STP1805-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1805-2019  

Radicación  n° 102587  

Acta 43.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por la ciudadana  María Clara Pérez de Corzo,  contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante  el cual negó por improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cúcuta y  la  Fiscalía Primera Especializada de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Indicó  la accionante que en su contra se adelanta un proceso penal por el  presunto delito de estafa agravada, de radicación  540016001131201402218.  

Destacó  que la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta radicó  escrito de acusación el 2 de septiembre de 2014, ante los  jueces penales de esa ciudad; y que, en dicho documento no fue tenida  en cuenta la realidad física ni procesal, diciente de su falta  de responsabilidad penal, pues, a su juicio, el negocio mercantil que  celebró con el denunciante, es de carácter civil y no  debe trascender al derecho penal.  

Agregó  que una vez fue asignada la carpeta al Juez Sexto Penal del Circuito  de aquélla urbe, se formuló acusación y, después  de varios aplazamientos se fijó fecha para audiencia  preparatoria, el 14 de diciembre de 2017. En dicha diligencia la  defensa presentó solicitud de preclusión, la cual fue  negada por el titular de ese despacho y fue impugnada en apelación.  Dicho recurso, se declaró desierto, e inconforme con esa  determinación, la interesada formuló el de queja.  

Frente  a ese escenario, el Juez se declaró impedido y dispuso enviar  el expediente a reparto; por ello, le correspondió a su  homólogo Primero Penal del Circuito, en donde fue señalada  nueva fecha a efectos de continuar con la audiencia preparatoria o  emitir pronunciamiento sobre el impedimento anunciado.  

La  actora presentó la actual demanda de tutela al estimar que no  hay mérito para continuar con el proceso, pues de los hechos y  pruebas contentivas de la actuación se deduce la necesidad de  precluir a su favor.  

II.  INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

1.6.1 La  Doctora AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO como FISCAL PRIMERA  ESPECIALIZADA -UNIDAD ANTINARCÓTICOS- DE CÚCUTA, señaló  en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción que  dentro de la causa de Radicado N° 54001600113101402218 se  imputaron cargos a la accionante junto con otras personas el 11 de  junio de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de ésta ciudad.  

Así  mismo, expone que al encontrar con probabilidad de verdad que la  accionante habría participado en los delitos por los que fue  vinculada al proceso, se presentó escrito de acusación  en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad,  el cual se declaró incompetente, disponiendo ésta  Corporación en fecha 10 de mayo de 2016, que el conocimiento  de la causa debía corresponder a los Jueces Penales del  Circuito. Así, el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Penal  del Circuito donde luego de múltiples aplazamientos por parte  de los defensores de los procesados se formuló la acusación;  y se programó la audiencia preparatoria para el 14 de  diciembre de 2017, fecha en la que el entonces abogado defensor de la  aquí accionante planteó la preclusión de la  actuación con fundamento en los mismos argumentos que  constituyen el líbelo de tutela, petición que fue  denegada por el Juez de Conocimiento y que fue recurrida pero en todo  caso, declarado desierto el recurso, determinación contra la  que finalmente se interpuso recurso de queja.  

Ante ello, el  Juzgado Sexto Penal del Circuito se declaró impedido y remitió  lo actuado a reparto, correspondiendo al Juzgado Primero Penal del  Circuito, donde fue señalada nueva fecha a efectos de  continuar con la audiencia preparatoria o para emitir pronunciamiento  sobre el impedimento anunciado, para el 6 de diciembre de 2018.  

Es así,  como concluye que no se le han vulnerado los derechos  constitucionales fundamentales a la accionante, máxime si se  tiene en cuenta que la acción de tutela no resulta procedente  en ésta oportunidad, comoquiera que la petición de  preclusión ya fue resuelta en audiencia del pasado 14 de  diciembre de 2017 y aun la actora cuenta con el proceso judicial en  curso para exponer los puntos materia de tutela.  

Por tanto,  solicita no se acceda a lo pretendido.  

1.6.2 El señor  JAIRO ENRIQUE SANDOVAL como denunciante al interior del proceso de  Radicado N° 540016001131201402218 y N.I. 2015-1073, expuso que:  

–        No es cierto  haberle manifestado a la accionante que se encontraba interesado en  comprarle la casa, pero ésta sí les mostró una  vivienda en el barrio Torcoroma de esta ciudad, frente a la que  existía una hipoteca en virtud de un proceso ejecutivo  hipotecario en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Radicado N°  2012-548, la cual ofreció inicialmente en $46.000.000 y luego  en $56.000.000.  

–        Es cierto que  se le consignó la suma de $7.000.000 el 17 de diciembre de  2013 para separar la compra de la casa y el 20 de enero de 2014 se le  consignó $49.000.000 a fin de completar el valor de la casa.  

–        Frente a la  negociación de un crédito hipotecario, señala  que es un maestro de obra y no tiene conocimiento sobre compra de  derechos litigiosos.  

–        Continúa  exponiendo pormenores de la negociación, para indicar que la  investigación se adelanta contra otros 10 implicados que a su  juicio conforman el cartel de los remates, en la que existen más  de 15 víctimas por cuantías que superan los  $600.000.000.  

–        Concluye que  lo manifestado por la accionante es un asunto que debe ser objeto de  análisis al interior del proceso penal adelantado en su  contra.  

De esta manera,  se opone a la totalidad de las pretensiones de la accionante.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante  fallo de 10 de diciembre de 2018, denegó por improcedente el  amparo reclamado, tras considerar que del material probatorio  allegado no se evidencia transgresión alguna a los derechos  del accionante invocados, máxime cuando dentro del proceso  referenciado, ésta cuenta con los elementos de prueba  descubiertos, a efectos de que los mismos, una vez valorados, puedan  resultarle favorables, si es del caso.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante María  Clara Pérez de Corzo,  quien enfatizó en que el fallo de primer grado se fundó  en consideraciones inexactas e incongruentes, a través de las  cuales se niega a cumplir el mandato legal de garantizar los agravios  cometidos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover postulación  ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata  de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si  el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cúcuta y la Fiscalía Primera  Especializada  de  esa urbe trasgredieron los derechos fundamentales de María  Clara Pérez de Corzo,  en el proceso penal de radicación 540016001131201402218,  por el presunto delito de estafa agravada; al continuar con la  actuación procesal y no decretar la preclusión de la  investigación.  

5. Frente  a ello, la Sala confirmará la negación del amparo, dado  que la  actuación que se cuestiona, en este momento está en  trámite, en etapa de juzgamiento, concretamente, ad  portas  de la audiencia preparatoria. Por lo cual, es en ese escenario donde  la interesada puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, en caso  de persistir en sus argumentos relativos a su inocencia, el juicio  oral se compone de diversos espacios procesales para que el juez de  conocimiento se pronuncie sobre el particular.  

6. Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

7. Lo dicho, a  tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

8.  En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo  solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

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