STP9348-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9348-2019  

Radicación  n.° 104569  

(Aprobación  Acta No.158)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Luis Fernando  Ibáñez Cardona contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 11 de abril de 2019, que denegó  la solicitud de amparo formulada contra el  Juzgado Treinta Y Cinco Penal Del Circuito  De Bogotá.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal  radicado bajo el número proceso 110016000049201105747.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

… el apoderado judicial del  señor Manuel Antonio Moreno Parra solicitó, ante los  jueces de control de garantías de esta ciudad, el desarchivo  de las diligencias adelantadas, en su contra, por la Fiscalía  Setenta Seccional de la Unidad de Administración Pública,  dentro del proceso 11001600004920110574700, por el presunto delito de  falso testimonio. Audiencia que se adelantó, el 4 de febrero  de 2019, ante Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, que negó esa petición,  en determinación contra la cual el representante de Moreno  Para presentó recurso de apelación. Advirtió,  además, que, pese a que, en el traslado de los no recurrentes,  su defensor pidió que éste fuera declarado desierto por  su improcedencia, pues para ese tipo de decisiones el Código  de Procedimiento Penal no prevé la alzada, dicho recurso fue  remitido a los juzgados penales del circuito, sin que eso implicara  que se hubiese sido concedido. Por reparto le correspondió  conocerlo al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, que, a juicio del actor, en una providencia que no  guardó relación con el sustento y traslado del recurso  y de manera incongruente, decidió ordenar el desarchivo de la  actuación y que la Fiscalía adelantara las actuaciones  respectivas. A su vez, advirtió que, según anotación  del 6 de febrero del presente año, en la página de  internet de la Rama Judicial, el apoderado de la presunta víctima  había retirado la solicitud de someter las diligencias a  reparto Por lo expuesto, estimó que el juzgado del circuito  incurrió en una vía de hecho, por defecto procedimental  absoluto, pues le dio trámite a un recurso bajo la premisa de  que la ley no niega su concesión de manera expresa y por  desconocimiento del precedente judicial, en tanto no verificó  que contra esas providencias no procedía el recurso de  apelación. No obstante, resaltó que su inconformidad  radica en que el despacho accionado ordenó reapertura de la  investigación con total desconocimiento del expediente y de la  decisión de archivo, lo cual, en su consideración,  vulneró su derecho de defensa, las formas propias de cada  juicio y su presunción de inocencia. Por último, señaló  que dicha determinación tiene inmerso un defecto material  porque el juez de segunda instancia no podía resolverla sin  presencia de la fiscalía y con desconocimiento de lo actuado,  pues no obra nueva prueba por parte de la presunta víctima que  cambie el parecer de la investigación.  

El interesado acudió al  trámite constitucional con miras a que se deje sin efecto el  proveído del 13 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado  Treinta Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá. Subsidiariamente, solicitó que se ordene la  celebración de una nueva audiencia de control de legalidad de  la diligencia de archivo a la que sí comparezca el delegado  fiscal, con la advertencia de que contra la decisión adopte no  procede el recurso de apelación.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 11 de abril de  2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá denegó el amparo solicitado, en atención  a que no se encuentran acreditados los presupuestos de  procedibilidad.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 24 de abril de 2019, el accionante  interpuso recurso de impugnación, insistiendo sobre que se le  está desconociendo su derecho fundamental al debido proceso.  

Censura  que frente al problema jurídico que planteó en la  acción de tutela, el Tribunal no haya hecho una sola  consideración o análisis al respecto.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Luis Fernando Ibáñez Cardona,  contra la decisión proferida el 11 de  abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la decisión emitida el pasado 13 de marzo,  mediante la cual ordenó el desarchivo de  la investigación penal radicada bajo el número  110016000049201105747, se cumplen los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, a  partir de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala  constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado  contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura sobre la  prescripción de la acción penal debe ser definida en la  vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria,  mediante los recursos de apelación y extraordinario de  casación.4  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de  subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como  mecanismo excepcionalísimo, y se descarta la configuración  de perjuicio irremediable porque el accionante no acreditó la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, la Sala confirmará la determinación adoptada  por la primera instancia.  

El hecho de que la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  se haya abstenido de resolver el problema jurídico planteado  por el accionante, lejos de constituir una violación al debido  proceso, es una reivindicación de este, pues no estaría  bien que esa autoridad comprometiera su criterio cuando el proceso no  ha concluido y existen una sería de mecanismos para resolver  la procedencia de las alegaciones manifestadas por el accionante.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 81 a 86, cuaderno 1.  

2          CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-231 de 1994. M.P. Eduardo          Cifuentes Muñoz. Y T-350 de 2011. M.P. María Victoria          Calle.  

3          Folios 99 y 100, cuaderno 1.  

4          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017,          Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29          may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027;          STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019,          Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP4631-2019,          09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.      

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