Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9348-2019
Radicación n.° 104569
(Aprobación Acta No.158)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis Fernando Ibáñez Cardona contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de abril de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Treinta Y Cinco Penal Del Circuito De Bogotá.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el número proceso 110016000049201105747.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
… el apoderado judicial del señor Manuel Antonio Moreno Parra solicitó, ante los jueces de control de garantías de esta ciudad, el desarchivo de las diligencias adelantadas, en su contra, por la Fiscalía Setenta Seccional de la Unidad de Administración Pública, dentro del proceso 11001600004920110574700, por el presunto delito de falso testimonio. Audiencia que se adelantó, el 4 de febrero de 2019, ante Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que negó esa petición, en determinación contra la cual el representante de Moreno Para presentó recurso de apelación. Advirtió, además, que, pese a que, en el traslado de los no recurrentes, su defensor pidió que éste fuera declarado desierto por su improcedencia, pues para ese tipo de decisiones el Código de Procedimiento Penal no prevé la alzada, dicho recurso fue remitido a los juzgados penales del circuito, sin que eso implicara que se hubiese sido concedido. Por reparto le correspondió conocerlo al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que, a juicio del actor, en una providencia que no guardó relación con el sustento y traslado del recurso y de manera incongruente, decidió ordenar el desarchivo de la actuación y que la Fiscalía adelantara las actuaciones respectivas. A su vez, advirtió que, según anotación del 6 de febrero del presente año, en la página de internet de la Rama Judicial, el apoderado de la presunta víctima había retirado la solicitud de someter las diligencias a reparto Por lo expuesto, estimó que el juzgado del circuito incurrió en una vía de hecho, por defecto procedimental absoluto, pues le dio trámite a un recurso bajo la premisa de que la ley no niega su concesión de manera expresa y por desconocimiento del precedente judicial, en tanto no verificó que contra esas providencias no procedía el recurso de apelación. No obstante, resaltó que su inconformidad radica en que el despacho accionado ordenó reapertura de la investigación con total desconocimiento del expediente y de la decisión de archivo, lo cual, en su consideración, vulneró su derecho de defensa, las formas propias de cada juicio y su presunción de inocencia. Por último, señaló que dicha determinación tiene inmerso un defecto material porque el juez de segunda instancia no podía resolverla sin presencia de la fiscalía y con desconocimiento de lo actuado, pues no obra nueva prueba por parte de la presunta víctima que cambie el parecer de la investigación.
El interesado acudió al trámite constitucional con miras a que se deje sin efecto el proveído del 13 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Treinta Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Subsidiariamente, solicitó que se ordene la celebración de una nueva audiencia de control de legalidad de la diligencia de archivo a la que sí comparezca el delegado fiscal, con la advertencia de que contra la decisión adopte no procede el recurso de apelación.
EL FALLO IMPUGNADO
El 11 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, en atención a que no se encuentran acreditados los presupuestos de procedibilidad.2
LA IMPUGNACIÓN
El 24 de abril de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo sobre que se le está desconociendo su derecho fundamental al debido proceso.
Censura que frente al problema jurídico que planteó en la acción de tutela, el Tribunal no haya hecho una sola consideración o análisis al respecto.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luis Fernando Ibáñez Cardona, contra la decisión proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión emitida el pasado 13 de marzo, mediante la cual ordenó el desarchivo de la investigación penal radicada bajo el número 110016000049201105747, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
Al respecto, a partir de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura sobre la prescripción de la acción penal debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.4
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y se descarta la configuración de perjuicio irremediable porque el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala confirmará la determinación adoptada por la primera instancia.
El hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se haya abstenido de resolver el problema jurídico planteado por el accionante, lejos de constituir una violación al debido proceso, es una reivindicación de este, pues no estaría bien que esa autoridad comprometiera su criterio cuando el proceso no ha concluido y existen una sería de mecanismos para resolver la procedencia de las alegaciones manifestadas por el accionante.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 81 a 86, cuaderno 1.
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Y T-350 de 2011. M.P. María Victoria Calle.
3 Folios 99 y 100, cuaderno 1.
4 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.