STP9295-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9295-2019  

Radicación  No. 105088  

(Aprobado  Acta No.154)  

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Amparo  María Villarraga contra la Sala  de Decisión Penal del derecho de extinción de dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión de la sentencia emitida en el grado  jurisdiccional de consulta dentro del proceso de extinción de  dominio radicado bajo el número 110013120003201600042.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  y las demás autoridades, partes e intervinientes del referido  expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La ciudadana  Amparo María Villarraga solicita el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y  defensa, propiedad y al mínimo vital, los cuales considera le  están siendo vulnerados.  

Censura que, aunque el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, mediante sentencia de 11 de agosto de 2017,  resolvió no extinguirle el derecho de dominio sobre el bien  identificado con el número de matrícula inmobiliaria  50C-514987, el pasado 13 de agosto de 2018, la Sala  de Decisión Penal del derecho de extinción de dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el grado jurisdiccional de consulta revocó esa decisión.  

Considera que la autoridad accionada  incurrió en los requisitos específicos de  procedibilidad de defecto procedimental, defecto sustantivo y  defecto fáctico.  

Frente al primero considera que en el  proceso adelantado no era aplicable el grado jurisdiccional de  consulta previsto en el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014.  

En relación con los otros  requisitos, señala que el Tribunal no valoró  adecuadamente las pruebas que fueron recaudadas en el proceso de  extinción de dominio a la luz del principio de buena fe, pues  no en vano la Fiscalía del caso y el juez de primera instancia  determinaron que la acción de extinción de dominio era  improcedente.  

Cuestiona que la autoridad accionada  haya señalado que actuó con desidia, cuando en el  proceso quedó probada su diligencia, pues se reconoció  que hizo firmar el contrato de arrendamiento en una Notaría y  que agotó varios mecanismos para obtener el impago de los  cánones debidos, tales como la presentación de una  demanda ejecutiva, la solicitud de intervención de los  mediadores de convivencia en la Alcaldía Local, haber buscado  asesoría en un consultorio jurídico y haber requerido a  los arrendatarios.  

Critica que del testimonio del  ciudadano Aníbal Guerrero, no se haya tenido en cuenta que  este reconoció que con frecuencia visitaba el inmueble, por lo  que no actuó con desidia. Reprocha que en la decisión  cuestionada prácticamente se le estuviera exigiendo que  procediera a registrar cada una de las habitaciones del inmueble para  corroborar que no se estuvieran cometiendo actividades ilícitas,  lo cual iría en contravía del derecho fundamental a la  intimidad.  

Finalmente, considera que en el  proceso de extinción de dominio no quedó demostrado que  su inmueble fuera destinado a la comercialización de  sustancias psicoactivas. El hecho que dos personas que allí  fueron capturadas hayan aceptado la comisión de este delito,  da cuenta de su responsabilidad, pero no de que su propiedad era el  espacio en el que este se cometía.  

Por lo anterior, y dado que la  decisión censurada le ha generado varios problemas en su  salud, solicita el amparo de sus derechos y que se deje sin efectos  la sentencia emitida en el grado jurisdiccional de consulta dentro  del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número  110013120003201600042.  

Como pruebas aportó copia de  las sentencias emitidas en el referido expediente, de varias de las  pruebas que allí fueron incorporadas y de los soportes que dan  cuenta de su estado de salud.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS  

            

1. La Fiscalía 26          delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado          de Bogotá, adscrita a la Unidad nacional de extinción          de dominio y contra el lavado de activos, solicitó su          desvinculación como tercero con interés legítimo          en el asunto, pues cumplió con su deber de pronunciarse sobre          la procedencia de la acción de extinción de dominio y          remitir las diligencias a los Jueces Penales del Circuito          Especializado.  

            

2. La Procuraduría 131          Judicial Penal II solicitó denegar el amparo invocado porque          en el procedimiento adelantado sí estaba previsto el grado          jurisdiccional de consulta, además que los argumentos          presentados por el Tribunal son razonables, lo cual descarta la          vulneración invocada.  

            

3. La Sala          de Decisión Penal del derecho de extinción de dominio          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          solicitó denegar el amparo invocado          porque la decisión adoptada resultó acorde con la          realidad procesal y probatoria, y fue emitida en el marco de la          autonomía e independencia con la que está revestida la          actividad judicial. Aportó copia de esta.  

            

4. El ciudadano Juan Carlos          Poveda Jiménez, informó que actuó como curador          ad-litem de la accionante y que coadyuva su solicitud de amparo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  formulada por Amparo María  Villarraga contra la Sala de Decisión Penal del Derecho  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la sentencia emitida en el grado jurisdiccional de  consulta dentro del proceso de extinción de dominio radicado  bajo el número 110013120003201600042, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente  conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

A partir de las  pruebas aportadas se constata que la Sala  de Decisión Penal del Derecho de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el marco del proceso radicado bajo el número  110013120003201600042, revisó en el grado jurisdiccional de  consulta la sentencia adoptada por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  y decidió revocarla para en su lugar, declarar la extinción  del derecho de dominio sobre el bien identificado con el número  de matrícula inmobiliaria 50C-514987.  

            

1. Contrario a lo considerado por la accionante, la          Sala descarta que se haya configurado un defecto procedimental,          pues el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014 invocado por          la accionante, debe leerse en armonía con las otras          disposiciones.  

De esa manera, debe resaltarse que el  artículo 147 de esa misma normativa es claro en señalar  que «La sentencia de primera instancia que  niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se  someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta»  (Subrayado fuera del texto original).  

Y el artículo 72 señala  que, en el grado jurisdiccional de consulta el superior tiene  libertad para decidir sin limitación sobre la providencia que  revisa.  

Estas facultades para revisar la  decisión que no fue apelada por la accionante hallan su razón  de ser en la especial naturaleza de la acción constitucional  pública de extinción de dominio.  

Al respecto, la Corte Constitucional  mediante la sentencia C-740 de 2003 hizo una extensa caracterización,  explicando que la acción de extinción de dominio no  hace parte del ejercicio del poder punitivo del Estado, por ello no  le son trasladables las garantías constitucionales previstas  para esos casos, como la presunción de inocencia.  

Su ejercicio es  una reivindicación de que la adquisición de propiedades  debe ser legítima y que para el mantenimiento del derecho de  dominio sobre estas es necesario cumplir con la función social  y ecológica establecida por el Constituyente en el artículo  58 de la Carta Política de 1991.  

            

2. En relación con la decisión          judicial adoptada, la Sala descarta la configuración de los          defectos sustantivo fáctico que fueron endilgados por          la accionante, pues la Sala constata que el Tribunal presentó          con suficiencia las razones por las cuales, contrario a lo          considerado por el fallador de primera instancia, no era posible          considerar que la ahora accionante, en su condición de          propietaria, actuó diligentemente frente a los deberes de          cuidado que le impone la función social de la propiedad del          artículo 58 de la Constitución Política.  

De esta manera, encuentra que el  fallador de segunda instancia no es que haya desconoció que la  accionante usó todos los mecanismos que tenía a su  mano, sino que encontró que la solicitud de restitución  del inmueble, la demanda en la jurisdicción ordinaria civil y  el agotamiento de otros mecanismos alternativos para la resolución  de conflictos fueron promovidos solamente para obtener el pago de los  cánones que estaba dejando de recibir y para recuperar la  tenencia y de esa manera poder enajenar el inmueble; y no para  ejercer la vigilancia y control frente a las actividades ilícitas  que se estaban desplegando en el inmueble de su propiedad, como era  su deber.  

La Sala constata que las pruebas  ahora aportadas por la accionante fueron valoradas por el Tribunal  desde la perspectiva del cumplimiento de los deberes de vigilancia,  control y cuidado, encontrando que en este caso no se cumplió  con los mismos.  

El hecho que la Sala  de Decisión Penal del derecho de extinción de dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  no haya hecho alusión a que el testigo Aníbal Ángel  Guerrero reconoció que en diferentes oportunidades la  accionante acudió y no se le permitió el acceso bajo  amenazas, no tiene la relevancia para que el juez de tutela  intervenga, pues no desvirtúa el hecho de que las acciones  agotadas por la accionante en su condición de propietaria  estuvieron encaminadas a garantizar el pago de unos dineros derivados  del contrato de arrendamiento, y a recuperar la tenencia para poder  hacer otros negocios con el inmueble.  

Las alegaciones de la accionante no  logran derruir las consideraciones del Tribunal, pues no demostró  que, por ejemplo, ante los problemas de orden público  presentados con sus arrendatarios y demás ocupantes del  inmueble, haya acudido a las autoridades de policía o a las  encargadas del ejercicio de la acción penal.  

De esta manera, al evidenciar que las  motivaciones que sustentan la decisión cuestionada tienen  soporte en el marco jurídico aplicable y en las pruebas  aportadas, la Sala descarta la configuración  de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales y advierte  que el verdadero fundamento de esta solicitud de amparo es la  discrepancia de criterios entre el accionante y la autoridad  accionada.  

Al respecto, debe  recordarse que el desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  alterna o adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

Por estos motivos,  la Sala denegará el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Amparo María          Villarraga contra la Sala de Decisión          Penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión          de la sentencia emitida en el grado jurisdiccional de consulta          dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el          número 110013120003201600042, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

2          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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