STP6828-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

    

STP6828-2019  

Radicación  N°. 104582  

Acta  129  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NUMA  POMPILIO CORTÉS MENDOZA,  contra el fallo proferido el 26 de marzo del presente año por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR,  mediante el cual  negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra  el JUZGADO 4°  DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

El accionante  manifestó que fue condenado por el Tribunal Superior de Bogotá  a la pena de 21 años, 6 meses, y 25 días de prisión,  por lo que encontrándose privado de la libertad desde el 26 de  febrero de 2009, considera que, contando el tiempo que se ha redimido  por trabajo y estudio, supero las 3/5 partes de la pena impuesta, y  se hace acreedor al beneficio de la libertad condicional establecida  en la Ley 1709 de 2014.  

Agregó, que  el 3 de diciembre de 2018 presentó recurso de reposición  y en subsidio de apelación a la decisión del Juzgado 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la que le fue  negada la libertad condicional, atendiendo a la prohibición de  beneficios que hace el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin  haber sido notificado de lo resuelto frente a la impugnación  propuesta, la cual fue reiterada en escrito de 8 de febrero de 2019.  

Por lo anterior,  invocando los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, estimó  que transcurridos 3 meses a partir de la presentación de los  recursos, sin que hayan sido objeto de pronunciamiento, se debe  aplicar la consecuencia del silencio administrativo a su postulación  de libertad condicional, accediendo a ella.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Concluyó  el Tribunal a quo  que, en el caso concreto no se advierte vulneración a los  derechos de CORTÉS MENDOZA por parte del Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,  porque pese a que ese despacho no se ha pronunciado sobre los  recursos interpuestos contra la decisión del 27 de noviembre  de 2018, esto obedece a que se está surtiendo la notificación  de ese auto.  

Agregó  que no se puede olvidar que existen unas etapas que deben agotarse,  para luego emitir un pronunciamiento sobre un asunto en particular,  trayendo a colación los artículos 1861  y 1942  de la Ley 600 de 2000 para explicar que la impugnación  presentada contra el auto del 27 de noviembre de 2018 se rige por  esas normas y no por la Ley 734 de 2002, como lo indicó el  accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN      

Fue propuesta  por NUMA POMPILIO CORTÉS MENDOZA, quien al ser notificado del  fallo indicó “apeló  (sic)”,  sin más consideraciones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19913,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

2.  La congestión  y la mora en  la resolución de los procesos son fenómenos  multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, regulado en los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Es  claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna.  Ello, porque una dilación injustificada en la  actividad de la administración o la inobservancia de los  términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  se presenta una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia.  

Entonces,  no toda dilación dentro de un proceso es vulneratoria de  derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales.  Es preciso que se acredite  la falta de diligencia  del servidor y, además, que con la mora se produzca un  perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del  juez de tutela en el asunto en particular (En  ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad.  65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).  

3.  En este caso,  NUMA POMPILIO CORTÉS MENDOZA  acudió a la  tutela con el fin de que, por esta vía, se ordene al Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, se pronuncie sobre el recurso que formuló contra  el auto en el que se le negó la libertad condicional el 27 de  noviembre de 2018 y teniendo en cuenta que han pasado más de  dos meses se le conceda el beneficio.  

En  su respuesta, la Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá informó que desconocía la  situación, puesto que el expediente se encontraba en la  secretaría de esos despachos adelantándose la etapa de  notificación del auto, por lo que una vez culminada y luego de  que se corrieran los respectivos traslados se remitiría el  expediente ante el competente para que se desate el recurso de  apelación4.  

Esa  situación, en criterio de la autoridad demandada, justifica  que no se haya dado trámite al recurso de apelación  presentado por CORTÉS MENDOZA, ni que haya incurrido en alguna  dilación que habilite la procedencia del amparo.  

Es  cierto lo que expone el despacho accionado, pues al momento en que se  dictó el fallo de primer nivel, no se habían surtido  cabalmente las notificaciones del auto del 27  de noviembre de 2018  mediante el cual se le negó al accionante la libertad  condicional, pues según constancia secretarial del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 20 de marzo de 20195  pasó al despacho.  

De  otra parte, como aún no ha quedado en firme la decisión  relacionada con la procedencia de la libertad condicional, no es  posible que el juez de tutela intervenga en el fondo del asunto, en  estricta aplicación de la condición de subsidiariedad  de la tutela.  

Finalmente,  como el Juzgado accionado demostró que no ha incurrido en  alguna dilación que habilite la procedencia del amparo, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO 186.          LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. <Para          los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige          la Ley 906 de          2004, con sujeción al proceso de implementación          establecido en su Artículo 528>          Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en          estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por          quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se          haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres          (3) días, contados a partir de la última notificación.  

2          ARTICULO          194. SUSTENTACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE          APELACIÓN. <Para          los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige          la Ley 906 de          2004, con sujeción al proceso de implementación          establecido en su Artículo 528>          Cuando se haya interpuesto como único el recurso de          apelación, vencido el término para recurrir, el          secretario, previa constancia, dejará el expediente a          disposición de quienes apelaron, por el término de          cuatro (4) días, para la sustentación respectiva.          Precluido el término anterior, correrá traslado común          a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.          

(…)          

Cuando          se interponga como principal el recurso de reposición y          subsidiario el de apelación, negada la reposición y          concedida la apelación, el proceso quedará a          disposición de los sujetos procesales en traslado común          por el término de tres (3) días, para que, sí          lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados,          vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la          actuación al superior.          

Cuando          se interponga el recurso de apelación en audiencia o          diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de          ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se          remitirá en forma inmediata al superior.  

3          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

4          Folios          43 y ss del cuaderno de primera instancia.  

5          Ver folio 51 del cuaderno de primera instancia.      

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