Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP1231-2019
Radicación n.° 102473
Acta n.º 32
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO, contra el fallo emitido el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de la misma ciudad y la señora Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el accionante presentó súplica constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal «dictar sentencia dentro de la demanda 371-2005, en los términos y con el procedimiento establecido en el artículo 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (El expediente reposa en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena remarcado con el número 770-2012)».
Lo anterior, con fundamento en que al interior del litigio ejecutivo que la señora Carmen Gertrudis Iriarte propuso en su contra «la demanda 371-2005 fue admitida en forma ilegal, toda vez, que dicha demanda no pasó por la carrera judicial, sino que el abogado de la parte demandante (…), la presentó directamente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y la Secretaria del referido juzgado (…) la recibió y la radicó con el número 371-2005 sin pasar por la Oficina de reparto judicial»; de otra parte que «los número 391-2008 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena y 770-2012 del Juzgado Séptimo Civil Municipal, se los inventó la (…) Jefe de la Oficina de reparto judicial de Cartagena y se los puso arbitrariamente a la mencionada demanda», así como otras irregularidades procesales que en su criterio violentan sus prerrogativas constitucionales deprecadas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 31 de octubre del año inmediatamente anterior, negó por improcedente el amparo constitucional, al advertir que el accionante ha interpuesto contra las mismas autoridades judiciales, por similares hechos y con igual pretensión, alrededor de 150 acciones de tutela, las que han sido objeto de múltiples y reiterados pronunciamientos, entre otras autoridades, por las diferentes Salas de Casación de esta Corporación judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugna, para lo cual plantea similares argumentos a los que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta está determinada por el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (Modificado por el Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 44 del reglamento de la Corporación.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda personas tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.
La actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que señala: «Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista1.
En el sub examine, tal como lo advirtió la Sala de primera instancia, es patente la temeridad. En efecto, los informes rendidos por las autoridades vinculadas a esta actuación constitucional, sumado a la consulta realizada al Registro de Actuaciones de esta Corporación evidencia que son numerosas las solicitudes de amparo que el señor JORGE EDUARDO RUBIANO ha promovido en numerosas y pretéritas oportunidades contra la misma Corporación y Juzgados, por similares hechos y pretensiones a las aquí cuestionadas.
Aun cuando pretenda, con nuevos escritos, disfrazar su proceder aduciendo circunstancias que en nada cambian la esencia de la causa pretendida, que guarda identidad entre los amparos incoados con anterioridad y el que concita la atención de la Corte, su reiterada conducta de acudir al Juez Constitucional en procura de la protección de sus garantías, sin lugar a dudas configura un abuso desproporcionado en el ejercicio de la acción de tutela, que pugna con su naturaleza.
Sobre este puntal aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 184 de 2005, dispuso:
En aras de hacer efectivos los principios constitucionales de buena fe y de presunción de inocencia previstos en los artículos 29 y 83 del Texto Superior, esta Corporación ha determinado que la imposición de cualquier sanción pecuniaria debe someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y contradicción. Así las cosas, es imprescindible otorgar al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió en la actuación temeraria, la oportunidad de ser oído respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que corroboren su punto de vista.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo objeto de impugnación.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.