STP3706-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP3706-2019  

Radicación  n° 103600.  

Acta 73.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano HILARIO  GONZÁLEZ TEHERÁN,  para  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y libertad sindical, presuntamente  vulnerados por la  Sala  de Casación Laboral (de Descongestión)  y la Sala  Laboral (de Descongestión)  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

El  trámite se hizo extensivo a  las partes y demás sujetos intervinientes dentro de  causa ordinaria laboral bajo la radicación nº  05001-31-05-010-2008-00726-00.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Del líbelo  y la información allegada a la actuación, se tiene que:  

2.1. El ciudadano  HILARIO GONZÁLEZ TEHERÁN, promovió proceso  ordinario contra las Empresas Públicas de Medellín ESP,  con el propósito de que se declarara «que  esta última sustituyó como patrono a la Empresa  Antioqueña de Energía S.A. (…)»  

2.2. En  consecuencia, solicitó  «el reintegro a la EPM ESP, en el mismo cargo o, a otro igual o  superior categoría, del que venía desempeñando  el día del despido unilateral, injusto, inconstitucional,  anticonvencional e ilegal y, además, por no haber estado  precedido tal despido de un debido proceso».  

2.3. Del mismo  modo, requirió la cancelación «a  título de indemnización los salarios y prestaciones  sociales legales y extralegales debidamente indexad[o]s,  las  cotizaciones causadas a favor del Sistema de Seguridad Social  Integral en riesgos profesionales, salud y pensiones, los aportes  parafiscales que pagó al SENA, ICBF y a la Caja de  Compensación Familiar  (…),  desde  la fecha de terminación del contrato hasta su reintegro  efectivo y, las costas procesales».  

2.4. Mediante  sentencia de 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Adjunto al  Décimo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió  lo siguiente:  

PRIMERO:  DECLARAR que EMPRESAS P[Ú]BLICAS  DE MEDELL[Í]N  S.A. E.S.P sustituyó como patrono a la EMPRESA ANTIOQUEÑA  DE ENERG[Í]A  S.A. E.S.P –EADE S.A. E.S.P  

SEGUNDO: Que  como consecuencia de lo anterior, las EMPRESAS P[Ú]BLICAS  DE MEDELL[Í]N  S.A. E.S.P debe reintegrar al señor HILARIO GONZ[Á]LEZ  TEHER[Á]N  (…), al cargo u oficio igual o de superior categoría  [al]  que venía desempeñando el día 11 de julio de  2005 en que fue despedido unilateralmente.  

TERCERO: En  consecuencia de lo anterior ORDENAR a EMPRESAS P[Ú]BLICAS  DE MEDELL[Í]N  S.A. E.S.P. a cancelar al señor HILARIO GONZ[Á]LEZ  TEHER[Á]N  (…), a título de indemnización, todos los  salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de  percibir desde el 11 de julio de 2005 hasta cuando tenga ocurrencia  real y efectiva el reintegro, siendo debidamente indexadas.  

CUARTO:  CONDENAR a EMPRESAS P[Ú]BLICAS  DE MEDELL[Í]N  S.A. E.S.P a pagar desde el 11 de julio de 2005 hasta el reintegro  efectivo, todas las cotizaciones causadas a favor del sistema de la  seguridad social integral (pensiones, salud, riesgos profesionales),  así como los aportes parafiscales que le debe cancelar al  SENA, ICBF y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR de la que se  beneficiaba el señor HILARIO GONZ[Á]LEZ  TEHER[Á]N.  

QUINTO:  [Declarar] próspera la excepción de COMPENSACI[Ó]N  propuesta por el procurador judicial de la demandada esto es,  EMPRESAS P[Ú]BLICAS  DE MEDELL[Í]N  E.S.P., en relación al pago de la[s] cesantía[s] y la  indemnización por despido, los demás medios exceptivos  se consideran resueltos implícitamente en el cuerpo de esta  sentencia.  

SEXTO: COSTAS,  según se dejó señalado en la parte motiva de  esta providencia.  

S[É]PTIMO:  en caso de no ser apelada envíese en CONSULTA ante el superior  por haber sido la decisión adversa a los intereses de la  demandada.  

2.3. Promovido por  las Empresas Públicas de Medellín ESP el recurso de  apelación, el conocimiento de la actuación correspondió  a la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, Colegiatura que en sentencia  del 31 de agosto de 2011, revocó en todas sus partes la de  primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones del  libelo.  

2.4. En contra de  la referida determinación, HILARIO GONZÁLEZ TEHERÁN  interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue  fallado por la Sala de Casación Laboral (de Descongestión),  a través de providencia del 10 de octubre de 2018, no casando  la decisión proferida por la Corporación de segunda  instancia.  

2.5. A juicio de  la parte actora, los fallos dictados por las dos últimas  entidades judiciales trasgreden sus garantías superiores, por  cuanto incurrieron en «vías  de hecho»,  ya que desconocieron la jurisprudencia pacífica que, frente a  la figura de sustitución patronal, ha sido decantada por la  Corte Suprema de Justicia.  

            

III. PRETENSIONES  

3. Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la homóloga  Sala Laboral (de Descongestión), con el objeto de que se  acceda a la totalidad de las pretensiones consignadas en la demanda  del proceso ordinario.  

            

IV. INFORMES  

4. Hasta la fecha  de radicación de este proyecto, no fueron remitidos por  ninguna de las partes.  

            

V. CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la demanda de  tutela incoada, en tanto cuestiona una decisión emitida por la  Sala homóloga Laboral (de Descongestión).  

Se negará  el amparo solicitado con base en los siguientes motivos:  

6. Esta  Corporación ha sostenido, de forma sistemática, que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ  STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).  

De  igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichos derechos, suceso en el  cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

7. La  inconformidad del accionante radica en el hecho que la  Sala Laboral (de Descongestión) de esta Corte, no casó  la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Medellín, que revocó la determinación proferida  por el Juzgado  Primero  Adjunto al Décimo Laboral del Circuito  de la misma ciudad, mediante la cual condenó a las Empresas  Públicas de Medellín ESP  y ordenó el reintegro  de HILARIO GONZÁLEZ TEHERÁN a un cargo igual o de  superior categoría al que venía desempeñando el  día 11 de julio de 2005, cuando fue despedido unilateralmente,  así como también el pago de la totalidad de las  acreencias laborales debidamente indexadas.  

Ello, en razón  a que la autoridad homóloga no dio aplicación a  postulados jurisprudenciales que, en tratándose de la figura  de sustitución patronal, han sido decantados por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

8.  Revisada la decisión censurada, se verifica que, contrario a  las afirmaciones del tutelante, la misma no se evidencia arbitraria,  sino razonable y sustentada en derecho, pues la aludida Corporación,  con base en lo dispuesto por el ordenamiento legal y bajo una  argumentación reflexiva y ceñida a sus precedentes  jurisprudenciales, consideró lo siguiente:  

9.  Frente al único cargo formulado en la demanda extraordinaria  propugnada por el interesado, en el cual cuestionó la  sentencia del Tribunal Superior de Medellín por,  presuntamente, haber interpretado de forma errónea el artículo  53 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los cánones  1, 9, 18, 20, 21, 55, 435, 467, 668, 477 y 478 del C.S.T., 1602 y  1603 del C.C., 25, 53, 55, 56 y 93 de la C.N. y el 4 del Convenio 98  de la OIT «sobre  derecho de sindicación y de negociación colectiva  (bloque de constitucionalidad)»;  la  Colegiatura tutelada indicó lo siguiente:  

El  Tribunal fundamentó su decisión en que según lo  dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, en el  asunto de la referencia, no se configuró la sustitución  patronal entre la Empresa Antioqueña de Energía EADE  S.A. ESP y las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP,  puesto que el demandante no continuó prestando sus servicios  para esta última entidad, es decir, que no hubo cambio de un  empleador, ni tampoco se demostró que «por otras causas  o razones jurídicas», EPM ESP, fuera responsable o  hubiera asumido las obligaciones de EADE S.A. ESP.  

Por  su parte, la censura asiente las conclusiones fácticas a las  que llegó el juez colegiado; sin embargo, se duele en punto a  que no encontró configurado la existencia de la sustitución  patronal, en cuanto consideró que era necesario que se hubiera  dado la continuidad de la prestación del servicio con EPM ESP,  lo que a su juicio constituye «un imposible físico»,  en tanto fue despedido sin justa causa, desconociéndose de esa  forma la  estabilidad laboral que pactó su ex empleador en el acuerdo  extralegal del cual era beneficiario.  

Esta Sala debe  determinar si le asiste razón al recurrente cuando le atribuye  al ad quem, haberse equivocado en su decisión, cuando concluyó  que en el sub judice no se presentó una sustitución de  empleadores.  

Dada la vía  escogida, se encuentra por fuera de controversia que: i) Hilario  González Teherán, suscribió con la Empresa  Antioqueña de Energía S.A ESP, un contrato de trabajo a  término indefinido que inició el 11 de noviembre de  1990; ii) que la EADE S.A. ESP mediante escrito del 11 de julio de  2005, le comunicó que daba por terminado el vínculo  laboral; iii) que le canceló la indemnización derivada  del despido; iv) que el último cargo que ejerció fue el  de Asistente Comercial en San Pedro de Urabá; v) que nunca  prestó sus servicios a las Empresas Públicas de  Medellín EPM ESP: y, vi) que en reunión extraordinaria  de Asamblea General de Accionistas del 25 de junio de 2007, se aprobó  la liquidación voluntaria de EADE S.A. ESP.  

Esta  Corporación ha  adoctrinado que para que se configure la sustitución de  empleadores, se requiere de la existencia de los 3 elementos de la  figura jurídica, dentro de los cuales se encuentra la  continuidad de la prestación del servicio del trabajador.  

(…)  

De  suerte, que el Tribunal no pudo interpretar erróneamente el  artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, toda vez que para que se  establezca la sustitución de empleadores, conforme lo  dispuesto por dicha normativa en concordancia con el artículo  54 ibídem, se debe reunir los 3 elementos: cambio de patrono,  continuidad de la empresa y del trabajador, lo que no sucedió  en el sub examine, ya que Hilario González Teherán  nunca prestó sus servicios para EPM ESP, pues recuérdese  que se dejó por fuera de controversia, que el 11 de julio de  2005, la Empresa de Energía Antioqueña EMP ESP lo  despidió e indemnizó.  

Sumado  a lo anterior, la censura tampoco derruyó el otro pilar en que  se fundamenta la decisión del Colegiado, este es, que no se  demostró que las Empresas Públicas de Medellín  EPM ESP, fuera responsable o hubiera asumido las obligaciones de EADE  S.A. ESP, por «otras causas o razones jurídicas».  

Así  las cosas, esta Sala estima que al no haberse equivocado el juez de  alzada por las razones expuestas en líneas anteriores, la  sentencia impugnada contin[ú]a  revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.  

10. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la formación del libre  convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean  inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales,  al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la Sala de Casación Laboral (de Descongestión), no  puede controvertirse en el marco de esta especial acción,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso,  pues la misma no es una herramienta jurídica paralela, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia;  y no es adecuado plantear por esta ruta la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

14. Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el fallador de tutela  pueda verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

15. Corolario de  lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró  un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención  del juez constitucional, se negará el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal,  en  Sala nº 3 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR el  amparo invocado por el ciudadano HILARIO  GONZÁLEZ TEHERÁN,  conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

      

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