Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10649-2019
Radicación N°. 105821
Acta 196
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUIS ATILIO CARDONA, contra el fallo proferido el 7 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 34 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES—, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Agencia Nacional del Defensa Jurídica del Estado y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral 2015-00989.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
Refiere el accionante que nació el 26 de octubre de 1950, por lo que cumplió 60 años el 26 de octubre de 2010; que conforme a la historia laboral expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), hasta el 16 de diciembre de 1996, tenía reunidas 685.42 semanas; que continuó cotizando por su propia cuenta completando para octubre de 2012 un total de 1.006,86.
Que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue negada por Resolución GNR 125198 del 8 de junio de 2013, con el argumento de que solo contaba con 625 semanas; que interpuso recurso de reposición, para lo cual aportó el certificado expedido por el ISS que daba cuenta de las 413 semanas faltantes; no obstante, Colpensiones mediante Resolución GNR 784 del 13 de enero de 2014, mantuvo incólume lo resuelto en la Resolución GNR 125198 del 8 de junio de 2013.
Que por oficio del 21 de agosto de 2013, Colpensiones no accedió a la corrección de su historia laboral alegando lo siguiente: «se constató que nos encontramos frente a un caso de homónimos; por lo tanto dichas cotizaciones no se reflejan en la historia laboral del afiliado, por esto es necesario que se suministre documentos probatorios tales como; tarjetas de reseña, aviso de entrada del trabajador, certificación laboral debidamente autenticada, carnet de afiliación, entre otros, dichos documentos son indispensables para adelantar proceso de corrección a que haya lugar».
Que por lo anterior, presentó demanda ordinaria contra dicha entidad, radicada con el n.º 2015-00989, con el fin de obtener la pensión de vejez, la que fue repartida al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 19 de febrero de 2018, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; que dicha decisión fue confirmada el 10 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; y que interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el tribunal el 16 de julio de 2018, por carecer de interés económico para recurrir.
Se queja de que el ad quem se circunscribió a la historia laboral emitida por Colpensiones que registra, únicamente, 634.16 semanas, de las 1.045, que realmente cotizó, con lo cual descartó el certificado del ISS que «incluye las semanas desaparecidas» de noviembre de 1979 a agosto de 1984, sumado a que le impuso una carga probatoria que no le corresponde, ya que «dada la antigüedad de los primeros aportes constituye una imposibilidad física de acreditar mediante otro tipo de documentos los aportes a pensión efectuados por sus empleadores».
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, porque «cumple con los presupuestos requeridos para el disfrute de la pensión […] y esta le ha sido negada por la manipulación de la información en la base de datos de Colpensiones».
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante omitió interponer el recurso de queja contra el auto del 16 de julio de 2018, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la concesión del recurso extraordinario por razón de la cuantía.
Señaló que esa conducta pasiva de quien acciona no puede ser enmendada a través de la acción de tutela, que es preferente, residual y sumaria, en atención a que la interposición del recurso de queja era el medio idóneo para que se verificara si era o no procedente la vía extraordinaria de casación.
Agregó que revisada la sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no advirtió una vulneración alguna de las garantías fundamentales puesto que esa Corporación realizó una valoración del acervo probatorio recaudado conforme a la normatividad aplicable al caso, por lo que no puede decirse que la decisión no sea razonable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue instaurada por el apoderado judicial de LUIS ATILIO CARDONA, quien expone que se intentó el recurso extraordinario de casación pero fue negado, y agrega que no presentó el recurso de queja por cuanto su poderdante es un extrabajador que aspira a una “ínfima pensión” y que hace parte del grupo de personas que no tiene el privilegio de llegar a la instancia de casación.
De otro lado, señaló el impugnante que abunda jurisprudencia que abre paso a la tutela para el reconocimiento de pensiones, por lo que adelantar un proceso no es requisito sine qua non.
En lo que tiene que ver con el no reconocimiento de las semanas cotizadas entre el 15 de noviembre de 1970 y 31 de diciembre de 1994 por LUIS ATILIO CARDONA por un caso de homonimia, señaló que las administradoras de pensiones no pueden endilgar responsabilidad alguna a sus afiliados respecto del manejo de la información, puesto que son las llamadas a guardar y vigilar las historias laborales por lo que deben responder por los inconvenientes que se puedan presentar.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La Sala advierte superada la condición de subsidiariedad de la tutela, en razón a que aun cuando el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo negó por razón de la cuantía, por lo que en garantía de los derechos de quien acciona, aunado a las circunstancias de salud y ausencia de recursos que alegó, se analizara de fondo la decisión que cuestiona.
Ahora bien, no se evidencia en la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues la aludida Corporación tuvo en consideración las normas, pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y concluyó que no era procedente acceder a la pretensión en los términos que procuraba el hoy demandante.
La Sala Laboral accionada, en su providencia, frente a la falta de elementos para acreditar las relaciones laborales y las semanas cotizadas precisó:
Se encuentra demostrado que la demandada mediante comunicación BZ2013-832290 del 21 de agosto de 2013 dio respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral formulada por el demandante, indicándole que respecto de los empleadores Arismendi Vásquez Luis, Italamp G. Albesiano y Cia., Industrias de Lámparas Cabas Ltda., Macor Maderas y Gabinetes, Corporación de Productos Electrónicos e Industrias de Muebles Colma S.A., lo siguiente: “respecto del tiempo solicitado, nos permitimos informarle que se realizó la búsqueda en nuestra base de datos, donde se constató que nos encontramos frente a un caso de homónimos; por lo tanto, dichas cotizaciones no se reflejan en su reporte de semanas cotizadas” (folio 24 a 27).
En esta comunicación, además, la entidad indicó al actor que debía suministrar documentos probatorios como tarjeta de reseña, aviso de entrada del trabajador, certificación laboral debidamente autenticada, carnet de afiliación, u otros, para soportar la reclamación del tiempo requerido; no obstante, en el expediente no reposa documento alguno que compruebe que el actor atendió la petición de la entidad, para intentar normalizar la formación de su historia laboral, por el contrario lo que se advierte es que el demandante volvió a solicitar la corrección en julio de 2014, e inició el presente proceso ordinario pretendiendo la inclusión de dichos tiempos para el reconocimiento de la pensión de vejez, sin aportar documento alguno con el cual la Sala pueda determinar que las relaciones laborales respecto de las cuales se reclama la acreditación de aportes realmente existieron, y que en consecuencia, los empleadores realizaron el correspondiente pago de aportes en pensiones en beneficio del actor y no de un homónimo como determinó Colpensiones.
En este punto es necesario tener en cuenta que la información contenida en la historia laboral del afiliado se compone de datos tales como: el tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones al sistema de seguridad social, que permiten “acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza del trabajador”; por ello es necesario que sea “veraz, cierta, clara, precisa y completa, “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares”1.
Así lo expuso la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado que cuanto se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar pensión de vejez, es necesario que el peticionario acuda “a los medios de prueba reconocidos por la ley2 para probar el tiempo de servicio y el salario con el fin de adelantar los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez3” (CC T 207A de 2018).
Y añadió el Tribunal Constitucional que, en aquellos casos en los que el afiliado allega las pruebas que permiten “dilucidar razonablemente los datos requeridos” para corregir o actualizar la historia laboral, se han protegido los derechos fundamentales de quien acciona.
Sin embargo, esto no ocurre en este caso, pues pese a que LUIS ATILIO CARDONA alega la vulneración de sus derechos por inconsistencias en su historia laboral, no allegó al proceso ordinario prueba alguna de la cual se pueda inferir que cotizó “los periodos de noviembre de 1970 a febrero de 1971 con el empleador Arismendi, de enero de 1971 a septiembre de 1975 con Italamp, de marzo de 1976 a enero de 1977 con Industrias Cabas, de septiembre de 1977 con Macor, de diciembre de 1977 a septiembre de 1978 con Corporación de Productos Eléctricos, ni de abril de 1983 a agosto de 1984 con Industria Muebles Colma”, tal y como lo argumentó la Sala Laboral accionada en su fallo.
En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
De manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T-207A de 2018.
2 Código General del Proceso. ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.
3 Sentencias T-116 de 1997, T-875 de 2010 y T-1172 de 2008, T-592 de 2013 y T-926 de 2013, entre otras.