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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP4480-2019
Radicación N° 54944
(Aprobado Acta nº 263)
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado Luis Guillermo Bolaño Sánchez, en contra de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la declaratoria de nulidad, en el proceso que cursa por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y cohecho propio.
ANTECEDENTES
1. En desarrollo del proceso que se adelanta con el fin de establecer la presunta responsabilidad penal en que incurrió Luis Guillermo Bolaño Sánchez, actuaban como defensores del mismo el doctor Yesid Alberto Rodríguez, Sánchez, como principal, y el doctor Fermín Camargo Moreno, como suplente, quienes intervinieron hasta la sesión del juicio oral del ocho (8) de noviembre de 20181, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público, puesto que en sesión anterior ya había presentado los suyos la Fiscalía y el representante de la víctima.
2. El 13 de noviembre siguiente, Bolaño Sánchez allegó memorial a través del cual informó al a quo que revocaba el poder conferido al doctor Rodríguez Sánchez y solicitó quince (15) días para designar nuevo defensor2, el cual se dio a conocer en la sesión de juicio oral del día siguiente, conforme con la programación efectuada con antelación, con la asistencia del procesado Bolaño Sánchez sin su defensor, el Fiscal, agente del Ministerio Público, representante de víctimas, la defensora del procesado Pablo Alfonso Correa Peña y éste mismo.
3. En esa ocasión el a quo resolvió otorgar tres (3) días al peticionario para proceder al respecto, y oficiar a la Defensoría Pública a fin de que se designara un profesional que cumpliera dicha labor, mientras el procesado actuaba en tal sentido, e indicó que en virtud de la fase en que se encontraba la actuación, esto es, clausurada la etapa probatoria del juicio y en desarrollo de la presentación de los alegatos de conclusión, bien podía continuarse con ello, pues no se afectaban los derechos y garantías del primero; motivo por el cual, en esta sesión de audiencia, se inició la presentación de alegatos del otro procesado, como también aconteció en sesiones del tres (3), siete (7), dieciocho (18) y diecinueve (19) de diciembre de 2018, con la presencia de los ya mencionados asistentes.
4. Mediante oficio No. 028326 del quince (15) de enero de 2019, la Defensoría del Pueblo informó que se había designado como defensor de Luis Guillermo Bolaño Sánchez, al doctor Mario Enrique Matus Castro, suministrando sus datos de contacto3; y el quince (15) de febrero siguiente, el aludido acusado otorgó poder al doctor Fermín Camargo Moreno para que asumiera su defensa4, quien, una vez reconocido como defensor de confianza, en sesión de audiencia de juicio oral del dieciocho (18) de febrero del año en curso, solicitó la nulidad de la actuación a partir de la sesión del catorce (14) de noviembre de 2018, por falta absoluta de defensa de su poderdante.
5. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 960 de 2004, lo señalado en sentencia T-610 de 2001 de la Corte Constitucional y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la defensa técnica debe ser ininterrumpida y, por ende, debe estar presente tanto en la investigación como en el juicio.
6. Descorrido el traslado a los demás intervinientes, la Fiscalía se opuso a la nulidad deprecada, puesto que de acuerdo con los principios que rigen las nulidades, el peticionario ha debido fijar cuál fue el perjuicio concreto ocasionado y también señalar en qué beneficiaría a la defensa del procesado retrotraer la actuación, por lo que echa de menos la trascendencia de la irregularidad, la cual no considera sustancial ni que afecte los derechos del procesado.
7. El representante de la víctima coadyuvó la postura de la Fiscalía, considerando que no procede la nulidad pues no se cumple el principio de trascendencia que reglamenta las nulidades, ya que no había ninguna actuación que requiriera la actividad de la defensa de Bolaños Sánchez en las sesiones en que presentó alegatos el otro procesado.
8. El Ministerio Público, por su parte, destacó que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional y ordinaria, la defensa debe ser permanente e ininterrumpida, siendo inobjetable que desde cuando intervino el otro procesado en el juicio oral, presentando sus alegatos, Bolaño Sánchez está sin defensor. Respecto de la trascendencia de la irregularidad señala que solamente estando presente el defensor del último es cuando puede percibir si la intervención del otro procesado es gravosa para su defendido, para proceder a refutarla, por lo que apoya decretar la nulidad a partir del momento señalado, lo cual resulta menos gravoso que hacerlo con posterioridad.
9. La defensa material y técnica del procesado Correa Peña, adujo no tener interés respecto a la nulidad planteada.
DECISIÓN IMPUGNADA
En esa misma sesión de audiencia el a quo resolvió no decretar la nulidad con fundamento en que la irregularidad señalada no existió, puesto que al momento de adoptar la decisión de continuar el trámite de la actuación, acudió a los principios de celeridad y economía procesal, por tratarse de un proceso que en la etapa de juicio lleva alrededor de cuatro (4) años, y porque se consideró que proseguir sin la presencia del defensor del acusado Bolaño Sánchez, no afectaba su derecho de defensa, dado que no continuaba ninguna actuación probatoria en la que rige el principio de inmediación que extraña el defensor, distinto a la fase de alegatos de clausura donde el juego de roles está determinado por los contrarios que pudieran afectar la defensa, pero ese no es el caso, puesto que ya se habían escuchado los alegatos de la Fiscalía, el representante del Ministerio Público y representante de víctimas, en los cuales sí intervino la defensa de aquel.
Advirtió que el defensor olvidó argumentar acerca de los principios que rigen las nulidades, en concreto sobre el de instrumentalidad y residualidad, pues por el primero la invalidación no procede cuando el acto tachado de irregular ha cumplido su finalidad, siempre que no se viole el derecho de defensa, con lo cual aborda el tema de la trascendencia destacada por el Ministerio Público, toda vez que era necesario esgrimir cómo, al escuchar los alegatos de la defensa material del otro procesado, se vulneró la defensa de Bolaño Sánchez por no estar presente su defensor, a pesar de que en el espacio reclamado nulitar no había ninguna oportunidad legal para que el mismo actuara, ya que corresponde concederle el uso de la palabra con posterioridad, momento en el cual bien puede referirse a lo allí acontecido y, de otra parte, tampoco se mencionó qué objeto tendría retrotraer la actuación como se solicita, en garantía del derecho defensa, y qué actividad podría desplegar el defensor para reestablecer la violación que no pudiera ser acometida en la oportunidad legalmente establecida para su gestión.
De esta manera, consideró el a quo, que aun si se estimara que la irregularidad existió, ante las falencias señaladas respecto de los principios que reglamentan las nulidades, no podía avalar la planteada y, por lo tanto, negó la misma.
Notificada en estrados la decisión, el defensor de Bolaño Sánchez interpuso el recurso de apelación, mientras los demás intervinientes -Fiscalía, Ministerio Público y representantes de víctimas- adujeron estar conformes con lo resuelto, salvo la defensa material y técnica del otro procesado que señaló no tener interés al respecto.
EL RECURSO
Argumentó la defensa que sobre cualquier principio de naturaleza procesal priman los constitucionales y legales previstos en el título preliminar de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, dentro de los cuales destaca la prelación de los tratados internacionales y la defensa, sin que allí se encuentren el de celeridad y economía aludidos por el a quo; por tanto, éstos no pueden ser óbice para soslayar garantías superiores que han sido acogidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y otros tratados internacionales que prevalecen sobre las normas de derecho interno.
Es irrefutable que desde el catorce (14) de noviembre de 2018 el procesado Bolaños Sánchez estaba desprovisto de defensor y que la misma jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en ningún momento de la actuación el procesado puede estar sin defensor técnico, además que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa son irrenunciables, no obstante lo cual, el defensor asignado por la Defensoría Pública, de acuerdo con la solicitud del Tribunal, manifestó por escrito en forma oportuna que no podía asistir a las audiencias, por lo que la Sala debió solicitar que se asignara uno que lo hiciera.
De otro lado, adujo que las normas legales en ningún momento prevén que el principio de inmediación solo opere hasta cuando hay contradicción respecto a las pruebas, puesto que es el que permite a las partes tener el conocimiento directo de lo que sucede en un juicio, y ello no puede atribuirse solamente al debate probatorio o supeditado a la réplica por conocimiento de los audios de lo acontecido, pues es un derecho permanente e irrenunciable.
En cuanto a los principios de instrumentalidad y residualidad citados en la decisión, afirma que el primero opera siempre que no se viole el derecho de defensa, cuando lo demostrado en el caso concreto es la vulneración del mismo; además, no se podía exigir, bajo el principio de trascendencia, que se advirtiera cómo se había afectado el derecho de defensa con el discurso del otro procesado porque todavía no es su turno para intervenir en el juicio; que el derecho de defensa no tiene excepciones, es permanente y requisito de procedibilidad, por lo que se requiere de la presencia del defensor en el desarrollo integral del juicio oral.
Por todo ello, solicita decretar la nulidad y retrotraer la actuación al momento en que se inició la intervención del otro procesado en el juicio, por flagrante violación al derecho de defensa que no puede subsanarse de ninguna otra manera.
LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía
Solicitó mantener incólume la decisión, por cuanto no se presentó una irregularidad de carácter sustancial, además que la sustentación del recurso es básicamente la misma que fundamentó la solicitud de nulidad.
Para la Fiscalía la irregularidad existió, en cuanto el derecho de postulación de tener un defensor es permanente, pues la Corte Constitucional ha insistido en la intemporalidad de la presencia del defensor en todas y cada una de las etapas del proceso; sin embargo, el ejercicio de los derechos fundamentales debe estar acorde al contenido de justicia material y, en ese tenor, cuando media una presunta irregularidad en la actuación procesal debe sujetarse a determinados preceptos, entre los cuales cita el principio de trascendencia que en el caso concreto no se cumplió, ya que el mismo consagra que la irregularidad no se sustenta de forma general o abstracta, contrario a lo sostenido por el impugnante, quien ha debido señalar cómo se violentó el derecho de defensa, en qué partes de la sesiones del juicio debía ejercerse la contradicción y de qué manera se desafecta esa violación retrotrayendo la actuación.
Como no lo hizo, descorre el traslado solicitando que se mantenga la decisión.
2. El representante de las víctimas
Coadyuvó las argumentaciones de la Fiscalía a fin de que se confirme la decisión adoptada por la Sala.
3. El Ministerio Público
Se mostró acorde con nulitar lo actuado, de acuerdo con lo solicitado por la defensa de Bolaño Sánchez, por cuanto al hacer un test de ponderación entre la necesidad de impartir celeridad a la actuación por llevar cuatro (4) años en juicio, y la realidad de la ausencia de defensa del procesado durante el lapso aducido, no obstante que durante el mismo no había cómo hacer réplica alguna, la exigencia de una defensa ininterrumpida durante todo el proceso se impone, por principio de inmediación, conforme con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual solicita revocar la decisión y decretar la nulidad desde el catorce (14) de noviembre de 2018.
4. Defensa material y técnica del otro procesado
Tanto el acusado Pablo Alfonso Correa Peña como su defensora, señalaron no tener interés en la decisión adoptada.
Escuchados todos los intervinientes, el a quo consideró sustentado el recurso de apelación interpuesto y concedió el mismo en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.
2. Como ya se dijo, el recurso fue interpuesto en contra de la decisión del a quo mediante la cual negó la declaratoria de nulidad del proceso desde la sesión de audiencia pública de juicio oral del catorce (14) de noviembre de 2018, por carencia absoluta de defensa técnica del procesado Bolaño Sánchez.
3. Pues bien, la declaratoria de nulidad como remedio extremo de los actos procesales no es de libre postulación sino que está sometida al cumplimiento de los principios o reglas que la hacen operante; principios de acuerdo con los cuales ha señalado la jurisprudencia que:
[…] solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).5
4. Además, en la misma decisión estableció que:
En relación con las deficiencias que puedan aquejar el ejercicio de la defensa técnica, la Corte ha señalado que la ausencia absoluta de defensor, el abandono de la gestión o la falta temporal en una fase de la actuación, puede conducir a la invalidación del trámite siempre que termine siendo relevante en las circunstancias particulares del caso concreto, esto es, cuando la deficiencia sea de tal entidad que con la adecuada asistencia profesional durante el respectivo intervalo y con la mejor gestión que del apoderado se esperaba, el resultado del proceso inexorablemente habría sido distinto y favorable al acusado. (CSJ AP 25 May 2015 Rad. 45483; SP 18 Mar. 2015, Rad. 42337, que reiteró otras: 11 Jul 2007, Rad. 24297; 12 Oct 2003, Rad. 20132).-Negrita fuera del texto-.
5. Lo anterior se compagina con lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia T-610 de 2001, citada por el impugnante, en la cual se advierte que la defensa técnica debe ser ininterrumpida, esto es, estar presente en la investigación y en el juzgamiento de conformidad con el artículo 29 de la Carta Magna, que la consagra como garantía del debido proceso; señalando, además, que para su debida protección es necesario demostrar:
[…] (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados – sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.
6. Más recientemente, previno al respecto la citada Corporación:
4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal:
“(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada;
(ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado;
(iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados – sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-;
(iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”.6
7. Bajo estos presupuestos, resulta indudable que en el caso concreto objetivamente emerge la existencia de la irregularidad denunciada, puesto que el mencionado acusado careció de defensor durante la fase del juicio oral específicamente referida por el impugnante; sin embargo, tal circunstancia no comporta per se la declaratoria de nulidad deprecada, pues resultaba necesario acreditar la incidencia negativa que tuvo en el derecho de defensa la anotada carencia momentánea de defensor técnico, es decir, demostrar su trascendencia.
8. Al respecto, el recurrente simplemente adujo que la presencia del defensor en la fase durante la cual no estuvo, era necesaria para verificar si la manera en que intervino el otro procesado afectó algún derecho de Bolaño Sánchez; argumento hipotético con el cual no demostró, ni la Corte avizora, la existencia de la vulneración al derecho de defensa que reclama, y tampoco, de qué manera la misma solamente podía ser subsanada con la invalidación de la actuación, por ser la única forma de reparar el agravio.
9. La jurisprudencia de esta Sala también ha señalado que «La ausencia de defensa técnica durante una porción de la instrucción o del juicio, no representa por sí misma violación del debido proceso»7, razón por la cual es indispensable acudir a los principios que regulan las nulidades para establecer su procedencia en caso de cumplirse con los presupuestos que ellos demandan, pues de lo contrario, como ocurre en este evento, en donde durante la fase del juicio cumplida sin la presencia del defensor de Bolaño Sánchez, ninguna afectación de su derecho a la defensa emerge, dado que la oportunidad para ejercerlo todavía está por acontecer dentro de la audiencia de juicio oral -como contradictoriamente lo reconocen impugnante y Procurador-, lo que se impone es la confirmación de la decisión impugnada.
10. De otro lado, a la misma decisión se arriba considerando lo señalado por el recurrente y el Ministerio Público, acerca del principio de inmediación en el que también se fundamenta la nulidad deprecada, pues sobre el mismo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala:
Razón por la cual la Corte (AP 22 Feb. 2017, Rad. 45543 y AP 26 Abr. 2017, Rad. 45829, entre otras providencias) tiene sentado que los principios de concentración e inmediación se materializan en las fases de apreciación y valoración probatoria y que para demostrar en sede de casación el quebrantamiento –de alguna de estas normas rectoras-, el censor está en la obligación de explicar, concretamente, de qué manera se vieron afectados aquellos componentes del examen de las pruebas y, consecuentemente, cómo ello condujo a la adopción de una decisión injusta.
Concretamente la Sala en auto del 22 de febrero de 2017, Rad. 45543, señaló lo siguiente:
Al ampliar los componentes de la valoración probatoria, el art. 380 ídem fue más allá de la apreciación en conjunto de las pruebas y el escrutinio de éstas a la luz de las reglas de la sana crítica. La remisión a criterios para cada uno de los medios de prueba desarrolla, en algunos aspectos, el principio de inmediación inherente al esquema procesal penal regulado por la Ley 906 de 2004.
La inamovilidad del juez resulta determinante para ciertos aspectos de la valoración que, al margen del contenido objetivo de la prueba, únicamente tienen sentido si, de la observación de sucesos que tienen lugar en la audiencia de juicio oral, pueden extraerse conclusiones probatorias. Mientras que al tenor de una prueba testimonial o a la evidencia documental se puede acceder en cualquier momento, consultando los registros u observando el documento, respectivamente, determinados acontecimientos sólo podrán tener impacto en el funcionario judicial si son percibidos en vivo por éste.
Esa lógica es la que sustenta, entre otros criterios relevantes de apreciación, el comportamiento de los testigos o peritos durante la audiencia y los interrogatorios, así como la forma de sus respuestas y personalidad (arts. 404 y 420 C.P.P.). Pues tales aspectos difícilmente puedan consultarse en registros, que limitadamente pueden re-producir el contenido literal de las pruebas, pero que son incapaces de re-crear en su totalidad lo acontecido en la práctica probatoria.
El contenido objetivo de la prueba puede apreciarse sin que la observación de factores circunstanciales en la audiencia tenga mayor trascendencia. Piénsese, por ejemplo, en un documento (art. 432 C.P.P.) o la reproducción, por cualquier medio, de lo que literalmente ha dicho un testigo o perito, cuyo contenido es escrutable en todo momento a la luz de las reglas de la sana crítica.
De suerte que si la censura no muestra la incidencia de una situación cuya observación o apreciación únicamente pudo ser percibida por el juez que presidió la práctica probatoria, el reclamo carece de trascendencia. Si la apreciación y valoración de la prueba no ha de enfocarse en aspectos circunstanciales inherentes al desarrollo de los interrogatorios, más allá de su contenido objetivo, no habría razón para que se repita el juicio. Menos, si de tales aspectos que jamás podría re-crear el nuevo juez consultando los registros no depende la adopción de una decisión sustancialmente diversa.
Al respecto, de manera netamente ilustrativa podría pensarse, entre otras posibilidades, en que la no repetición del juicio es un yerro trascendente cuando en la valoración de un determinado testimonio incidan comportamientos del testigo que lleven razonablemente al juez a desconfiar de su dicho o cuando, por ejemplo en la audiencia se hayan podido apreciar defectos sensoriales del declarante, que hagan dudar sobre su capacidad de percepción. Tales circunstancias, desde luego, no podrían ser constatadas por un nuevo juzgador acudiendo a los registros.
Contrariamente, la impugnante indica que el cambio de jueces, es razón suficiente para que el Tribunal hubiese declarado la nulidad de lo actuado.
Sin embargo, aceptar pretensiones de anulación por motivos de inmediación, sin ninguna consideración instrumental o trascendente relacionada con la apreciación y valoración probatoria, implicaría (i) privilegiar el derecho adjetivo sobre el sustancial en contravía de lo normado en el artículo 228 de la Constitución Política y (ii) que, incluso, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales no puedan, en ningún caso, revocar sentencias por defectos en la apreciación o en la valoración probatoria-recuérdese que sus integrantes no asisten a las audiencias en las que se practican las pruebas, sino que las observan mediante los registros-,con lo cual se cercenaría las competencias que les fue legalmente atribuidas como jueces de casación –el primero- y apelación.
Ciertamente, en la demanda no se hace esfuerzo argumentativo alguno para señalar de qué manera la apreciación y valoración de las pruebas llevadas a cabo en la sentencia, están incididas por el desconocimiento de alguna situación acaecida en el juicio no susceptible de ser observada en los registros o en la carpeta.
Situación que impone la inadmisión de reproche, y no hay lugar a superar esa deficiencia, pues
confrontadas las proposiciones probatorias formuladas por la defensa en las diferentes entradas procesales, en oposición tanto a las propuestas por la Fiscalía, como a las fijadas por los jueces de primer y segundo grado, se advierte que sus diferentes discusiones relacionadas con la apreciación y valoración probatoria no desbordan los contenidos de los registros ni de la carpeta.8
El principio de inmediación, queda claro, no se predica del ejercicio ininterrumpido de la defensa técnica.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada, con fundamento en las razones esbozadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal de origen para que, sin dilaciones, se continúe el trámite del juicio.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1De acuerdo con el acta y CD de la diligencia.
2Fl. 89 c. o. 4 del Tribunal.
3Fl. 120 c. o. 4 del Tribunal.
4Fl. 121-122 ibídem.
5CSJ AP, 11 oct. 2017, Rad: 50845.
6Sentencia T-018 de 2017.
7CSJ AP, 26 de feb. 2014, Rad. 38654.
8 CSJ AP, 29 may. 2019, Rad: 49775.