AP4480-2019(54944)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP4480-2019  

Radicación  N° 54944  

(Aprobado  Acta nº 263)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el  defensor del acusado Luis  Guillermo Bolaño Sánchez,  en contra de la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la  declaratoria de nulidad, en el proceso que cursa por los delitos de  prevaricato por acción, falsedad ideológica en  documento público y cohecho propio.  

ANTECEDENTES  

1.  En desarrollo del proceso que se adelanta con el fin de establecer la  presunta responsabilidad penal en que incurrió Luis  Guillermo Bolaño Sánchez,  actuaban como defensores del mismo el doctor Yesid  Alberto Rodríguez, Sánchez,  como principal, y el doctor Fermín  Camargo Moreno,  como suplente, quienes intervinieron hasta la sesión del  juicio oral del ocho (8) de noviembre de 20181,  en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del  Ministerio Público, puesto que en sesión anterior ya  había presentado los suyos la Fiscalía y el  representante de la víctima.  

2.  El 13 de noviembre siguiente, Bolaño  Sánchez  allegó memorial a través del cual informó al a  quo  que revocaba el poder conferido al doctor Rodríguez  Sánchez y  solicitó quince (15) días para designar nuevo  defensor2,  el cual se dio a conocer en la sesión de juicio oral del día  siguiente, conforme con la programación efectuada con  antelación, con la asistencia del procesado Bolaño  Sánchez  sin su defensor, el Fiscal, agente del Ministerio Público,  representante de víctimas, la defensora del procesado Pablo  Alfonso Correa Peña  y éste mismo.  

3.  En esa ocasión el a  quo  resolvió otorgar tres (3) días al peticionario para  proceder al respecto, y oficiar a la Defensoría Pública  a fin de que se designara un profesional que cumpliera dicha labor,  mientras el procesado actuaba en tal sentido, e indicó que en  virtud de la fase en que se encontraba la actuación, esto es,  clausurada la etapa probatoria del juicio y en desarrollo de la  presentación de los alegatos de conclusión, bien podía  continuarse con ello, pues no se afectaban los derechos y garantías  del primero; motivo por el cual, en esta sesión de audiencia,  se inició la presentación de alegatos del otro  procesado,  como  también aconteció en sesiones del tres (3), siete (7),  dieciocho (18) y diecinueve (19) de diciembre de 2018, con la  presencia de los ya mencionados asistentes.  

4.  Mediante oficio No. 028326 del quince (15) de enero de 2019, la  Defensoría del Pueblo informó que se había  designado como defensor de Luis  Guillermo Bolaño Sánchez,  al  doctor Mario  Enrique Matus Castro,  suministrando sus datos de contacto3;  y el quince (15) de febrero siguiente, el aludido acusado otorgó  poder al doctor Fermín  Camargo Moreno  para que asumiera su defensa4,  quien, una vez reconocido como defensor de confianza, en sesión  de audiencia de juicio oral del dieciocho (18) de febrero del año  en curso, solicitó la nulidad de la actuación a partir  de la sesión del catorce (14) de noviembre de 2018, por falta  absoluta de defensa de su poderdante.  

5.  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  457 de la Ley 960 de 2004, lo señalado en sentencia T-610 de  2001 de la Corte Constitucional y jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia, en el sentido de que la defensa técnica debe ser  ininterrumpida y, por ende, debe estar presente tanto en la  investigación como en el juicio.  

6.  Descorrido el traslado a los demás intervinientes, la Fiscalía  se opuso a la nulidad deprecada, puesto que de acuerdo con los  principios que rigen las nulidades, el peticionario ha debido fijar  cuál fue el perjuicio concreto ocasionado y también  señalar en qué beneficiaría a la defensa del  procesado retrotraer la actuación, por lo que echa de menos la  trascendencia de la irregularidad, la cual no considera sustancial ni  que afecte los derechos del procesado.  

7.  El representante de la víctima coadyuvó la postura de  la Fiscalía, considerando que no procede la nulidad pues no se  cumple el principio de trascendencia que reglamenta las nulidades, ya  que no había ninguna actuación que requiriera la  actividad de la defensa de Bolaños  Sánchez  en las sesiones en que presentó alegatos el otro procesado.  

8.  El Ministerio Público, por su parte, destacó que de  acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política  y la jurisprudencia constitucional y ordinaria, la defensa debe ser  permanente e ininterrumpida, siendo inobjetable que desde cuando  intervino el otro procesado en el juicio oral, presentando sus  alegatos, Bolaño  Sánchez  está sin defensor. Respecto de la trascendencia de la  irregularidad señala que solamente estando presente el  defensor del último es cuando puede percibir si la  intervención del otro procesado es gravosa para su defendido,  para proceder a refutarla, por lo que apoya decretar la nulidad a  partir del momento señalado, lo cual resulta menos gravoso que  hacerlo con posterioridad.  

9.  La defensa material y técnica del procesado Correa  Peña,  adujo no tener interés respecto a la nulidad planteada.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

En  esa misma sesión de audiencia el a  quo  resolvió no decretar la nulidad con fundamento en que la  irregularidad señalada no existió, puesto que al  momento de adoptar la decisión de continuar el trámite  de la actuación, acudió a los principios de celeridad y  economía procesal, por tratarse de un proceso que en la etapa  de juicio lleva alrededor de cuatro (4) años, y porque se  consideró que proseguir sin la presencia del defensor del  acusado Bolaño  Sánchez,  no afectaba su derecho de defensa, dado que no continuaba ninguna  actuación probatoria en la que rige el principio de  inmediación que extraña el defensor, distinto a la fase  de alegatos de clausura donde el juego de roles está  determinado por los contrarios que pudieran afectar la defensa, pero  ese no es el caso, puesto que ya se habían escuchado los  alegatos de la Fiscalía, el representante del Ministerio  Público y representante de víctimas, en los cuales sí  intervino la defensa de aquel.  

Advirtió  que el defensor olvidó argumentar acerca de los principios que  rigen las nulidades, en concreto sobre el de instrumentalidad y  residualidad, pues por el primero la invalidación no procede  cuando el acto tachado de irregular ha cumplido su finalidad, siempre  que no se viole el derecho de defensa, con lo cual aborda el tema de  la trascendencia destacada por el Ministerio Público, toda vez  que era necesario esgrimir cómo, al escuchar los alegatos de  la defensa material del otro procesado, se vulneró la defensa  de  Bolaño Sánchez por  no estar presente su defensor, a pesar de que en el espacio reclamado  nulitar no había ninguna oportunidad legal para que el mismo  actuara, ya que corresponde concederle el uso de la palabra con  posterioridad, momento en el cual bien puede referirse a lo allí  acontecido y, de otra parte, tampoco se mencionó qué  objeto tendría retrotraer la actuación como se  solicita, en garantía del derecho defensa, y qué  actividad podría desplegar el defensor para reestablecer la  violación que no pudiera ser acometida en la oportunidad  legalmente establecida para su gestión.  

De  esta manera, consideró el a  quo,  que aun si se estimara que la irregularidad existió, ante las  falencias señaladas respecto de los principios que reglamentan  las nulidades, no podía avalar la planteada y, por lo tanto,  negó la misma.  

Notificada  en estrados la decisión, el defensor de  Bolaño Sánchez  interpuso el recurso de apelación, mientras los demás  intervinientes -Fiscalía, Ministerio Público y  representantes de víctimas- adujeron estar conformes con lo  resuelto, salvo la defensa material y técnica del otro  procesado que señaló no tener interés al  respecto.  

EL  RECURSO  

Argumentó  la defensa que sobre cualquier principio de naturaleza procesal  priman los constitucionales y legales previstos en el título  preliminar de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo  29 de la Constitución Política, dentro de los cuales  destaca la prelación de los tratados internacionales y la  defensa, sin que allí se encuentren el de celeridad y economía  aludidos por el a  quo;  por tanto, éstos no pueden ser óbice para soslayar  garantías superiores que han sido acogidos por la Convención  Americana de Derechos Humanos y otros tratados internacionales que  prevalecen sobre las normas de derecho interno.  

Es  irrefutable que desde el catorce (14) de noviembre de 2018 el  procesado Bolaños  Sánchez estaba  desprovisto de defensor y que la misma jurisprudencia de esta Corte  ha establecido que en ningún momento de la actuación el  procesado puede estar sin defensor técnico, además que  las garantías del debido proceso y el derecho de defensa son  irrenunciables, no obstante lo cual, el defensor asignado por la  Defensoría Pública, de acuerdo con la solicitud del  Tribunal, manifestó por escrito en forma oportuna que no podía  asistir a las audiencias, por lo que la Sala debió solicitar  que se asignara uno que lo hiciera.  

De  otro lado, adujo que las normas legales en ningún momento  prevén que el principio de inmediación solo opere hasta  cuando hay contradicción respecto a las pruebas, puesto que es  el que permite a las partes tener el conocimiento directo de lo que  sucede en un juicio, y ello no puede atribuirse solamente al debate  probatorio o supeditado a la réplica por conocimiento de los  audios de lo acontecido, pues es un derecho permanente e  irrenunciable.  

En  cuanto a los principios de instrumentalidad y residualidad citados en  la decisión, afirma que el primero opera siempre que no se  viole el derecho de defensa, cuando lo demostrado en el caso concreto  es la vulneración del mismo; además, no se podía  exigir, bajo el principio de trascendencia, que se advirtiera cómo  se había afectado el derecho de defensa con el discurso del  otro procesado porque todavía no es su turno para intervenir  en el juicio; que el derecho de defensa no tiene excepciones, es  permanente y requisito de procedibilidad, por lo que se requiere de  la presencia del defensor en el desarrollo integral del juicio oral.  

Por  todo ello, solicita decretar la nulidad y retrotraer la actuación  al momento en que se inició la intervención del otro  procesado en el juicio, por flagrante violación al derecho de  defensa que no puede subsanarse de ninguna otra manera.  

LOS  NO RECURRENTES  

1.  La Fiscalía  

Solicitó  mantener incólume la decisión, por cuanto no se  presentó una irregularidad de carácter sustancial,  además que la sustentación del recurso es básicamente  la misma que fundamentó la solicitud de nulidad.  

Para  la Fiscalía la irregularidad existió, en cuanto el  derecho de postulación de tener un defensor es permanente,  pues la Corte Constitucional ha insistido en la intemporalidad de la  presencia del defensor en todas y cada una de las etapas del proceso;  sin embargo, el ejercicio de los derechos fundamentales debe estar  acorde al contenido de justicia material y, en ese tenor, cuando  media una presunta irregularidad en la actuación procesal debe  sujetarse a determinados preceptos, entre los cuales cita el  principio de trascendencia que en el caso concreto no se cumplió,  ya que el mismo consagra que la irregularidad no se sustenta de forma  general o abstracta, contrario a lo sostenido por el impugnante,  quien ha debido señalar cómo se violentó el  derecho de defensa, en qué partes de la sesiones del juicio  debía ejercerse la contradicción y de qué manera  se desafecta esa violación retrotrayendo la actuación.  

Como  no lo hizo, descorre el traslado solicitando que se mantenga la  decisión.  

2.  El representante de las víctimas  

Coadyuvó  las argumentaciones de la Fiscalía a fin de que se confirme la  decisión adoptada por la Sala.  

3.  El Ministerio Público  

Se  mostró acorde con nulitar lo actuado, de acuerdo con lo  solicitado por la defensa de Bolaño  Sánchez,  por cuanto al hacer un test de ponderación entre la necesidad  de impartir celeridad a la actuación por llevar cuatro (4)  años en juicio, y la realidad de la ausencia de defensa del  procesado durante el lapso aducido, no obstante que durante el mismo  no había cómo hacer réplica alguna, la exigencia  de una defensa ininterrumpida durante todo el proceso se impone, por  principio de inmediación, conforme con jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia, razón por la cual solicita revocar  la decisión y decretar la nulidad desde el catorce (14) de  noviembre de 2018.  

4.  Defensa material y técnica del otro procesado  

Tanto  el acusado Pablo  Alfonso Correa Peña  como su defensora, señalaron no tener interés en la  decisión adoptada.  

Escuchados  todos los intervinientes, el a  quo  consideró sustentado el recurso de apelación  interpuesto y concedió el mismo en el efecto suspensivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, limitada al estudio de los argumentos de  inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos  que estén ligados de manera inescindible.  

2.  Como ya se dijo, el recurso fue interpuesto en contra de la decisión  del a  quo  mediante la cual negó la declaratoria de nulidad del proceso  desde la sesión de audiencia pública de juicio oral del  catorce (14) de noviembre de 2018, por carencia absoluta de defensa  técnica del procesado Bolaño  Sánchez.  

3.  Pues bien, la declaratoria de nulidad como remedio extremo de los  actos procesales no es de libre postulación sino que está  sometida al cumplimiento de los principios o reglas que la hacen  operante; principios de acuerdo con los cuales ha señalado la  jurisprudencia que:  

[…]  solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en  la ley (taxatividad);  no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado  lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el  caso de ausencia de defensa técnica, (protección);  aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (convalidación);  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación o el juzgamiento  (trascendencia);  no  se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la  finalidad prevista por la ley, pues lo  importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las  formalidades preestablecidas en la ley para su producción,  sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se  haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado  (instrumentalidad)  y;  además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la  nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).5  

4.  Además, en la misma decisión estableció que:  

En  relación con las deficiencias que puedan aquejar el ejercicio  de la defensa técnica, la Corte ha señalado que la  ausencia absoluta de defensor, el abandono de la gestión o la  falta temporal en una fase de la actuación, puede  conducir  a la invalidación del trámite siempre que termine  siendo relevante en las circunstancias particulares del caso  concreto, esto es, cuando la deficiencia sea de tal entidad que  con la adecuada asistencia profesional durante el respectivo  intervalo y con la mejor gestión que del apoderado se  esperaba, el resultado del proceso inexorablemente habría sido  distinto y favorable al acusado. (CSJ AP 25 May 2015 Rad. 45483; SP  18 Mar. 2015, Rad. 42337, que reiteró otras: 11 Jul 2007, Rad.  24297; 12 Oct 2003, Rad. 20132).-Negrita  fuera del texto-.  

5.  Lo anterior se compagina con lo afirmado por la Corte Constitucional  en la sentencia T-610 de 2001, citada por el impugnante, en la cual  se advierte que la defensa técnica debe ser ininterrumpida,  esto es, estar presente en la investigación y en el  juzgamiento de conformidad con el artículo 29 de la Carta  Magna, que la consagra como garantía del debido proceso;  señalando, además, que para su debida protección  es necesario demostrar:  

[…]  (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde  ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio  margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la  estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias  no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa  material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y  evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda  afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados –  sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental -; (4)  que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración  palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras  palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen  un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si  no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos  fundamentales, no podría proceder la acción de tutela  contra las decisiones judiciales del caso.  

6.  Más recientemente, previno al respecto la citada Corporación:  

4.4.  La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de  determinar en qué casos se podría constituir la  vulneración de los derechos fundamentales, por falta de  defensa técnica, especialmente en materia penal:   

   

“(i)  que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna  perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo  el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger  la estrategia de defensa adecuada;  

   

(ii)  que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado;  

   

(iii)  que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener  un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de  manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro  defectos anotados – sustantivo, fáctico, orgánico o  procedimental-;  

   

(iv)  que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración  palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras  palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen  un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si  no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos  fundamentales, no podría proceder la acción de tutela  contra las decisiones judiciales del caso”.6  

   

7.  Bajo estos presupuestos, resulta indudable que en el caso concreto  objetivamente emerge la existencia de la irregularidad denunciada,  puesto que el mencionado acusado careció de defensor durante  la fase del juicio oral específicamente referida por el  impugnante; sin embargo, tal circunstancia no comporta per  se  la declaratoria de nulidad deprecada, pues resultaba necesario  acreditar la incidencia negativa que tuvo en el derecho de defensa la  anotada carencia momentánea de defensor técnico, es  decir, demostrar su trascendencia.  

8.  Al respecto, el recurrente simplemente adujo que la presencia del  defensor en la fase durante la cual no estuvo, era necesaria para  verificar si la manera en que intervino el otro procesado afectó  algún derecho de Bolaño  Sánchez;  argumento hipotético con el cual no demostró, ni la  Corte avizora, la existencia de la vulneración al derecho de  defensa que reclama, y tampoco, de qué manera la misma  solamente podía ser subsanada con la invalidación de la  actuación, por ser la única forma de reparar el  agravio.  

9.  La jurisprudencia de esta Sala también ha señalado que  «La  ausencia de defensa técnica durante una porción de la  instrucción o del juicio, no representa por sí misma  violación del debido proceso»7,  razón por la cual es indispensable acudir a los principios que  regulan las nulidades para establecer su procedencia en caso de  cumplirse con los presupuestos que ellos demandan, pues de lo  contrario, como ocurre en este evento, en donde durante la fase del  juicio cumplida sin la presencia del defensor de Bolaño  Sánchez,  ninguna afectación de su derecho a la defensa emerge, dado que  la oportunidad para ejercerlo todavía está por  acontecer dentro de la audiencia de juicio oral -como  contradictoriamente lo reconocen impugnante y Procurador-, lo que se  impone es la confirmación de la decisión impugnada.  

10.  De otro lado, a la misma decisión se arriba considerando lo  señalado por el recurrente y el Ministerio Público,  acerca del principio de inmediación en el que también  se fundamenta la nulidad deprecada, pues sobre el mismo tiene sentado  la jurisprudencia de la Sala:  

Razón  por la cual la Corte (AP  22 Feb. 2017, Rad. 45543 y AP 26 Abr. 2017, Rad. 45829, entre otras  providencias) tiene  sentado que los principios de concentración e         inmediación  se  materializan en las fases de apreciación         y valoración  probatoria y que para demostrar en sede         de casación el  quebrantamiento –de  alguna de estas         normas rectoras-,  el censor está en la obligación de         explicar,  concretamente, de qué manera se vieron         afectados aquellos  componentes del examen de las         pruebas y, consecuentemente, cómo  ello condujo a la         adopción de una decisión injusta.  

Concretamente  la Sala en auto  del 22 de febrero de         2017, Rad. 45543, señaló lo  siguiente:  

Al  ampliar los componentes de la valoración probatoria, el                 art.  380 ídem fue más allá de la apreciación  en conjunto de                 las pruebas y el escrutinio de éstas a la luz  de las reglas                 de la sana crítica. La remisión a  criterios para cada uno de                 los medios de prueba desarrolla, en  algunos aspectos, el                 principio de inmediación inherente al  esquema procesal                 penal regulado por la Ley 906 de 2004.  

La  inamovilidad del juez resulta determinante para ciertos aspectos de  la valoración que, al margen del contenido objetivo de la  prueba, únicamente tienen sentido si, de la observación  de sucesos que tienen lugar en la audiencia de juicio oral, pueden  extraerse conclusiones probatorias. Mientras que al tenor de una  prueba testimonial o a la evidencia documental se puede acceder en  cualquier momento, consultando los registros u observando el  documento, respectivamente, determinados acontecimientos sólo  podrán tener impacto en el funcionario judicial si son  percibidos en vivo por éste.  

Esa  lógica es la que sustenta, entre otros criterios relevantes de  apreciación, el comportamiento de los testigos o peritos  durante la audiencia y los interrogatorios, así como la forma  de sus respuestas y personalidad (arts. 404 y 420 C.P.P.). Pues tales  aspectos difícilmente puedan consultarse en registros, que  limitadamente pueden re-producir el contenido literal de las pruebas,  pero que son incapaces de re-crear en su totalidad lo acontecido en  la práctica probatoria.  

El  contenido objetivo de la prueba puede apreciarse sin que                 la  observación de factores circunstanciales en la audiencia                  tenga mayor trascendencia. Piénsese, por ejemplo, en un                  documento (art. 432 C.P.P.) o la reproducción, por cualquier                  medio, de lo que literalmente ha dicho un testigo o perito,                 cuyo  contenido es escrutable en todo momento a la luz de                 las reglas de  la sana crítica.  

De  suerte que si la censura no muestra la incidencia de una situación  cuya observación o apreciación únicamente pudo  ser percibida por el juez que presidió la práctica  probatoria, el reclamo carece de trascendencia. Si la apreciación  y valoración de la prueba no ha de enfocarse en aspectos  circunstanciales inherentes al desarrollo de los interrogatorios, más  allá de su contenido objetivo, no habría razón  para que se repita el juicio. Menos, si de tales aspectos que jamás  podría re-crear el nuevo juez consultando los registros no  depende la adopción de una decisión sustancialmente  diversa.  

Al  respecto, de manera netamente ilustrativa podría pensarse,  entre otras posibilidades, en que la no repetición del juicio  es un yerro trascendente cuando en la valoración de un  determinado testimonio incidan comportamientos del testigo que lleven  razonablemente al juez a desconfiar de su dicho o cuando, por ejemplo  en la audiencia se hayan podido apreciar defectos sensoriales del  declarante, que hagan dudar sobre su capacidad de percepción.  Tales  circunstancias, desde luego, no podrían ser constatadas por un  nuevo juzgador acudiendo a los registros.  

Contrariamente,  la impugnante indica que el cambio de jueces, es razón  suficiente para que el Tribunal hubiese declarado la nulidad de lo  actuado.  

Sin  embargo, aceptar pretensiones de anulación por         motivos de  inmediación, sin ninguna consideración         instrumental o  trascendente relacionada con la         apreciación y valoración  probatoria, implicaría (i)         privilegiar el derecho adjetivo  sobre el sustancial en         contravía de lo normado en el artículo  228 de la         Constitución Política y (ii) que, incluso,  la Corte Suprema         de Justicia y los Tribunales no puedan, en ningún  caso,         revocar sentencias por defectos en la apreciación o en  la         valoración probatoria-recuérdese  que sus integrantes no         asisten a las audiencias en las que se  practican las pruebas,         sino         que las observan mediante los  registros-,con  lo cual se         cercenaría las competencias que les fue legalmente          atribuidas como jueces de casación –el  primero-  y         apelación.  

Ciertamente,  en la demanda no se hace esfuerzo         argumentativo alguno para señalar  de qué manera la         apreciación y valoración de  las pruebas llevadas a cabo         en la sentencia, están incididas  por el desconocimiento         de alguna situación acaecida en el  juicio no susceptible         de ser observada en los registros o en la  carpeta.  

Situación  que impone la inadmisión de reproche, y no hay lugar a superar  esa deficiencia, pues  

confrontadas  las proposiciones probatorias    formuladas por la defensa en las  diferentes      entradas procesales, en oposición         tanto a las  propuestas por la Fiscalía, como a las fijadas por        los  jueces de primer y segundo grado, se advierte que sus diferentes  discusiones relacionadas con la apreciación y valoración  probatoria no desbordan         los contenidos de los registros ni de la  carpeta.8  

El  principio de inmediación, queda claro, no se predica del  ejercicio ininterrumpido de la defensa técnica.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR la  decisión impugnada, con fundamento en las razones esbozadas en  la motivación de esta providencia.  

SEGUNDO.  Devolver la actuación al Tribunal de origen para que, sin  dilaciones, se continúe el trámite del juicio.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1De          acuerdo con el acta y CD de la diligencia.  

2Fl.          89 c. o. 4 del Tribunal.  

3Fl.          120 c. o. 4 del Tribunal.  

4Fl.          121-122 ibídem.  

5CSJ          AP, 11 oct. 2017, Rad: 50845.  

6Sentencia          T-018 de 2017.  

7CSJ          AP, 26 de feb. 2014, Rad. 38654.  

8          CSJ AP, 29 may. 2019, Rad: 49775.  

      

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