STP9349-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9349-2019  

Radicación  n.° 104631  

(Aprobación  Acta No.158)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de Junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por William  Arturo Rodríguez Gómez,  mediante apoderado judicial, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de abril de 2019,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra del Juzgado 14  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto las  demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso  penal 110016000050201621159.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos1:  

El libelista refirió que, el 5 de octubre de  2016, la señora Libia Katherine Cepeda Méndez, madre de  las menores hijas de su representado, presentó denuncia en  contra de éste, por inasistencia alimentaria, actuación  que correspondió conocer a la Fiscalía Cuarenta y  Cuatro Local de Bogotá, la cual, el 5 de marzo de 2018,  presentó escrito de acusación, de conformidad con el  procedimiento establecido en la Ley 1826 de 2017. Señaló  que, el que el 6 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal  Municipal con Función de Conocimiento, se adelantó la  audiencia concentrada, durante la cual se dio traslado del escrito de  acusación y fiscalía y defensa hicieron las solicitudes  probatorias, que fueron decretadas por el despacho.  

Explicó que la solicitud probatoria de la  defensa fue hecha conforme a lo reglado en los numerales 7 y 8 del  artículo 19 de la Ley 1826 de 2017 y que fueron enunciados y  descubiertos los elementos materiales probatorios en la oportunidad  prevista para ello, es decir, la audiencia concentrada, los cuales  fueron puestos a disposición de las partes y, por  recomendación de la señora juez, fueron radicados, ese  mismo día al finalizar la diligencia, en el despacho de la  señora fiscal. A su vez, advirtió que fue justificada  la pertinencia y conducencia de cada uno de los medios probatorios  solicitados y que, con relación a las pruebas documentales,  fue descubierto, en un documento anexo, el listado de facturas  individualizadas que se pretende hacer valer, el cual, por economía  toda vez que compartían núcleo común de  necesidad, pertinencia y conducencia, se justificó  conjuntamente sin que resulta necesario individualizar cada una de  las facturas, pues ya habían sido enunciadas y descubiertas,  Asimismo, indicó que las razones por las cuales apeló  la Fiscalía radicaron en que no le fueron descubiertas la  totalidad de las pruebas y que no se cumplió con la carga  argumentativa para solicitarlas en lo cual, a su juicio, no lleva  razón.  

Dicha alzada le correspondió conocer al  Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento  que, el 7 de diciembre de 2018, revocó parcialmente la  decisión del 6 de noviembre pasado y rechazó la  totalidad de pruebas documentales solicitadas por la defensa. Aunado  a ello, informó que el Juzgado Sexto Penal Municipal con  Función de Conocimiento fijó como fecha para la  audiencia de juicio oral el próximo 23 de abril de 2019 a las  8:30 horas. Además, estimó que se vulneró el  derecho al debido proceso de su representado, pues se incurrió  en una vía de hecho al darle un alcance errado a la norma y a  la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre la  improcedencia del recurso de apelación de autos que decretan  pruebas. Sostuvo que el daño que, actualmente, soporta su  representado es sucesivo y supone la consumación de uno mayor,  como lo es la celebración de un juicio oral sin las pruebas  que fueron injustamente excluidas. Por último, explicó  por qué, a su juicio, si se cumplió con el test de  pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba  solicitados.  

El interesado acudió al trámite  constitucional con miras a que se le protejan las aludidas garantías  y se ordene la práctica de todas las pruebas documentales  decretadas por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de  Conocimiento o,   subsidiariamente, el listado de facturas de gastos  alimentarios, de la licencia de tránsito, de las fotografías  del acusado con sus hijas y copias de correos electrónicos.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 12 de abril de 2019, declaró  improcedente el amparo invocado por el accionante, pues no pudo  acreditar ninguna de las causales de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencia judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante interpuso recurso de  impugnación, censurando que el Tribunal confundió las  consecuencias de no haber interpuestos los recursos ordinarios y el  derecho que tiene la parte no recurrente a pronunciarse en esta etapa  procesal, particularmente porque la Ley 906 de 2004 no prevé  que el recurso de apelación proceda contra el auto que deniega  pruebas.  

Insiste en que la autoridad accionada  no valoró adecuadamente su solicitud.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior Del  Distrito Judicial De Bogotá.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si con  ocasión de las presuntas irregularidades advertidas en el  proceso penal 110016000050201621159, la  acción de tutela es procedente y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el  amparo invocado, el cual está encaminado a dejar sin efectos  las decisiones que resolvieron las solicitudes probatorias que fueron  presentadas dentro de ese expediente.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el  particular, a partir de la revisión de las pruebas obrantes,  la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal  adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que los  motivos de censura deben ser definidos en la vía ordinaria, en  la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de  apelación y extraordinario de casación.2  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de  subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como  mecanismo excepcionalísimo, y se descarta la configuración  de perjuicio irremediable porque el accionante no acreditó la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, lo procedente es confirmar la decisión de primera  instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 52 a 55, cuaderno 2.  

2          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017,          Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29          may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027;          STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019,          Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP6225-2019,          07 may 2019, Rad. 104774; entre otras.      

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