STP13991-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado ponente  

STP13991-2019  

Radicación n.º 107180  

Acta 260  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta  por ERIKA DE JESÚS ZULETA CANTILLO contra  el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad.  

Al trámite fue vinculada la Dirección y Subdirección  de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Bucaramanga.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Del expediente se extrae que ERIKA DE JESÚS  ZULETA CANTILLO presentó acción de tutela contra  las Direcciones de Sanidad General y Seccional de la Policía  Nacional de Santander, con el propósito de obtener la  autorización y práctica de todos los exámenes y  valoraciones tendientes a la realización de un tratamiento de  fertilidad, inseminación artificial -IN VITRO- y, además,  suministrar el mismo.  

La actuación correspondió por reparto al Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  autoridad que mediante sentencia de tutela del 31 de julio de 2018  negó el amparo, tras establecer que no existía orden  médica que prescribiera el tratamiento y, además, que  no se demostró la incapacidad económica de la  accionante para sufragar el tratamiento.  

Apelada tal decisión, el 13 de septiembre de 2018, la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su  lugar, amparó el derecho fundamental a la salud. Destacó  que en múltiples oportunidades el médico tratante  remitió a la accionante a valoración por la  especialidad de endocrinología ginecológica, siendo la  última de esas remisiones del 12 de abril de 2018, sin que se  hubiera realizado.  

Por ende, ordenó a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional Seccional de Santander que, dentro de las 48  horas siguientes a la notificación del fallo, i) adelantar  la gestión administrativa necesaria para la autorización  y materialización de la cita con el médico endocrino  ginecológico, ordenada el 12 de abril de 2018, ii) garantizar  la práctica de exámenes de diagnóstico,  suministro de medicamentos realización de procedimientos  dirigidos a curar alguna enfermedad que afecte el sistema  reproductor, en el evento de que sean prescritos por el médico  tratante, sin que con ello se entienda que se asegura la procreación  como tal o algún tratamiento referente.  

Adujo la accionante que, ante el incumplimiento del fallo, promovió  incidente de desacato, que culminó con decisión del 20  de agosto de 2019, a través de la cual el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se  abstuvo de sancionar.  

Inconforme con esa determinación la accionante acudió  ante la jurisdicción constitucional demandando la protección  de los derechos fundamentales a la salud, vida y familia. Estimó  que ese despacho judicial interpretó erróneamente la  orden emitida por el Tribunal y, por ello, solicitó dejar sin  efectos el auto controvertido y se ordene «tramitar el  incidente de desacato y se le garantice la continuidad en el proceso  de fecundación».  

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 23 de agosto 2019, el Tribunal corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga relató el transcurso de la actuación  procesal y defendió la legalidad de la decisión  adoptada.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo. Indicó  que el auto censurado se encuentra debidamente fundamentado en la  normativa y jurisprudencia aplicable.  

ERIKA DE JESÚS ZULETA CANTILLO, a través de apoderado  judicial, impugnó el fallo. Insistió  en los argumentos planteados en la demanda.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se  trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades  judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en  el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición  frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre  y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan  los requisitos generales y se configure por lo menos una de las  causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.  

Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la  solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio (Sentencias CC T-254 de  2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).  

Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de  forma reiterada que aún culminado el trámite incidental  es posible evitar la ejecución de las sanciones  correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo  anterior, porque el trámite de desacato no tiene como  finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente  interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del  demandante se cumpla (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245, CSJ STP10709  – 2015 y CSJ STP9531 – 2015).  

En el caso bajo estudio, advierte la Sala que las garantías  fundamentales alegadas por ERIKA DE JESÚS ZULETA CANTILLO no  fueron vulneradas, pues los elementos de convicción allegados  al trámite permiten concluir que la valoración  efectuada por el Juzgado accionado fue acertada y, como tal, el  mandato constitucional no fue desconocido.  

Lo anterior, por cuanto la demandante fue atendida por la  especialidad requerida, esto es, ginecólogo endocrino siéndole  suministrados los medicamentos y atención especializada para  garantizar el diagnóstico de la patología que padece  como lo ordenó el juez constitucional. En tal virtud, fue  remitida a la Clínica de Fertilidad Reprotec, de esta ciudad,  a efectos de iniciar su tratamiento de reproducción asistida  hasta llegar a la fase II que, corresponde a los procedimientos  previos para culminar con la fertilización «IN VITRO  con PGS».  

Así las cosas, es manifiesto entonces que no hay lugar a  iniciar el trámite incidental, toda vez que la orden  constitucional se dirigió exclusivamente al amparo del derecho  a la salud, es decir, a la materialización de la cita ordenada  el 12 de abril de 2018 por el médico tratante en la  especialidad de ginecología endocrinología. Ello, con  el propósito de garantizar un diagnóstico y, además,  adelantar los procedimientos dirigidos a curar alguna enfermedad que  afecte el sistema reproductor en el evento que así fuera  prescrito. Sin que ello implique, asegurar la procreación en  estricto sentido.  

Por tanto, el hecho de que la accionante en la actualidad tenga  óvulos congelados a la espera de su implantación, tal  como lo indicó en la demanda, tal afirmación no tiene  la virtualidad de configurar un incumplimiento del mandato  constitucional, pues como se indicó en precedencia ese aspecto  no fue objeto de amparo.  

Al respecto, destaca la Sala que el mecanismo excepcional de amparo  no está previsto para asignar a la Dirección de Sanidad  Seccional Santander de la Policía Nacional obligaciones sin  ningún sustento legal, circunstancia que impide suponer la  configuración de un perjuicio irremediable que viabilice la  intervención del juez de tutela de manera transitoria.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque la accionante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR el  fallo del 11 de septiembre de 2019 proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  que negó el amparo solicitado por el  apoderado judicial de ERIKA DE JESÚS ZULETA CANTILLO.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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