STP9350-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9350-2019  

Radicación n.°  104724  

(Aprobación  Acta No.158)  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la Cooperativa  de Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada  -Cooservitec Cta., contra el  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 3 de abril de 2019, mediante el cual  denegó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:  

En lo que interesa al presente trámite  constitucional, refiere la promotora que Bernardino Arturo Toloza  González presentó demanda ordinaria laboral en su  contra, con el propósito que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento  y pago de prestaciones sociales.  

Expone que dicho trámite se adelantó en  el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad que en proveído de 20 de noviembre de 2017 accedió  a las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado  que en fallo de 21 de agosto de 2018 confirmó la determinación  de primer grado, al advertir que se configuraron los elementos  esenciales del contrato de trabajo, toda vez que «si bien de  manera formal la convocada quiso o vinculó al actor a su  organización bajo las distintas premisas normativas relativas  al cooperativismo, lo cierto es que el señor Toloza prestó  su fuerza de trabajo al servicio de Cooservitec».  

Relata que formuló recurso de casación,  pero en auto de 14 de enero de 2019 fue denegada su concesión.  

Sostiene el proponente que los despachos encausados  vulneraron sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrieron en  una vía de hecho por defecto fáctico, pues asegura que  omitieron valorar la documental aportada, la cual da cuenta que el  demandante «prestó el servicio de vigilancia como su  aporte en trabajo en desarrollo del objeto social de su cooperativa»  y, que «en ningún momento Toloza González  desarrolló la actividad de guarda de seguridad como trabajador  en misión, ni la cooperativa se desempeña como empresa  temporal de empleo, ni como intermediaria de empleo», razón  por la cual considera que entre las partes no se configuró una  relación laboral.  

Cuestiona que el Tribunal limitó el estudio de  la alzada a la verificación de los elementos esenciales del  contrato de trabajo, cuando lo propio era que verificara las  circunstancias descritas en precedencia.  

Acude entonces al presente mecanismo de amparo  constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para  su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo  proferido el 21 agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva  decisión en la que se desestimen las pretensiones invocadas.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 3 de abril de 2019, denegó la acción de  tutela, al considerar que las providencias emitidas no eran  irrazonables o arbitrarias, pues fueron soportadas en un ejercicio  hermenéutico de las normas que debían ser empleadas  para resolver el caso, previa valoración del material  probatorio obrante en el proceso.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El  30 de abril de 2019, la Cooperativa de  Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada  -Cooservitec Cta., presentó  recurso de impugnación, insistiendo sobre que las autoridades  accionadas no adelantaron una adecuada valoración probatoria y  se apartaron de lo previsto en el artículo 176 del Código  General del Proceso.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la Cooperativa de Trabajo  Asociado de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada -Cooservitec  Cta., contra el  fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral  promovido contra la parte accionante  para que se declarara la existencia de un contrato realidad con  Bernardino Arturo Toloza González, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen  ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos  pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la  interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del  caso concreto.  

De acuerdo con lo obrante en el  plenario, se encuentra que la decisión proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  se profirió conforme a las pruebas  allegadas por las partes, las cuales fueron valoradas a la luz del  marco jurídico aplicable, encontrando que en el casó sí  se presentaron los presupuestos de un contrato laboral:  

Conforme a lo anterior, al revisarse las pruebas  documentales, y al escucharse las declaraciones de los testigos y del  demandante, se observa que en el actor confluyeron los elementos que  permiten declarar la existencia de un contrato de trabajo, esto es,  la prestación personal del servicio, el cumplimiento del  horario de trabajo, órdenes y directrices, y que como  retribución recibía una contraprestación en  dinero o salario.  

En suma, la demandada no puede intentar disfrazar una  verdad relación de trabajo con el demandante por medio de la  simple suscripción de un contrato que denominó de  asociación, ya que conforme lo ha sentado la jurisprudencia  laboral no debe ser utilizada la figura del cooperativismo de forma  fraudulenta…  

Al respecto, debe recordarse que el  Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe  una diferencia de criterio entre el accionante y las corporaciones  judiciales, pues esto iría en contra del principio  constitucional de autonomía de los jueces.  

Por este motivo, la simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela.  

Si bien las decisiones adoptadas  en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala encuentra que las decisiones censuradas se  fundamentaron de manera razonable y completa, por lo que se descarta  que tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que  serían las condiciones fundamentales para que el Juez de  tutela pueda intervenir.  

Por tanto, dado  que la solicitud de amparo se fundamenta en la diferencia de  criterio de la accionante con los juzgadores de segunda instancia y  casación, lo procedente es confirmar la determinación  de la primera instancia denegar la tutela invocada.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 51 al 55, cuaderno 2.  

2          Folios 66 a 73, cuaderno 2.  

3          CC T-522 de 2001.  

4          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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