STP1581-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1581-2019  

Radicación  102966  

(Aprobado  Acta 038)  

Bogotá  D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por MANUEL JOSÉ  SALAZAR CHICA, en calidad de Personero del Municipio de San  Cayetano – Norte de Santander, en contra del Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por la presunta  vulneración al derecho fundamental al debido proceso que le  asiste a ese ente territorial.  

Al trámite  fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, la Alcaldía Municipal de San  Cayetano – Norte de Santander y la empresa ODICCO  LTDA.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que mediante fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2018, el  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  protegió el derecho fundamental al agua potable del señor  DANNY ALARCÓN VÁSQUEZ  y sus hijos menores de edad, y,  como consecuencia de ello, ordenó a la Alcaldía  Municipal de San Cayetano – Norte de Santander que “asuma  y cumpla con su deber constitucional y legal de asegurar el  suministro de agua potable con el acceso a cincuenta (50) litros de  agua diarios por persona” en la  vivienda en donde reside el actor. Así mismo, “instalar  pilas pública de agua o, en su defecto, distribuirá el  agua con la implementación de carro-tanques”,  hasta tanto resuelva de manera definitiva la conexión pública  de las redes de acueducto y alcantarillado, para la urbanización  de interés social Portales de Vicenza.  

(ii)  Que esa decisión fue modifica en segunda instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a  través de providencia del 10 de agosto de 2018, en la cual ese  Cuerpo Colegiado extendió la orden a la empresa ODICCO LTDA y  dispuso, entre otras, que ésta  “en  el término máximo de dos (2) meses deberá  entregar de manera formal a la ALCALDÍA DE SAN CAYETANO las  redes de acueducto y estas a su vez, queden a disposición de  los residentes de la Urbanización Portales de Vicenza”.  

(iii)  Que ante el incumplimiento de ODICCO LTDA y la Alcaldía  Municipal de San Cayetano, el Personero de ese municipio, en  representación de la comunidad de la Urbanización  Portales de Vicenza, promovió incidente de desacato.  

(iv)  Que surtido el respectivo trámite incidental, el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante proveído  de fecha 10 de diciembre de 2018, se abstuvo de imponer sanción  por desacato al Alcalde de San Cayetano y al representante legal de  ODICCO LTDA, y concedió a esta empresa un término  adicional de dos (2) meses para que realice la entrega formal de las  redes de acueducto y alcantarillado.  

(v)  Que contra esa decisión el personero municipal incoó  recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente  con auto del 18 de diciembre siguiente.  

2. En concepto del  actor, esa decisión del Juez 3º accionado constituye una  vía de hecho porque va en contravía de lo ordenado por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  en segunda instancia, toda vez que, además de permitir la  falta de diligencia de la empresa ODICCO LTDA, le  concedió un plazo adicional para acatar la orden de tutela, lo  que resulta atentatorio de los derechos fundamentales que le asisten  a la comunidad.  

3. Así las  cosas, la parte actora acude al juez de tutela para que revoque la  decisión adoptada por el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta y ordene sancionar a la empresa ODICCO  LTDA.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de febrero de 2019, la Sala admitió la  demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  aludidos.  

El Alcalde de San  Cayetano – Norte de Santander descorrió el traslado del  escrito de tutela, manifestando que a empresa ODICCO  LTDA no ha justificado debidamente su incumplimiento y, a  pesar de ello, el Juez 3º accionado no lo sancionó por  desacato.  

A su turno, el  titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó  que no impuso sanción por desacato y otorgó un plazo  adicional de dos (2) meses a la constructora ODICCO LTDA  para el cumplimiento del fallo, por cuanto, además de tener la  facultad para ajustar la orden impartida, se demostró al  interior de la actuación que esa empresa, si bien inició  todas las gestiones necesarias para la realización del  proyecto de interconexión de las redes de acueducto, ha tenido  dificultades para hacer entrega formal de la red hídrica al  municipio, porque ha debido adelantar varios procesos policivos y  verbales abreviados surgidos con ocasión de la servidumbre que  debe pasar por los predios del sector Colinas de La Victoria  – el cual fue tomado como punto de mayor opción para la  conexión-, adversidades que radican en cabeza de  terceros ajenos al presente asunto.  

Dentro del término  concedido para tal efecto, ni la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, ni la empresa ODICCO  LTDA hicieron pronunciamiento alguno frente a los hechos  expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Siendo competente  esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983  de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento  interno de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

La  acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se  trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades  judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en  el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición  frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso,  siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se  reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos  una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias  judiciales.  

Además,  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de  pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no  tenía que practicar de oficio (Cfr.  CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).  

La  Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad.  Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia  de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del  asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la  presunta vulneración de la garantía fundamental del  debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29  superior. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término  razonable y no existe otro mecanismo de defensa para controvertirla.  

Empero,  en el caso examinado la Sala no encuentra que el Juez 3º Penal  del Circuito Especializado de Cúcuta haya incurrido en alguna  causal específica de procedibilidad, por haber adoptado la  decisión de no sancionar por desacato y ajustar la orden de  tutela, presuntamente sin mayor motivación.  

Interesa  recordar que la Corte Constitucional de manera reiterada ha señalado  la posibilidad que tiene el juez a cargo de tramitar el incidente de  desacato, de ajustar la orden impartida en el fallo de tutela,  modificando aspectos accidentales, esto es,  en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe  cumplirse, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha  finalidad (Cfr.  Sentencias T-271/15 y  T-226/16, entre otras).  

En  efecto, según la línea argumentativa acogida por el  juzgado accionado, tal variación procede en los eventos en que  resulte forzoso alterar la orden frente a esos tópicos, lo  cual, al examinar el contenido de la decisión objeto de  reproche, se encuentra debidamente justificado y motivado al interior  del trámite incidental, donde el Juez 3º Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta pudo advertir, de acuerdo con  el caudal probatorio arrimado a la actuación, que la orden  impartida a la empresa ODICCO  LTDA no ha podido ser acatada por  ésta, debido a terceros ajenos al trámite  constitucional que amparó los derechos fundamentales no solo  de DANNY ALARCÓN VÁSQUEZ  y  sus hijos menores de edad, sino también de toda la comunidad  de la urbanización Portales de Vicenza, que han impedido que  la firma constructora pueda aportar a la Secretaría de  Planeación del municipio de San Cayetano, los documentos  requeridos para legalizar el proyecto y la red hídrica. Tales  circunstancias han consistido en la negociación de predios y  constitución de servidumbres, que han implicado el desarrollo  de varios procesos policivos, los cuales han dilatado los trámites  y obstaculizado la legalización y entrega formal de la red de  acueducto y alcantarillado al municipio.  

De  hecho, acorde con lo expuesto por el funcionario judicial en su  decisión que puso fin al trámite incidental, la Sala  encuentra que la empresa ODICCO  LTDA demostró acciones  positivas orientadas al cumplimiento de la orden, así como una  imposibilidad fáctica y jurídica para acatarla dentro  del término inicialmente otorgado, debido a esos  inconvenientes surgidos con los propietarios de los predios que  involucra el proyecto, todo lo cual representa factores objetivos y  subjetivos que, al ser valorados en conjunto, llevaron al juez  accionado a no imponer la sanción por desacato y conceder un  plazo adicional para que la orden fuera acatada (Cfr.  Sentencia SU-034/18).  

Lo anterior no  obsta para que, una vez venza el término concedido por el  Juzgado 3º en su providencia del 10 de diciembre de 2018, las  partes interesadas puedan promover nuevamente el trámite  incidental por desacato, de no advertirse cumplida la orden de tutela  que fue ajustada.  

Se  negará, por tanto, la solicitud de protección  constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR la  acción de tutela promovida por MANUEL JOSÉ  SALAZAR CHICA, en calidad de Personero del Municipio de San  Cayetano – Norte de Santander, en contra del Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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