STP9297-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9297-2019  

Radicación n.°  105041  

(Aprobación  Acta No.154        )  

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Giovanny Andrés  Arroyave contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  -COIBA Picaleña y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Juzgado Penal del  Circuito con función de ejecución de las sentencias  para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué y al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El ciudadano Giovanny Andrés  Arroyave solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad.  

Censura que sin encontrarse en firme  la decisión emitida el pasado 16 de mayo por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual se dispuso excluirlo del proceso especial de  Justicia y Paz, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  -COIBA Picaleña lo trasladó de patio, poniendo en  riesgo su seguridad.  

Refiere que aunque solicitó su  reasignación al pabellón en el que se encontraba por  ser beneficiario de la Ley 975 de 2005, mientras se define sobre su  exclusión, a la fecha no ha recibido respuesta.  

Por lo anterior, y dado que a otros  internos sí se les ha mantenido en esa ubicación  especial mientras se les resuelve su solicitud, invoca el amparo de  sus derechos fundamentales.1  

Aportó como pruebas copias de  las solicitudes que elevó al Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña y de la  notificación de la decisión de revocarle el beneficio  de la pena alternativa proferida por el Juzgado Penal del Circuito  con función de ejecución de las sentencias para las  Salas de Justicia y Paz del territorio nacional.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Penal del Circuito          con función de ejecución de las sentencias para las          Salas de Justicia y Paz del territorio nacional informó que          su decisión de revocar el beneficio de la pena alternativa          fue confirmada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que ha resuelto          todas las solicitudes elevadas por la autoridad a cargo del          establecimiento donde el accionante se encuentra recluido.3  

            

2. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué          -COIBA Picaleña solicitó denegar el amparo invocado,          por cuanto sí ha resuelto las peticiones del accionante, la          decisión de reubicación de patios estuvo fundamentada          en una decisión judicial y la necesidad de garantizar la          seguridad del accionante, a quien se le asignó la actividad          de telares y tejidos.4  

            

3. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá informó sobre el          trámite dado a la solicitud de exclusión del proceso          de Justicia y Paz, a la cual se accedió el 16 de mayo de 2019          y se espera que la Sala de Casación Penal resuelva el recurso          de apelación.5  

            

4. El Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario -INPEC solicitó su desvinculación          como tercero con interés legítimo en el presente          asunto.6  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Giovanny Andrés Arroyave  contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  -COIBA Picaleña y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Son dos los problemas jurídicos  que convocan a la Sala. El primero consiste en establecer la  procedibilidad de la solicitud de amparo en relación con las  solicitudes elevadas al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué  -COIBA Picaleña, para que el accionante sea reubicado de  patio.  

El segundo consiste en establecer si  contra las decisiones  mediante las cuales al accionante le fue revocado el beneficio de la  pena alternativa y se dispuso su exclusión del proceso  especial de Justicia y Paz, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

De la obligación de responder las  peticiones.  

A propósito  de la acción constitucional de tutela, el artículo 86  de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre  que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que  se utilice como mecanismo transitorio de protección para  evitar un perjuicio irremediable.  

El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el  derecho a obtener una respuesta que sea: (i)  oportuna, (ii) clara,  (iii) completa,  (iv) de  fondo y (v) congruente  en relación con lo pedido.7  

Se destaca que los  dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta  brindada se debe constituir en una verdadera solución de la  petición formulada, sin que ello implique deba accederse a lo  solicitado.8  

Así  las cosas, toda autoridad destinataria de una petición  debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de  respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos  anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo  esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición;  y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al  peticionario.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Por otra parte, como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales9          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [10].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En relación con la demanda  formulada por Giovanny Andrés Arroyave, la Sala encuentra que  no hay lugar a conceder el amparo de sus derechos fundamentales, por  las siguientes razones:  

            

1. Contrario a lo censurado por el accionante, el          Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña          acreditó que          ha resuelto todas las solicitudes formuladas y que le ha comunicado          efectivamente sus respuestas.  

Es así como a partir de las  pruebas aportadas se constata que inicialmente, el accionante  solicitó le informaran porqué había sido  trasladado de patio y la vigilancia de la pena impuesta fue  reasignada a una autoridad judicial del Circuito de Ibagué.11  

La autoridad le contestó que  su traslado fue una decisión adoptada por la Junta de  Distribución de Patios y asignación de celdas, con base  en la decisión judicial que le revocó  el beneficio de la pena alternativa; y que la ejecución  de la pena ordinaria es competencia del Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito.  

Estas respuestas fueron emitidas y  comunicadas personalmente al accionante, inclusive antes que este  presentara su solicitud de amparo.12  

Por lo anterior, y dado que la  satisfacción de este derecho fundamental no  implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, no  hay lugar a conceder el amparo invocado.  

            

2. Igual          acontece en lo que concierne a las decisiones judiciales          cuestionadas por el accionante, pues no se configuran los requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales.  

                              

1. En relación con la decisiones mediante                  las cuales le fue revocado el beneficio de la pena alternativa, la                  Sala constata que no se configuró ninguno de los requisitos                  específicos de procedibilidad, pues el Juzgado Penal del                  Circuito con función de ejecución de las sentencias                  para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, y la Sala                  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de                  Bogotá, valoraron el caso del accionante con base en el                  marco jurídico aplicable y la condena que le fue impuesta                  mientras disfrutaba del beneficio de la libertad a prueba, previsto                  en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005.    

Se trata de decisiones razonables,  que no tienen visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional,  que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de  tutela pueda intervenir.  

                              

2. Respecto                  de la decisión que dispuso su exclusión del proceso                  especial de Justicia y Paz, la Sala constata que no se cumple con                  el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que está                  pendiente que se resuelva el recurso de apelación que                  interpuso.    

Así, al revisar el estado del  expediente 110012252000201800210, se evidencia que el recurso de  apelación presentado por el defensor del accionante no ha sido  resuelto.13  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

En este caso, el  amparo tampoco procede como mecanismo transitorio de protección,  pues el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo; y no hay elementos de  juicio para considerar que se encuentra ante un perjuicio  irremediable, porque desde el pasado 24 de mayo en el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña  le fue asignada el desarrollo de una actividad que le permita redimir  pena.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Giovanny Andrés          Arroyave contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué          -COIBA Picaleña y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 8.  

2          Folios 9 a 14.  

3          Folios 21 a 23 y disco compacto.  

4          Folios 25 a 58.  

5          Folios 60 a 68.  

6          Folios 70 a 72.  

7          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818          de 2011.  

8          Cfr. CC T-487 de          2017.  

9          CC T-522 de 2001.  

10          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

11          Folios 9 a 13.  

12          Folio 34 a 35.  

13          Rama Judicial, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación          Penal. Consulta proceso         11001225200020180021001. [En línea:]          https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?        (Última consulta: 25 de junio de 2019).      

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