STP1574-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1574-2019  

Radicación n.°  102614  

(Aprobación Acta  No.35)  

Bogotá D.C., doce (12) de  febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por la Cámara de  Comercio de Valledupar contra la Sala de Descongestión N°  3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión de la sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida  el 01 de agosto de 2018.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral  radicado bajo el número 200013105003200600127 (en adelante:  proceso ordinario laboral 2006-00127).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS de la  ACCIÓN  

La parte accionante solicita la  tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad.  

A partir de la solicitud de amparo1  y de los soportes allegados por la parte accionante2,  se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El ciudadano          Carlos Daniel Galvis Fajardo promovió demanda laboral con el          objeto de que se declarara que sostuvo una relación laboral          con la Corporación Incubadora de Empresas del Cesar –Incubar          Cesar, y que por causas atribuibles al empleador esta terminó.  

Solicitó  que la Cámara de Comercio de Valledupar, el municipio  de Valledupar, la Compañía Colombiana de Alimentos  Lácteos Limitada –Cicolac Ltda. y otras empresas, fueran  declaradas responsables solidariamente, en atención a su  condición de miembros fundadores constituyentes de la  Corporación Incubadora de Empresas del Cesar –Incubar  Cesar.  

            

2. La demanda fue          radicada bajo el número 200013105003200600127 y correspondió          por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar,          quien mediante sentencia de primera instancia de 20 de marzo de 2009          accedió a las pretensiones formuladas, absolviendo al          municipio de Valledupar.  

Contra esta decisión el  demandante y la Compañía Colombiana de Alimentos  Lácteos Limitada –Cicolac Ltda. presentaron recurso de  apelación.  

La parte accionante informa que por  ocultamiento del edicto fijado por la Secretaría del Despacho  no pudo conocer la notificación de la sentencia de primera  instancia, por lo que el 08 de mayo de 2010 presentó apelación  adhesiva, la cual también desapareció del expediente y  por ende, su recurso no fue atendido.  

            

3. El 31 de agosto de          2011, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Valledupar confirmó el sentido de la          decisión y corrigió los montos de la condena. Contra          esta decisión la Cámara de Comercio de Valledupar y la          Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos          Limitada –Cicolac Ltda. presentaron recurso extraordinario de          casación.  

Adicionalmente, la parte accionante  pone de presente que solicitó la adición de la  sentencia de segunda instancia, pero esto fue declarado improcedente  el 05 de octubre de 2011, por no haber presentado recurso de  apelación. Contra esa decisión presentó recurso  de súplica el cual fue denegado por improcedente mediante auto  de 03 de noviembre de 2011 por el Magistrado que seguía en  turno al ponente.  

            

4. La Sala de          Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación, mediante sentencia SL3162-2018 (Rad.          55306) proferida el 01 de agosto de 2018, decidió casar la          sentencia de segunda instancia.  

Como decisión de remplazo  dispuso revocar parcialmente la sentencia emitida en primera  instancia, absolviendo a la Compañía Colombiana de  Alimentos Lácteos Limitada –Cicolac Ltda.  

En lo que concierne al recurso  presentado por la parte accionante, este no fue estudiado porque si  bien inicialmente admitió el recurso, posteriormente, al  revisar el expediente fue advertido que la parte accionante no apeló  la sentencia de primera instancia, por lo que tramitarlo iría  en contravía del principio de consonancia.  

            

5. La          sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida el 01 de agosto          de 2018 fue notificada mediante edicto fijado el 09 de agosto de          2018.  

La parte accionante censura que la  sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida el 01 de agosto de 2018,  incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció  la naturaleza del recurso extraordinario de casación y su  carácter interpartes, en razón del cual no podía  resolver solo a favor de uno de los recurrentes el fallo casado, pues  ello desconoce el derecho a la igualdad.  

La parte accionante considera que  mediante la sentencia C-713 de 2008 el fin del recurso extraordinario  de casación no es dirimir el conflicto propuesto sino corregir  un yerro, que de manera injusta afecta a las partes, equilibrando  cualquier tipo de injusticia, y de esa manera lograr un mayor grado  de equidad entre las partes y la administración de justicia.  

Asimismo, reprocha que la autoridad  accionada haya privilegiado el derecho adjetivo sobre el sustantivo,  y no haya reconocido la apelación adhesiva, sobre la cual se  ha discutido doctrinal y jurisprudencialmente.  

Finalmente censura que la decisión  censurada haya desconocido que el ciudadano Carlos Daniel Galvis  Fajardo haya presentado la demanda después de transcurridos  los 24 meses, y que por ese motivo no podía dar aplicación  a la sanción prevista en el artículo 29 de la Ley 789  de 2002.  

Por este motivo, la parte accionante  solicita amparar sus derechos y que se le extiendan los efectos de la  sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida el 01 de agosto de 2018,  tal como se resolvió en favor de la Compañía  Colombiana de Alimentos Lácteos Limitada –Cicolac Ltda.  

Subsidiariamente solicitó  modificar la sentencia proferida en segunda instancia, para que se  aplique lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 y  se revoque la sanción moratoria.  

Como pruebas, la parte accionante  allegó copia de la decisión censurada, del recurso de  apelación adhesiva que presuntamente presentó el 08 de  mayo de 2009, de la sentencia de segunda instancia y de una sentencia  mediante la cual la autoridad accionada corrigió el  desenfocado entendimiento del artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La Magistrada ponente de la Sala de  Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación solicitó denegar el amparo por  cuanto en el trámite adelantado en esa instancia sí se  respetó el debido proceso, de manera que no se vulneraron los  derechos de la parte accionante.3  

Las demás partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral 2006-00127 guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES de la SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por La Cámara de Comercio de Valledupar  contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la  sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida el 01 de agosto de 2018,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede          estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.4].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius          fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la          solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una          disposición legal de conformidad con el precedente          constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de          aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones          vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el          principio de interpretación conforme con la Constitución»-;          o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones          constitucionales].  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

De esta manera,  cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la  igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante  señalar al menos un caso de una persona que  encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya  recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha  solicitado y que en su caso fue denegado.7  

Análisis del caso concreto.  

En relación con la solicitud  de amparo invocada, la parte accionante reclama que la Sala de  Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, porque la sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida el  01 de agosto de 2018 incurrió en un defecto sustantivo  porque desconoció la naturaleza del recurso extraordinario  de casación y su carácter interpartes, en razón  del cual no podía resolver solo a favor de uno de los  recurrentes el fallo casado, pues ello desconoce el derecho a la  igualdad.  

Al respecto, la autoridad judicial  accionada desvirtuó el dicho de la parte accionante,  demostrando que no era posible desatar el recurso extraordinario de  casación por ella formulado porque contraría el  principio de consonancia. En ese sentido, resaltó que en el  expediente no hay soportes sobre que la Cámara de Comercio de  Valledupar haya presentado recurso de apelación alguno, y en  todo caso, de haber interpuesto la apelación adhesiva que  señaló, esta es improcedente en material laboral, como  lo decantó el órgano de cierre de esa jurisdicción.  

Sobre el particular, la Sala descarta  que los derechos fundamentales de la parte accionante hayan sido  vulnerados, pues a partir de las pruebas por ella aportadas se  observa que efectivamente no interpuso el recurso de apelación  que procedía contra la sentencia de primera instancia, y  contrario a lo que ahora indica en su solicitud de amparo, en las  instancias respectivas no denunció las presuntas  irregularidades que le impidieron ejercer oportunamente su derecho de  contradicción y defensa.  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

En el presente caso, aunque la parte  accionante afirmó que interpuso el recurso de apelación  adhesiva previsto en el artículo 353 del Código de  Procedimiento Civil, lo cierto es que a partir de la lectura de la  decisión censurada se advierte que con suficiencia en segunda  instancia y en sede extraordinaria de casación, le presentaron  los motivos legales y jurisprudenciales por los cuales esta no  procedía en materia laboral.  

Por este motivo, la Sala descarta que  la sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306) proferida el 01 de agosto de  2018 haya incurrido en los requisitos de procedibilidad específicos  que fueron endilgados por la parte accionante, pues a partir de su  revisión constata que en lo que concierne al recurso por esta  presentado se ajustó a lo previsto en el ordenamiento  jurídico, el cual se orienta por el principio de consonancia.  

Al respecto, debe  recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.8  

Por estos motivos, para que el juez  de tutela pudiera intervenir, a la parte accionante les correspondía  demostrar que, contrario a lo considerado por la Sala de  Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación en la sentencia SL3162-2018 (Rad. 55306)  proferida el 01 de agosto de 2018, en sede extraordinaria de casación  el órgano de cierre en materia laboral sí ha avalado la  apelación adhesiva.  

El amparo será denegado porque  no lo hizo, además de que tampoco hay elementos de juicio para  considerar que contra la decisión censurada se configuraron  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Finalmente, tampoco se  advierte la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional,  porque la parte accionante no acreditó la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por La Cámara          de Comercio de Valledupar contra la contra la Sala de Descongestión          N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 6.  

2          Folios 9 a 50.  

3          Folios 76 a 79.  

4          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

5          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

7          Cfr. CSJ SCP          STP186-2019, 15 ene 2019, rad. 102050;          entre otros.  

8          Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831;          STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728.      

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