Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9285-2019
Radicación n.° 105570
Acta 163
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de YEFERSON GÓMEZ TABARES contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9º Penal del Circuito Especializado ambos de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Por virtud del preacuerdo celebrado entre YEFERSON GÓMEZ TABARES y la Fiscalía General de la Nación, el 13 de octubre de 2016 el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena de 6 años de prisión y multa de 2.017 smlmv, tras encontrarlo penalmente responsable en calidad de cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 23 de enero de 2019 el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió decisión desfavorable, con fundamento en la valoración de la conducta punible.
Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló, pero en proveído del 17 de mayo siguiente el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá la confirmó.
En criterio del actor, dichas providencias incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al considerar que debía estudiarse la “gravedad” de la conducta punible como único criterio determinador para conceder la libertad condicional. Ello, por cuanto la Corte Constitucional en Sentencia C-757 del 2014 actualizó su postura a la normativa vigente, de donde se establece la necesidad de ponderar aspectos relevantes como el comportamiento observado por el sentenciado al interior del centro carcelario, la falta de antecedentes y su resocialización. Por último, informó que a un coprocesado le fue concedido el subrogado, lo que vulnera su derecho a la igualdad.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos dichas determinaciones y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 11 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
Los Juzgados 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9º Penal del Circuito de Especializado de Bogotá, relataron el trascurso de la actuación, defendieron su legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y pidieron que se niegue la demanda. El primero de estos, destacó que dentro del proceso seguido contra el accionante no ha otorgado libertad condicional a otros coprocesados.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable.
El apoderado judicial de YEFERSON GÓMEZ TABARES impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de GÓMEZ TABARES al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable.
No obstante, tras analizar las aludidas determinaciones, advierte la Sala que las mismas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente.
En efecto, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por el sentenciado. Estableció que si bien descontó 72 % de la pena impuesta y su comportamiento en el centro carcelario se calificó positivamente, estimó que su proceso de resocialización sopesado con la valoración de la conducta punible por la que fue condenado, hacía necesaria la ejecución de la pena.
Explicó que la valoración de la conducta punible no permite la procedencia del subrogado, en tanto se advirtió la intensidad del dolo, la amenaza de los bienes jurídicos de la salud y seguridad pública, pues con la conducta exteriorizada por el actor se generó el consumo de drogas estupefacientes. Ello, por cuanto el accionante formaba parte de una red criminal dedicada al narcotráfico con injerencia en varios departamentos del Valle del Cauca, Quindío, Risaralda y Caldas en donde se efectuaba el expendio, lo que evidenció la gravedad de su actuar, tal y como se consignó en la sentencia condenatoria.
Por lo anterior, concluyó la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, para que se cumplan las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general especial y retribución justa.
Por su parte, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá confirmó la anterior determinación. Indicó que en la sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante es desfavorable.
Advierte la Sala entonces, que los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan el criterio jurisprudencial reseñado. Aunado a lo anterior, verificaron que no se cumplía la totalidad de los requisitos previstos para acceder a la libertad reclamada, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto otro coprocesado, en condiciones similares fue favorecido por la autoridad accionada con el beneficio pretendido, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente, de las circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión.
Por ende, no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.
Así las cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podría quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares, siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio.
En el caso objeto de estudio, el interesado no acreditó que las decisiones que pretende contrastar con las emitidas por las autoridades aquí demandadas, fueron expedidas por el Juzgado de Ejecución de Penas, ni por su superior. En contraste, los medios de convicción allegados al trámite permiten concluir que el Juzgado accionado no ha otorgado libertad condicional a otros coprocesados dentro del proceso seguido contra el accionante. Por tanto, no resulta vinculante el precedente vertical u horizontal.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de YEFERSON GÓMEZ TABARES.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria