STP3445-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3445-2019  

Radicación  n.° 103531  

Acta  71  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante JOSÉ  LUIS PRIETO JIMÉNEZ contra  el fallo proferido el 13 de febrero del presente año, por la  SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del  mismo distrito judicial y PRIMERO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL  (SANTANDER), por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, señaló el  accionante JOSÉ LUIS PRIETO JIMÉNEZ que el 1° de  agosto de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Bogotá lo condenó a 10 años 9 meses de  prisión y multa de 1.336 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de  concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

Indicó  que le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas de San Gil la concesión de la libertad condicional,  petición resuelta en forma negativa a sus intereses el 26 de  julio de 2018, por lo que instauró recurso de apelación  y el Juzgado fallador la confirmó el 13 de septiembre  siguiente.  

Sostuvo que las  autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, por falta  de aplicación del artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al  debido proceso y libertad, al igual que el principio de favorabilidad  y en consecuencia, que se le concediera el aludido mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A quo declaró  improcedente la protección invocada, al considerar que las  accionadas analizaron en debida forma la situación jurídica  planteada y aplicaron las normas que regulan la libertad condicional,  entre las que se encuentra la Ley 1709 de 2014, que modificó  el Código Penal, sin vulnerar los derechos del actor.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por JOSÉ LUIS PRIETO JIMÉNEZ, sin  argumentación adicional1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el presente  evento, JOSÉ LUIS PRIETO JIMÉNEZ cuestiona por vía  de tutela las decisiones emitidas el 26 de julio y 13 de septiembre  de 2018, por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de San Gil y Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, en las que en primera y segunda  instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisadas las providencias cuestionadas por vía  constitucional, acorde con lo señalado por la primera  instancia, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía  de hecho en los términos que lo plantea el actor, como que de  igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto el juez de ejecución de penas debe en  primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las  «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14), para  luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el  artículo 64 del Código Penal, para la concesión  del beneficio.  

Tal  valoración fue la que en el caso concreto llevaron a cabo las  autoridades accionadas, sin vulnerar la garantía del non  bis in ídem  que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que  fue condenado, lo que ocurrió en el presente evento.  

En  efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de San Gil en la providencia del 26 de julio de 2018, luego  de determinar que el actor había cumplido las tres quintas  partes de la pena impuesta, recordó que de acuerdo con la  sentencia condenatoria PRIETO JIMÉNEZ fue declarado  responsable de pertenecer a una organización criminal dedicada  al tráfico de estupefacientes desde Sur América a  Europa y su rol era el de coordinar el camuflaje para el envío  del estupefaciente y prestar seguridad al vehículo que  transportaba la sustancia prohibida hasta el aeropuerto El Dorado2.  

Circunstancias  por las cuales en la sentencia condenatoria se había  considerado la conducta como grave y dicho juicio no había  cambiado, por lo que PRIETO JIMÉNEZ debía continuar  privado de la libertad.  

Tal  negativa se mantuvo por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá que al resolver el recurso de  apelación instaurado por el hoy demandante en auto del 13 de  septiembre de 2018, determinó que le había asistido  razón a la primera instancia al negar la concesión del  aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad,  pues al valorar la gravedad de las conductas por las que había  sido condenado, se emitía un concepto desfavorable frente a su  concesión y por ello debía continuar cumpliendo la  sanción de forma intramural3.  

En  ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en  debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad  condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, el cual echa de menos el  accionante.  

Además,  a pesar de que JOSÉ LUIS PRIETO JIMÉNEZ cumplió  a cabalidad los requisitos objetivos para la concesión de la  libertad condicional, le fue negada al analizarse la gravedad de las  conductas por las que fue condenado, sin que ello hubiera implicado  un nuevo juzgamiento, dado que la valoración la hicieron el  Juez ejecutor y fallador, con base en el análisis de la  conducta hecho en la sentencia condenatoria.  

Así  las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una  «vía de  hecho», es  decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su  resolución del caso concreto, realizaron una interpretación  razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin  que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          136 del cuaderno de primera instancia.  

2          Decisión          cuya copia obra a folio 50 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          61 reverso y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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