran a la espera de que  dicho cuerpo colegiado emita la respectiva sentencia.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.2  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es  la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de  la recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

De manera que  cuando se considere que un funcionario ha superado los términos  establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto,  cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente  y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá  ocuparse del mismo perentoriamente.  

Esto  significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de  apelación que está en trámite.  

Por  las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          19 y 20, cuaderno de la Corte.  

2          Ver          T-1154 de 2004.  

3          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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