STP9293-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9293-2019  

Radicación n.°  104288  

(Aprobación Acta  No. 154)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Alighyeri  Medina Ortiz contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Pamplona el 28 de marzo de 2019, que denegó la  solicitud de amparo formulada contra el  Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona  con Función de Control de Garantías, el  Juzgado Penal del Circuito de Pamplona con Función de  Conocimiento, la  Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Pamplona y la  Defensoría del Pueblo, con ocasión de las  decisiones emitidas en el proceso penal  54-518-31-04-001-2015-00100-00.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

1.1. El 5 de junio de 2015 en el puesto de control  ubicado en el corregimiento de la laguna municipio de Silos, fue  capturado por agentes de la Policía Nacional por estar  transportando en un vehículo de servicio público dos  bultos y una bolsa blanca que en su interior contenían carne  sin la documentación ni permiso para tal fin, por lo que fue  dejado a disposición de la Fiscalía General de la  Nación, quien ordenó actos urgentes para ser  judicializado ante el juez de control de garantías de turno en  Pamplona para el desarrollo de las audiencias concentradas, «al  aparentemente darse una situación de flagrancia en este hecho  y al darse las exigencias del artículo 313 del C.P.P. es decir  por comportar medida el delito por el que se me aprehendió»:  en esa misma fecha el Juzgado Primero Penal Municipal realizó  las audiencias preliminares de legalización de captura e  imputación realizadas por la fiscalía por la conducta  descrita en el título XIII, delitos contra la salud pública.  Capítulo I artículo 372. modificado por la ley 220 de  2008. art, 5, como posible autor; le da a conocer la rebaja que  obtendría en caso de aceptar los cargos el juez pone en  conocimiento los derechos contemplados en el artículo 8 de la  norma procesal penal y el defensor público le dice que debe  allanarse, y confiando en éste decide aceptar los cargos sin  el debido asesoramiento sin conocer el alcance que tendría  esta manifestación «renunciando por consiguiente a mis  derechos a juicio oral, público e imparcial y a mi derecho de  defensa y contradicción; culmina erróneamente este  proceso con la sentencia de carácter condenatorio en mi contra  por el delito señalado anteriormente»  

1.2. El 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona imparte legalidad  al allanamiento de cargos por el delito de «CORRUPCIÓN  DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO»,  y procede a dictar la sentencia condenatoria imponiéndole la  pena de 52 meses y 15 días de prisión, multa de 175  salarios mínimos legales vigentes: se le niego el subrogado  penal de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y se le concede la prisión domiciliaria, decisión  que queda ejecutoriada y en firme.  

1.3. Se encuentra la ejecución de la pena ante  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta y en cumplimiento de esta sanción se da  cuenta del delito por el cual se le condenó y al revisar los  verbos rectores propios del mismo, no se ajustan a la realidad  fáctica e indagando en otros casos se ha judicializado a las  personas por hechos iguales por el delito de «VIOLACIÓN  DE MEDIDAS SANITARIAS» contenido en el artículo 368 del  Código Penal modificado por la Ley 1220 de 2008 que tiene una  pena de cuatro a ocho años de prisión y que corresponde  al tipo penal a su caso, violándose el principio de legalidad  y por consiguiente el debido proceso. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona el 28 de marzo de  2019, denegó la tutela invocada al considerar que no se  cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

Al respecto,  destacó que contra la sentencia censurada procedía el  recurso de apelación, el cual no fue usado por el accionante  en la oportunidad procesal correspondiente; adicionalmente habían  transcurrido 39 meses desde la condena sin que existiera exposición  de motivos respecto de la tardanza en acudir a la solicitud de  amparo.  

Adicionalmente y  respecto de otra acción de tutela radicada por el accionante,  no encontró temeridad en la solicitud presentada.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 8 de abril de 2019, el accionante  presentó recurso de impugnación, reiterando que la  adecuación del tipo penal por el cual fue condenado no  correspondía a la conducta que había desplegado; por lo  cual procedía el amparo y la consecuente declaratoria de  nulidad de todo lo actuado.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Alighyeri Medina Ortiz  contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Pamplona.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal  2015-00100-00, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. Frente a la censura del          accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud          de amparo no cumple con el requisito de          inmediatez,          comoquiera que Alighyeri Medina Ortiz no          acreditó que haya acudido a la acción de tutela          dentro de un plazo razonable, el cual se determina a partir          de las particularidades de cada caso.  

La jurisprudencia ha trazado unas  reglas para determinar si la acción de tutela presentada  cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016:  

Para establecer la razonabilidad del tiempo  transcurrido entre el desconocimiento de la atribución  fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la  jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de  justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008  precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido  para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad  justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de  terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

A partir del desarrollo de las nociones mencionadas  el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio  judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de  esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela  como mecanismo idóneo para la protección del derecho  fundamental reclamado.  

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha  señalado que puede resultar admisible que transcurra un  espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la  vulneración y la presentación de la acción de  tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se  demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii)  cuando se pueda establecer que “la especial situación  de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos  fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle  la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.  

En conclusión, el límite para  interponer la solicitud de protección no es el transcurso de  un periodo determinado, sino que la afectación de derechos  fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual).  

Como resultado de la valoración  del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que el  accionante no presentó motivo válido para haber acudido  a este mecanismo constitucional luego de más de tres años  desde que la sentencia proferida en el proceso  penal proceso penal 2015-00100-00 quedó ejecutoriada.  

La Sala no puede obviar el  cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la  naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los  principios de independencia y autonomía funcional que orientan  la administración de justicia.  

            

2. Aun y cuando se hiciera de          lado el incumplimiento de este          requisito, el amparo tampoco procede porque no hay subsidiariedad.  

Es así como  a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas se  evidencia que el accionante no interpuso el recurso de  apelación ni el recurso de casación,  mecanismo ordinario y extraordinario  idóneos para promover la defensa de los derechos fundamentales  que considera le han sido vulnerados, porque permitiría  subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las  providencias atacadas.  

Como no lo hizo, en sede de tutela no  puede alegar en su favor su propia culpa.  

            

3. La Sala descarta que el          incumplimiento de estos requisitos haya obedecido a la ausencia de          defensa técnica, pues este aspecto fue revisado mediante la          sentencia STP10733-2016.  

El referido expediente fue radicado  en la Corte Constitucional bajo el número T5743369 y el 29 de  septiembre de 2016 quedó en firme la determinación de  no seleccionarlo para revisión, por lo cual ya hizo tránsito  a cosa juzgada constitucional.6  

Por lo anterior, la Sala debe  confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

            

4. Finalmente, en relación          con el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela          impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la          solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no          pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica un análisis  de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los  requisitos procesales indispensables para que se constituya  regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda  tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su  consideración. (Textual).  

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que no  cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala  confirmará la providencia de primera instancia declarando la  improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 89 a 90, cuaderno 1.  

2          Folios 89 a 97, cuaderno 1.  

3          Folios 119 a 121, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

6          Corte Constitucional, Secretaría General.          Expediente T5743369. [En línea:]          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ (Última        consulta:) Junio de 2019.      

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