STP9351-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9351-2019  

Radicación n.°  104745  

(Aprobación  Acta No.158)  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto Yesica  Margoth Hurtado Sevillano, mediante  apoderado judicial, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación el 13  de marzo de 2019, mediante el cual denegó por improcedente el  amparo invocado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del  Circuito De Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos1:  

La [accionante] instauró acción  de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  trabajo, tutela efectiva e igualdad, los que presuntamente fueron  transgredidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Dice que interpuso demanda laboral de primera  instancia en contra de la Organización de las Naciones Unidas  para la Alimentación y Agricultura FAO y la Oficina de las  Naciones Unidas contra la Droga y el Delito UNODC, en la que se  pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato de  trabajo a término indefinido desde el 01 de mayo de 2004 hasta  el 11 de abril de 2014; que el proceso fue asignado al Juzgado  Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado  11001310503120170019700; que notificada la demanda, se formuló  como excepción previa de la falta de jurisdicción y  competencia; que el 3 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la  audiencia de que trata el artículo 77 del C P L, en la cual se  declaró probada la excepción previa de falta de  competencia.  

Que interpuso recurso de apelación contra esa  decisión, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá Sala Laboral, en providencia del 14 de noviembre de  2018, confirmó lo resuelto por el juzgado; que para adoptar la  determinación el colegiado consideró: «Al contar  la FAO y la PNUD con inmunidad de jurisdicciones y mecanismos de  solución de conflictos adecuados para la resolución de  las controversias suscitadas con sus trabajadores, la jurisdicción  ordinaria laboral de Colombia carece de jurisdicción para  resolver el conflicto puesto en consideración por la  demandante Yesica Margoth Hurtado Sevillano, resaltando la Sala que  no es objeto de conflicto como es la declaratoria del contrato de  realidad que se pide, lo que abre el paso al conocimiento de la  controversia por parte de la jurisdicción nacional, sino como  se dijo la inexistencia de mecanismos adecuados para su resolución,  luego entonces, deberá acudir la accionante a los mecanismos  internacionales, que en virtud de la voluntad de las partes se  acogieron en los contenidos de los contratos a fin de determinar si  los acuerdos celebrados se desnaturalizan y por ende le dan a la  demandante derechos iguales a los que les asisten a los trabajadores  directamente vinculados a cada uno de los programas a los que  perteneció al interior de la Organización de las  Naciones Unidas, en consonancia con lo expresado no queda otro camino  que confirmar la decisión proferida en primera instancia».  

Afirma que la inmunidad pactada entre los estados no  puede ser absoluta, y que esta no podrá afectar a los  particulares privándolos del derecho a acceder a la  administración de justicia; que «en el caso de que se  aplique una jurisdicción arbitral o internacional, esta deberá  acogerse a los principios que se aplican a los trabajadores  nacionales, en aras de no violar el derecho a la defensa y a la  igualdad, además de cumplir con los preceptos fijados en el  artículo 131 del Código Procesal Laboral, así  como el acceso a la justicia de forma gratuita»; por ello  considera que los accionados incurrieron en yerros que transgreden  sus garantías superiores.  

Con fundamento en lo expuesto, pide que se «se  dejen sin efectos lo decidido en las sentencia proferidas por el  Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal  Superior Sala Laboral en el marco del proceso ordinario que cursó  bajo el radicado no. 2017-00197-1 […]». (fols. 1 a 14).  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 13 de marzo de 2019 denegó por improcedente la  acción de tutela, al considerar que las providencias emitidas  no eran irrazonables o arbitrarias, pues fueron soportadas en un  ejercicio hermenéutico de las normas que debían ser  empleadas para resolver el caso, previa valoración del  material probatorio obrante en el proceso.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  11 de abril de 2019, la accionante, mediante apoderado judicial,  interpuso recurso de impugnación, mediante el cual censuró  que el fallo de primera instancia desconocía la jurisprudencia  sobre la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, al considerar que su procedencia solo era  posible cuando el juez actuaba de manera caprichosa o arbitraria.  

En este sentido considera que los  jueces de Colombia, en el caso de la especialidad laboral, sí  pueden conocer de las controversias en dicha materia entre nacionales  e instituciones internacionales.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Yesica Margoth Hurtado  Sevillano, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala, consiste en establecer si contra las decisiones  adoptadas en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por la  accionante, para que se declarara la existencia de un contrato  laboral con dos organismos internacionales, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo  de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

De acuerdo con las pruebas obrantes  en el proceso, se encuentra que la decisión proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá se fundamentó  en el precedente fijado por el órgano de cierre de la  Jurisdicción Ordinaria Laboral mediante la decisión  STL847-2016 de 27 de enero de 2016 emitida dentro del radicado 42300.  

Se trata de una  decisión en la que se determinó que la inmunidad  de jurisdicción de los organismos internacionales, respecto a  los actos y hechos de naturaleza contractual laboral que comprometan  a nacionales colombianos, no es absoluta sino que deberá  valorarse por el juez laboral del caso, para lo  cual deberán observarse los siguientes aspectos:  

De lo antes expuesto se colige que no existe una  inmunidad absoluta respecto de los organismos internacionales, pues  para definir el tema esta Corporación ha fijado unos  parámetros, como ya se mencionó que se deben tener en  cuenta, así: 1) No todas las organizaciones internacionales  detentan inmunidad de jurisdicción por derecho propio o en  razón de las funciones de carácter permanente que  desarrollen. 2) Gozan o no de inmunidad de jurisdicción, según  lo establezcan los tratados constitutivos, convenios o acuerdos de  sede, según la voluntad de los miembros que la conforman. 3)  No obstante, los Estados no pueden eliminar de tajo la  justiciabilidad de un Organismo Internacional, cuando convengan  conceder el beneficio de la inmunidad absoluta, puesto que la validez  de dichas cláusulas que la consagran tiene un límite en  el correlativo establecimiento de mecanismos apropiados o  instrumentos de justicia efectiva que garanticen los derechos de los  trabajadores y 4) corresponde al juez laboral en cada caso establecer  si la cláusula de inmunidad pactada a favor del ente  internacional está acompañada de mecanismos adecuados  para el restablecimiento de los derechos de los trabajadores  afectados.  

La Sala constata que estos parámetros  fueron tenidos en cuenta en la sentencia de 14 de noviembre de 2018  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial De Bogotá, quien a partir de los mismos determinó  que los mecanismos de defensa señalados en los contratos  celebrados son eficaces para promover la defensa de sus derechos.  

De esta manera, no se evidencia  arbitrariedad o capricho de las autoridades judiciales accionadas, al  fundamentar sus decisiones en los precedentes que ha sentado la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación como órgano  de cierre en la materia.  

Tampoco  se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues conforme  a lo mencionado, la accionante cuenta con los mecanismos previstos en  el negocio jurídico celebrado con la organización  internacional para hacer valer sus derechos.  

Finalmente, en relación con  el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela  impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la  solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no  pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica un análisis  de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los  requisitos procesales indispensables para que se constituya  regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda  tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su  consideración. (Textual).  

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que no  cumple con los requisitos específicos de procedibilidad, la  Sala confirmará la providencia de primera instancia denegando  el amparo invocado.  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 31 a 32, cuaderno 2.  

2          Folios 31 al 35, cuaderno 2  

3          Folios 43 a 51, cuaderno 2.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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