STP1231-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP1231-2019  

Radicación  n.° 102473  

Acta  n.º 32  

Bogotá,  D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el ciudadano JORGE  EDUARDO RUBIANO, contra el fallo emitido el 31 de octubre de 2018 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que  negó por improcedente la acción de tutela promovida  contra la Sala de Casación Civil de la misma Corporación,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles  Municipales de la misma ciudad y la señora Carmen Gertrudis  Iriarte de Arcila.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Los hechos y  pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera  instancia de la siguiente manera:  

Del escrito de  tutela y sus anexos se observa que el accionante presentó  súplica constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado  Cuarto Civil Municipal «dictar sentencia dentro de la demanda  371-2005, en los términos y con el procedimiento establecido  en el artículo 404 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil. (El expediente reposa en el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Cartagena remarcado con el número  770-2012)».  

Lo anterior,  con fundamento en que al interior del litigio ejecutivo que la señora  Carmen Gertrudis Iriarte propuso en su contra «la demanda  371-2005 fue admitida en forma ilegal, toda vez, que dicha demanda no  pasó por la carrera judicial, sino que el abogado de la parte  demandante (…), la presentó directamente al Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Cartagena y la Secretaria del referido  juzgado (…) la recibió y la radicó con el número  371-2005 sin pasar por la Oficina de reparto judicial»; de otra  parte que «los número 391-2008 del Juzgado Sexto Civil  Municipal de Cartagena y 770-2012 del Juzgado Séptimo Civil  Municipal, se los inventó la (…) Jefe de la Oficina de  reparto judicial de Cartagena y se los puso arbitrariamente a la  mencionada demanda», así como otras irregularidades   procesales que en su criterio violentan sus prerrogativas  constitucionales deprecadas.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo del 31 de octubre del año inmediatamente anterior, negó  por improcedente el amparo constitucional, al advertir que el  accionante ha interpuesto contra las mismas autoridades judiciales,  por similares hechos y con igual pretensión, alrededor de 150  acciones de tutela, las que han sido objeto de múltiples y  reiterados pronunciamientos, entre otras autoridades, por las  diferentes Salas de Casación de esta Corporación  judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante la impugna,  para lo cual plantea similares argumentos a los que expuso en su  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

La  competencia de la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta está determinada por el artículo  2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (Modificado  por el Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo  44 del reglamento de la Corporación.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda personas tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Cuando  la persona facultada por la Carta Política para promover la  defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de  la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para  tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República,  promueve un número plural de acciones de tutela de manera  concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la  actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.  

La  actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo  38 del decreto 2591 de 1991, que señala: «Actuación  temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».  

Ahora  bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se  presentan los siguientes elementos: (i)  identidad de partes; (ii)  identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones; y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte  del libelista1.  

En  el sub  examine, tal  como lo advirtió la Sala de primera instancia, es patente la  temeridad. En efecto, los informes rendidos por las autoridades  vinculadas a esta actuación constitucional, sumado a la  consulta realizada al Registro de Actuaciones de esta Corporación  evidencia que son numerosas las solicitudes de amparo que el señor  JORGE EDUARDO RUBIANO ha promovido en numerosas y pretéritas  oportunidades contra la misma Corporación y Juzgados, por  similares hechos y pretensiones a las aquí cuestionadas.  

Aun  cuando pretenda, con nuevos escritos, disfrazar su proceder aduciendo  circunstancias que en nada cambian la esencia de la causa pretendida,  que guarda identidad entre los amparos incoados con anterioridad y el  que concita la atención de la Corte, su reiterada conducta de  acudir al Juez Constitucional en procura de la protección de  sus garantías, sin lugar a dudas configura un abuso  desproporcionado en el ejercicio de la acción de tutela, que  pugna con su naturaleza.  

Sobre este puntal  aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 184 de 2005,  dispuso:  

En aras de  hacer efectivos los principios constitucionales de buena fe y de  presunción de inocencia previstos en los artículos 29 y  83 del Texto Superior, esta Corporación ha determinado que la  imposición de cualquier sanción pecuniaria debe  someterse al respeto del derecho de audiencia bilateral y  contradicción. Así las cosas, es imprescindible otorgar  al imputado, en el mismo proceso en que supuestamente se incurrió  en la actuación temeraria, la oportunidad de ser oído  respecto del comportamiento desleal que se le endilga, de ejercer  cabalmente su derecho de defensa y de presentar las pruebas que  corroboren su punto de vista.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  el fallo objeto de impugnación.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remítase  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras,          sentencias: T-568          de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P.          Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés          Vargas Hernández.  

      

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