ATP1117-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

ATP1117-2019  

Radicación  N. 105841  

Acta No. 172  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

1.  Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela  presentada por EDISON  ALBERTO SANTOS ORTIZ,  contra  el «Tribunal  de Justicia y Paz»,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Como sustento de  su petición de amparo señaló que desde el 11 de  abril de 2019 interpuso el recurso de impugnación contra el  fallo de tutela emitido por el Tribunal para la Paz de la  Jurisdicción Especial, que denegó sus pretensiones que  se fundamentaron en la mora de la Sala de Amnistía e Indulto  en resolver su solicitud de libertad condicionada consagrada en la  Ley 1820 de 2016.Por lo anterior, solicita se resuelva el recurso  interpuesto.  

2.  La demanda fue radicada en esta Corporación el 16 de julio de  2019, correspondiéndole por reparto a la Sala de Decisión  de Tutelas Nro.1.  

3.  La atribución  de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra  prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que  reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa  disposición solo se ocupó de la competencia preventiva  y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por  el Presidente de la República en ejercicio de las facultades  consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política-, introdujo el factor funcional  en dicha materia.  

4.  En el asunto en concreto, se advierte de la lectura de la demanda de  tutela que la entidad accionada es la Sección de Revisión  de la Jurisdicción Especial para la Paz, que según el  artículo transitorio 8º del acto legislativo Nro. 1 de  2017 conoce en primera instancia de las acciones de tutela  presentadas ante ese Tribunal.  

Adicionalmente, la  Ley 1922 de 2018 por medio de la cual se  adoptan unas reglas de procedimiento para la jurisdicción  especial para la paz, en relación con las acciones de tutela,  dispuso en su artículo 53 lo siguiente: «  Cuando la acción de tutela se interponga contra una  providencia proferida por la Sección de Revisión  corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera  Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.  La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para  Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la  eventualidad de que la Sección de Apelación se  encontrare impedida. El trámite de la acción de tutela  se hará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591  de 1991».  

Frente al asunto  en consideración, el Máximo Órgano  Constitucional en auto 246 de 2018, indicó: «  En cuanto al  factor subjetivo  correspondiente a las solicitudes de amparo contra autoridades  pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, el Acto  Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 8º señaló  que el único  competente  para conocer de ellas es el Tribunal para la Paz, y que procederán  “contra las  acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción  Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los  derechos fundamentales”.  

5.  En este orden, como la pretensión del accionante gira en torno  a las funciones que le competen a la Jurisdicción Especial  para la Paz, en tanto se entiende que esa misma autoridad en sección  de revisión emitió el fallo de tutela que denegó  el amparo solicitado por el actor, que fue impugnada y que a través  de la demanda pretende se resuelva su recurso, el llamado a asumir la  competencia para conocer de la presente acción de tutela es  esa Jurisdicción.  

6.  Así en aras de efectivizar la primacía de los derechos  inalienables de las personas (artículo 5º Superior),  proteger materialmente el derecho constitucional de acceso a la  administración de justicia (artículo 229 ibídem),  así como observar los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad que deben irradiar el trámite de la tutela (artículo  86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591  de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela  con destino al Tribunal para la Paz, para que resuelva el reclamo  constitucional presentado por  EDISON ALBERTO SANTOS ORTIZ.  

En consecuencia,  se ordena remitir  de manera  inmediata  las  presentes diligencias por competencia al Tribunal de la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

Comunicar lo aquí  decidido al actor, advirtiéndole  que contra la presente decisión no proceden recursos.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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