STP10649-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10649-2019  

Radicación  N°. 105821  

Acta  196  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de LUIS  ATILIO CARDONA,  contra  el fallo proferido el 7 de mayo del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  34 LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES—,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la Agencia Nacional del Defensa  Jurídica del Estado y a las partes e intervinientes dentro del  proceso laboral 2015-00989.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:  

Refiere el  accionante que nació el 26 de octubre de 1950, por lo que  cumplió 60 años el 26 de octubre de 2010; que conforme  a la historia laboral expedida por el extinto Instituto de Seguros  Sociales (ISS), hasta el 16 de diciembre de 1996, tenía  reunidas 685.42 semanas; que continuó cotizando por su propia  cuenta completando para octubre de 2012 un total de 1.006,86.  

Que solicitó  a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de  vejez, que fue negada por Resolución GNR 125198 del 8 de junio  de 2013, con el argumento de que solo contaba con 625 semanas; que  interpuso recurso de reposición, para lo cual aportó el  certificado expedido por el ISS que daba cuenta de las 413 semanas  faltantes; no obstante, Colpensiones mediante Resolución GNR  784 del 13 de enero de 2014, mantuvo incólume lo resuelto en  la Resolución GNR 125198 del 8 de junio de 2013.  

Que por oficio  del 21 de agosto de 2013, Colpensiones no accedió a la  corrección de su historia laboral alegando lo siguiente: «se  constató que nos encontramos frente a un caso de homónimos;  por lo tanto dichas cotizaciones no se reflejan en la historia  laboral del afiliado, por esto es necesario que se suministre  documentos probatorios tales como; tarjetas de reseña, aviso  de entrada del trabajador, certificación laboral debidamente  autenticada, carnet de afiliación, entre otros, dichos  documentos son indispensables para adelantar proceso de corrección  a que haya lugar».  

Que por lo  anterior, presentó demanda ordinaria contra dicha entidad,  radicada con el n.º 2015-00989, con el fin de obtener la pensión  de vejez, la que fue repartida al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral  del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 19 de febrero  de 2018, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las  pretensiones incoadas en su contra; que dicha decisión fue  confirmada el 10 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá; y que interpuso recurso extraordinario de  casación, que fue negado por el tribunal el 16 de julio de  2018, por carecer de interés económico para recurrir.  

Se queja de que  el ad quem se circunscribió a la historia laboral emitida por  Colpensiones que registra, únicamente, 634.16 semanas, de las  1.045, que realmente cotizó, con lo cual descartó el  certificado del ISS que «incluye las semanas desaparecidas»  de noviembre de 1979 a agosto de 1984, sumado a que le impuso una  carga probatoria que no le corresponde, ya que «dada la  antigüedad de los primeros aportes constituye una imposibilidad  física de acreditar mediante otro tipo de documentos los  aportes a pensión efectuados por sus empleadores».  

Por  lo anterior, pretende la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo  vital y vida digna, porque «cumple con los presupuestos  requeridos para el disfrute de la pensión […] y esta le  ha sido negada por la manipulación de la información en  la base de datos de Colpensiones».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que  no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante  omitió interponer el recurso de queja contra el auto del 16 de  julio de 2018, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá negó la concesión del recurso  extraordinario por razón de la cuantía.  

Señaló  que esa conducta pasiva de quien acciona no puede ser enmendada a  través de la acción de tutela, que es preferente,  residual y sumaria, en atención a que la interposición  del recurso de queja era el medio idóneo para que se  verificara si era o no procedente la vía extraordinaria de  casación.  

Agregó  que revisada la sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no advirtió  una vulneración alguna de las garantías fundamentales  puesto que esa Corporación realizó una valoración  del acervo probatorio recaudado conforme a la normatividad aplicable  al caso, por lo que no puede decirse que la decisión no sea  razonable.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por el apoderado judicial de LUIS ATILIO CARDONA, quien  expone que se intentó el recurso extraordinario de casación  pero fue negado, y agrega que no presentó el recurso de queja  por cuanto su poderdante es un extrabajador que aspira a una “ínfima  pensión”  y que hace parte del grupo de personas que no tiene el privilegio de  llegar a la instancia de casación.  

De  otro lado, señaló el impugnante que abunda  jurisprudencia que abre paso a la tutela para el reconocimiento de  pensiones, por lo que adelantar un proceso no es requisito sine  qua non.  

En  lo que tiene que ver con el no reconocimiento de las  semanas  cotizadas entre el 15 de noviembre de 1970 y 31 de diciembre de 1994  por LUIS ATILIO CARDONA por un caso de homonimia, señaló  que las administradoras de pensiones no pueden endilgar  responsabilidad alguna a sus afiliados respecto del manejo de la  información, puesto que son las llamadas a guardar y vigilar  las historias laborales por lo que deben responder por los  inconvenientes que se puedan presentar.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  Sala advierte superada la condición de subsidiariedad de la  tutela, en razón a que aun cuando el actor interpuso el  recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá lo negó por razón de  la cuantía,  por lo que en  garantía de los derechos de quien acciona, aunado a  las circunstancias de salud y ausencia de recursos que alegó,  se analizara de fondo la decisión que cuestiona.  

Ahora  bien, no  se evidencia en la decisión proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá alguna  vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues la  aludida Corporación tuvo en consideración las normas,  pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y concluyó que  no era procedente acceder a la pretensión en los términos  que procuraba el hoy demandante.  

La  Sala Laboral accionada, en su providencia, frente a la falta de  elementos para acreditar las relaciones laborales y las semanas  cotizadas precisó:  

Se encuentra  demostrado que la demandada mediante comunicación  BZ2013-832290 del 21 de agosto de 2013 dio respuesta a la solicitud  de corrección de historia laboral formulada por el demandante,  indicándole que respecto de los empleadores Arismendi Vásquez  Luis, Italamp G. Albesiano y Cia., Industrias de Lámparas  Cabas Ltda., Macor Maderas y Gabinetes, Corporación de  Productos Electrónicos e Industrias de Muebles Colma S.A., lo  siguiente: “respecto del tiempo solicitado, nos permitimos  informarle que se realizó la búsqueda en nuestra base  de datos, donde se constató que nos encontramos frente a un  caso de homónimos; por lo tanto, dichas cotizaciones no se  reflejan en su reporte de semanas cotizadas” (folio 24 a 27).  

En esta  comunicación, además, la entidad indicó al actor  que debía suministrar documentos probatorios como tarjeta de  reseña, aviso de entrada del trabajador, certificación  laboral debidamente autenticada, carnet de afiliación, u  otros, para soportar la reclamación del tiempo requerido; no  obstante, en el expediente no reposa documento alguno que compruebe  que el actor atendió la petición de la entidad, para  intentar normalizar la formación de su historia laboral, por  el contrario lo que se advierte es que el demandante volvió a  solicitar la corrección en julio de 2014, e inició el  presente proceso ordinario pretendiendo la inclusión de dichos  tiempos para el reconocimiento de la pensión de vejez, sin  aportar documento alguno con el cual la Sala pueda determinar que las  relaciones laborales respecto de las cuales se reclama la  acreditación de aportes realmente existieron, y que en  consecuencia, los empleadores realizaron el correspondiente pago de  aportes en pensiones en beneficio del actor y no de un homónimo  como determinó Colpensiones.  

En  este punto es necesario tener en cuenta que la información  contenida en la historia laboral del afiliado se compone de datos  tales como: el tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones al  sistema de seguridad social, que permiten “acceder  al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza del  trabajador”;  por ello es  necesario que sea  “veraz,  cierta, clara, precisa y completa, “a fin de que, de un lado,  el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del  otro, se protejan en su integridad los demás derechos  fundamentales de los que son titulares”1.  

Así  lo expuso la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado  que cuanto se  presenta  inexactitud en historia laboral para solicitar pensión de  vejez, es necesario que el peticionario acuda “a  los medios de prueba reconocidos por la ley2  para probar el tiempo de servicio y el salario con el fin de  adelantar los trámites para el reconocimiento de la pensión  de vejez3”  (CC T 207A de 2018).  

Y  añadió el Tribunal Constitucional que, en aquellos  casos en los que el afiliado allega las pruebas que permiten  “dilucidar  razonablemente los datos requeridos”  para corregir o actualizar la historia laboral, se han protegido los  derechos fundamentales de quien acciona.  

Sin  embargo, esto no ocurre en este caso, pues pese a que LUIS ATILIO  CARDONA alega la vulneración de sus derechos por  inconsistencias en su historia laboral, no allegó al proceso  ordinario prueba alguna de la cual se pueda inferir que cotizó  “los  periodos de noviembre de 1970 a febrero de 1971 con el empleador  Arismendi, de enero de 1971 a septiembre de 1975 con Italamp, de  marzo de 1976 a enero de 1977 con Industrias Cabas, de septiembre de  1977 con Macor, de diciembre de 1977 a septiembre de 1978 con  Corporación de Productos Eléctricos, ni de abril de  1983 a agosto de 1984 con Industria Muebles Colma”,  tal y como lo argumentó la Sala Laboral accionada en su fallo.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende  convertir la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

De manera que, lo  procedente en este caso es confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T-207A de 2018.  

2          Código General del Proceso. ARTÍCULO          165. MEDIOS DE PRUEBA. Son          medios de prueba la declaración de parte, la confesión,          el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la          inspección judicial, los documentos, los indicios, los          informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la          formación del convencimiento del juez.          

El juez practicará las          pruebas no previstas en este código de acuerdo con las          disposiciones que regulen medios semejantes o según su          prudente juicio, preservando los principios y garantías          constitucionales.  

3          Sentencias T-116 de 1997, T-875 de 2010 y T-1172 de 2008, T-592 de          2013 y T-926 de 2013, entre otras.  

      

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