STP16809-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16809-2019  

Radicación  N° 108284  

Acta  330  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS  MIGUEL CASTAÑO DE LA HOZ  contra el fallo proferido el 29 de octubre del presente año,  por la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad. Al trámite fue vinculado el ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CARTAGENA.  

ANTECEDENTES  

El  3 de abril de 2019, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cartagena condenó a LUIS MIGUEL CASTAÑO  DE LA HOZ a la pena de 54 meses de prisión, por la comisión  del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Afirmó  el accionante que el 30 de septiembre del año en curso,  solicitó la concesión de la libertad condicional al  JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CARTAGENA, a quien correspondió vigilar el cumplimiento de la  pena.  

Sin embargo, a la  fecha de presentación de la acción de amparo, no había  obtenido respuesta alguna.  

Por  lo tanto, pidió la protección del derecho fundamental  de petición.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal a quo  negó el amparo invocado. En primer lugar, indicó que el  problema jurídico a resolver giraba en torno al derecho de  acceso a la administración de justicia, en cuanto al plazo  razonable en el que debía ser resuelta la solicitud de  libertad condicional.  

En  ese escenario, señaló que el asunto en cuestión  debía ser analizado a la luz del término judicial de 5  días, consagrado en el artículo 159 de la Ley 906 de  2004, toda vez que esa codificación procesal, refirió,  no estipula un término específico para resolver la  petición del subrogado penal.  

De  conformidad con ello, concluyó que el juez ejecutor no  incurrió en alguna vulneración de los derechos  fundamentales del actor, puesto que no había sido superado el  término previsto en el artículo 159 del C.P.P. y, en  todo caso, la cantidad de trabajo asignado al despacho, así  como la complejidad de los asuntos sometidos a su consideración  permitían advertir como razonable el interregno transcurrido.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el accionante, sin exponer argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  En el presente asunto, el accionante acudió a la  extraordinaria vía constitucional, por estimar que el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena transgredió su derecho fundamental de petición  al no resolver la solicitud de libertad condicional que elevó  el 30 de septiembre de 2019.  

Para  el efecto, impera señalar que las peticiones presentadas en el  marco de las actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la  luz del derecho de petición o bajo la óptica del de  postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al  respecto, la Corte Constitucional, señaló en la  sentencia T – 311 de 2013, que:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

De  ahí que, la petición formulada por el accionante ante  el juzgado ahora accionado lleva ínsita en sí la  presunta vulneración del derecho al debido proceso y de acceso  a la administración de justicia, habida cuenta que atañe  a la concesión de la libertad condicional como un aspecto  consustancial de la fase de ejecución de la condena impuesta  en su contra tras ser declarado penalmente responsable.  

Motivo  por el cual, la inconformidad expuesta en sede de tutela relativa a  la tardanza en la definición de su solicitud deberá ser  examinada en atención a las disposiciones normativas que  regulan el trámite en concreto.  

En  ese sentido, advierte la Sala que, contrario a lo señalado por  el Tribunal a quo,  el artículo  472 de Ley 906 de 2004 consagra el término procesal en el cual  el juez ejecutor debe resolver las solicitudes relativas a la  concesión del subrogado penal. Así, prevé que:  

ARTÍCULO  472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad resolverá  dentro de los ocho (8) días siguientes,  mediante providencia motivada en la cual se impondrán las  obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo  cumplimiento se garantizará mediante caución.  

El tiempo  necesario para otorgar la libertad condicional se determinará  con base en la pena impuesta en la sentencia.  

La reducción  de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra  rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como  parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.  

Sin  embargo, ese límite temporal debe ser verificado al unísono  con las exigencias previstas en el artículo 471 ejusdem,  toda vez que quien  pretenda la concesión de la libertad condicional deberá  allegar anexo a la solicitud, «la  resolución favorable del consejo de disciplina, o en su  defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia  de la cartilla biográfica y los demás documentos que  prueben los requisitos exigidos en el Código Penal».  

Bajo  ese panorama, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena refirió que el condenado  radicó la petición el 30 de septiembre de 2019, pero no  adjuntó los documentos anteriormente referidos. De modo que,  el 15 de octubre siguiente, además de avocar el conocimiento  del proceso, el despacho judicial requirió la información  omitida por el peticionario al Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena.  

En  adición, explicó que el proceso se encuentra en turno  para decisión, al igual que otras 48 solicitudes de libertad  condicional y otras tantas en relación a las diversas  circunstancias que se originan en la fase de ejecución de la  condena respecto a los demás sentenciados a quienes vigila el  cumplimiento de la pena.  

De  conformidad con lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones  elevadas por el demandante en el entendido que el mero incumplimiento  de los términos procesales no constituye per  se una vulneración  del derecho al debido proceso, habida cuenta que existe un alto grado  de congestión en los despachos judiciales y convergen diversas  circunstancias al interior de los mismos que generan un  incumplimiento de los términos procesales, como lo es por  ejemplo, la complejidad de los asuntos o la carga laboral asignada  (Cfr.  C.C.  T-1154 de 2004; CSJ STP, 19 mar. 2013, rad. 65770 y STP, 16 jun.  2019,  rad. 105063 entre otras).  

Tampoco se  advierte la configuración de un perjuicio irremediable que  habilite la intervención constitucional, puesto que el  accionante no acreditó los presupuestos necesarios para ello.  

3.  En tales  condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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