Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP1627-2019
Radicación n.° 102434
Acta 32
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Sara Isabel Velasco de Ibarra, quien acude en nombre propio y en calidad de curadora de Alfredo Velasco Rivera, frente al fallo emitido el 17 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la «tutela judicial efectiva para los adultos mayores y a la pensión de sobrevivientes».
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 6º de Familia y 13 Laboral del Circuito, la Justa Regional de Calificación de Invalidez, todos de la capital del Atlántico, el Ministerio de Salud y la UGPP.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 21 de julio de La accionante, en nombre propio y en el de su hermano interdicto, por medio de apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva para los adultos mayores, a la pensión de sobrevivencia y a la dignidad humana, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis, se puede extraer que el padre de los accionantes Alfredo Gil Velasco Vivanco, era pensionado de la empresa FONCOLPUERTOS en liquidación, cuando falleció el 31 de enero de 1986.
Que una vez ocurrido su deceso, sus derechos pensionales se trasladaron a la cónyuge sobreviviente Agustina Isabel Rivera de Velasco, madre de los actores y quien disfrutó de la mencionada pensión, hasta su fallecimiento ocurrido el 4 de junio de 2005.
Fruto del matrimonio mencionado, nació Alfredo José Velasco Rivera, el 19 de octubre de 1944, quien desde su adolescencia presentó problemas de salud, siendo diagnosticado con Trastorno Psicótico Agudo, dependiendo económicamente de sus padres; y desde el año 2005, se encuentra bajo el cuidado de su hermana Sara Isabel (hoy actora), quien otorgó poder para la declaratoria de interdicción por enfermedad del señor Velasco Ibarra, siendo declarado así, por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, en sentencia del 9 de diciembre de 2009, confirmada luego por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, proceso en el que la hoy accionante en tutela, fue designada curadora del incapaz.
La curadora, solicitó la sustitución pensional de su señora madre, con destino a su hermano enfermo, requiriendo el Ministerio de Salud, certificado de la Junta de Calificación de Invalidez, donde además le exigieron una valoración médica con especialista particular, lo cual no ha sido posible por carencia absoluta de recursos económicos.
La UGPP, en Resolución N° RDP 014078 de octubre 31 de 2012, le negó la pensión de sobreviviente por no aportar el certificado de la Junta de Calificación de Invalidez; luego de obtenido este, tampoco la concedió, por lo que asegura la titular del amparo, que le están violando derechos fundamentales, ya que es una persona que no puede valerse por sí misma, y requiere tratamiento psiquiátrico de por vida.
Afirmó que, con base en lo anterior, instauraron proceso ordinario, correspondiendo al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante proveído del 26 de julio de 2016, profirió sentencia en favor del interdicto, la que fue apelada por la contraparte.
Manifiesta que, el desde el 02 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, tiene en su poder dicho proceso para fallo de apelación, y aún no se ha pronunciado, pese a llevar más de dos años, de haberlo recibido.
Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes solicitudes:
Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP:
Primera: Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva para los adultos mayores o de la tercera edad, ordenando a la UGPP, que reconozca el derecho y pague de manera transitoria y sin dilaciones injustificadas, la Pensión de Sobreviviente por vía excepcional en favor del interdicto discapacitado mental, señor Alfredo José Velasco Rivera, adulto mayor de 74 años de edad, con domicilio en la ciudad de Barranquilla, como sustituto de su padre fallecido.
Segunda: Ordenarle a la UGPP, dejar sin efecto los actos administrativos y resoluciones, mediante las cuales ya se haya negado la pensión de sobreviviente al interdicto Velasco Rivera, y en su lugar profiera un nuevo acto reconociendo la misma, como mecanismo transitorio, para evitar así un perjuicio irremediable, hasta tanto se pronuncie el Tribunal Superior de Barranquilla, frente al recurso de apelación, con el radicado interno N° 58798.
Tercera: Ofíciese al Despacho del magistrado ponente, para que rinda un informe del estado actual del proceso, radicado N° 58798, interpuesto por la UGPP y envíe copias, para poder auscultar sobre los hechos del caso.
Cuarta: Subsiguientemente se ordene su vinculación a la seguridad social, se incluya en nómina mensual y pago de las mesadas atrasadas e indexadas, desde el 4 de junio de 2005, fecha del fallecimiento de su señora madre, quien fuera sustituta de la pensión reconocida a su padre y hoy pretendida por el actor; y que se falle ultra y extra petita1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral negó el amparo al sostener que está pendiente de resolverse el recurso de apelación presentado por la interesada, además que el Tribunal accionado desde el año pasado dio prioridad a la sustanciación de los asuntos que involucren temas pensionales, entre ellos, el de la demandante.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la interesada manifestó que interponía el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia sin esgrimir argumentos para controvertirlo.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la «tutela judicial efectiva para los adultos mayores y a la pensión de sobrevivientes», ante la alegada mora en resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que negó la pensión reclamada.
2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten2 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.
2.1. En el caso sometido a examen, se requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de apelación instaurado por la interesada.
El Magistrado Jesús Rafael Balaguera Torné indicó que la Sala ha ido resolviendo paulatinamente los procesos en orden de llegada y que no se puede acceder a las pretensiones de la accionante, pues ello sería desconocer el derecho que le asiste a las otras personas que se encuentran a la espera de que dicho cuerpo colegiado emita la respectiva sentencia.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
2.2 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente.
Esto significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de apelación que está en trámite.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 19 y 20, cuaderno de la Corte.
2 Ver T-1154 de 2004.
3 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.