Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3445-2019
Radicación n.° 103531
Acta 71
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JOSÉ LUIS PRIETO JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 13 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL (SANTANDER), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
En sustento de la solicitud de amparo, señaló el accionante JOSÉ LUIS PRIETO JIMÉNEZ que el 1° de agosto de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 10 años 9 meses de prisión y multa de 1.336 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Indicó que le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil la concesión de la libertad condicional, petición resuelta en forma negativa a sus intereses el 26 de julio de 2018, por lo que instauró recurso de apelación y el Juzgado fallador la confirmó el 13 de septiembre siguiente.
Sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, por falta de aplicación del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y libertad, al igual que el principio de favorabilidad y en consecuencia, que se le concediera el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró improcedente la protección invocada, al considerar que las accionadas analizaron en debida forma la situación jurídica planteada y aplicaron las normas que regulan la libertad condicional, entre las que se encuentra la Ley 1709 de 2014, que modificó el Código Penal, sin vulnerar los derechos del actor.
LA IMPUGNACIÓN
Fue instaurada por JOSÉ LUIS PRIETO JIMÉNEZ, sin argumentación adicional1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente evento, JOSÉ LUIS PRIETO JIMÉNEZ cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 26 de julio y 13 de septiembre de 2018, por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en las que en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisadas las providencias cuestionadas por vía constitucional, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto el juez de ejecución de penas debe en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal, para la concesión del beneficio.
Tal valoración fue la que en el caso concreto llevaron a cabo las autoridades accionadas, sin vulnerar la garantía del non bis in ídem que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que fue condenado, lo que ocurrió en el presente evento.
En efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil en la providencia del 26 de julio de 2018, luego de determinar que el actor había cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, recordó que de acuerdo con la sentencia condenatoria PRIETO JIMÉNEZ fue declarado responsable de pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes desde Sur América a Europa y su rol era el de coordinar el camuflaje para el envío del estupefaciente y prestar seguridad al vehículo que transportaba la sustancia prohibida hasta el aeropuerto El Dorado2.
Circunstancias por las cuales en la sentencia condenatoria se había considerado la conducta como grave y dicho juicio no había cambiado, por lo que PRIETO JIMÉNEZ debía continuar privado de la libertad.
Tal negativa se mantuvo por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá que al resolver el recurso de apelación instaurado por el hoy demandante en auto del 13 de septiembre de 2018, determinó que le había asistido razón a la primera instancia al negar la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues al valorar la gravedad de las conductas por las que había sido condenado, se emitía un concepto desfavorable frente a su concesión y por ello debía continuar cumpliendo la sanción de forma intramural3.
En ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, el cual echa de menos el accionante.
Además, a pesar de que JOSÉ LUIS PRIETO JIMÉNEZ cumplió a cabalidad los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, le fue negada al analizarse la gravedad de las conductas por las que fue condenado, sin que ello hubiera implicado un nuevo juzgamiento, dado que la valoración la hicieron el Juez ejecutor y fallador, con base en el análisis de la conducta hecho en la sentencia condenatoria.
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 136 del cuaderno de primera instancia.
2 Decisión cuya copia obra a folio 50 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 61 reverso y ss del cuaderno de primera instancia.