STP9283-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP9283-2019  

Radicación n.° 105525  

Acta 163  

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos  mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación  interpuesta por el apoderado especial de WASHINGTON LANDÁZURY  ANGULO contra la sentencia proferida el 12 de  junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por  el defensor público Jairo Viáfara Mariaca, la  Defensoría del Pueblo y el Juzgado 10º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de la misma ciudad.  

Al trámite fueron vinculados el Delegado  del Ministerio Público adscrito al Despacho accionado, la  Oficina de Servicios Postales 4-72, la Fiscalía 65 Seccional,  el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales  del Circuito, todos con sede en Cali.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se desprende del trámite, el 6 de agosto de 2011  WASHINGTON LANDÁZURY ANGULO fue presentado ante el Juzgado 26  Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías,  con el fin de adelantar las audiencias concentradas de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento por el delito de porte ilegal de armas de  fuego, cargo que no fue aceptado por el procesado. El Despacho no  impuso ninguna medida privativa de la libertad.  

Agotado el trámite de rigor, el 31 de enero  de 2016 el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali con Función  de Conocimiento condenó a WASHINGTON LANDÁZURY ANGULO a  la pena de 9 años de prisión, tras encontrarlo  responsable de la referida conducta. El Despacho no le concedió  la condena de ejecución condicional ni la prisión  domiciliaria.  

Aseguró el accionante que no fue notificado de las diligencias  seguidas en su contra ni de la audiencia en que se dio lectura al  fallo condenatorio, irregularidad que le impidió controvertir  la decisión desfavorable, pese a que la Fiscalía  General de la Nación estaba al tanto de la dirección de  su domicilio. Agregó que no tuvo contacto con el defensor  público Jairo Viáfara y, por ello, desconoce cuál  fue su estrategia defensiva.  

Finalmente, denunció que sólo al momento en que se  materializó su captura el pasado 3 de abril se le enteró  de la existencia de la condena proferida en su contra.  

Por los anteriores motivos, solicitó que se decrete la nulidad  de todo lo actuado por parte del Juzgado 10º Penal del Circuito  de Cali con Función de Conocimiento y, a causa de ello, que se  ordene al mencionado Despacho judicial que rehaga la actuación  y a la Defensoría del Pueblo que ofrezca apoyo inmediato y  cualificado en desarrollo de la misma.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Con autos del  30 de mayo y 4, 6 y 7 de junio de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali admitió la demanda, corrió el  traslado respectivo a las autoridades judiciales accionadas y  solicitó algunas pruebas relacionadas con la notificación  al peticionario de las diversas diligencias cumplidas en curso del  juicio oral adelantado en su contra.  

La Fiscalía 65 Seccional de Cali destacó que las  notificaciones libradas al interior del juicio oral adelantado contra  WASHINGTON LANDÁZURY ANGULO fueron  remitidas a las direcciones aportadas por éste y confirmadas  al teléfono móvil de su progenitora.  

Así mismo, llamó la atención sobre el hecho de  que éste conocía la existencia del proceso desde el  momento de su captura, no obstante lo cual optó por no hacerle  seguimiento al desarrollo del mismo.  

El Procurador 66 Judicial II en Asuntos Penales de Cali se opuso a la  prosperidad del amparo pretendido, tras advertir que en el caso  examinado no se configura ninguna de las causales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

El Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento relató el transcurso de la actuación y  defendió su legalidad y la de las decisiones proferidas al  interior de la misma.  

Destacó que en curso de las audiencias preliminares  adelantadas el 7 de agosto de 2011 el accionante informó que  residía en la calle 122A # 26I-13 del barrio Los Líderes  de Cali, dirección a la que fueron libradas las comunicaciones  pertinentes con anterioridad a la audiencia del 3 de noviembre de  2015, dado que, en desarrollo de esta vista pública,  WASHINGTON LANDÁZURY ANGULO dio a conocer como nueva dirección  de notificaciones la carrera 9 # 7-72 del barrio El Queremal del  municipio de Dagua (Valle del Cauca), a la que se enviaron las demás  citaciones.  

Por último, señaló que ante la ausencia de la  defensa y el procesado, la sentencia de primera instancia se notificó  conforme con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, a través  de los oficios 3102 y 3103 del 1º de noviembre de 2016, sin que  el ahora accionante haya interpuesto el recurso de apelación  procedente.  

Como prueba de lo anterior, allegó copia de las comunicaciones  libradas y las respectivas órdenes de servicios emitidas por  la Oficina de Servicios Postales 4-72.  

Por su parte, el defensor público Jairo Viáfara Mariaca  reseñó que en numerosas ocasiones intentó  comunicarse con LANDÁZURY ANGULO, sin éxito. Así  mismo, refirió que en una oportunidad pudo hablar  telefónicamente con la madre de éste, a quien le  explicó las implicaciones del actuar desentendido del  procesado y los beneficios de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía  General de la Nación.  

Advirtió que, como resultado de esa conversación, el  ahora demandante compareció a una de las audiencias de juicio  oral e informó su nueva dirección de residencia, luego  de lo cual, volvió a desaparecer.  

Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó que se niegue  el amparo pretendido.  

El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali pidió que se le desvincule del presente  trámite, dada su falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

La Corporación judicial de primera instancia negó el  amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la  irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explicó,  porque el condenado tenía conocimiento de la existencia de un  proceso penal en su contra, pese a lo cual escogió no asistir.  

El apoderado de WASHINGTON LANDÁZURY ANGULO  impugnó el fallo. Esencialmente, insistió  en la violación del derecho de defensa por la inactividad del  defensor público durante el juicio, pues además de la  exigua intervención durante las audiencias preparatoria y de  juicio oral, se abstuvo deliberadamente de interponer el recurso de  apelación contra la decisión de primera instancia.  

En consecuencia, requirió que se revoque la  providencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la  nulidad de lo actuado por violación de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa técnica.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un  tribunal superior de distrito  judicial.  

Encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera  instancia a través del recurso de apelación presentando  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no  hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener  resultados adversos en la impugnación, habría tenido a  su alcance el recurso extraordinario de casación.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.  

Resulta  evidente que el descuido puesto de presente permitió que la  decisión emitida por el Juzgado 10º Penal del Circuito de  Cali con Función de Conocimiento cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador. (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Recuerdese que WASHINGTON LANDÁZURY ANGULO conocía la  existencia del proceso en su contra, pues fue capturado en flagrancia  portando un arma de fuego sin los permisos pertinentes y, además,  el 3 de noviembre de 2015 acudió a la audiencia de juicio oral  programada e informó su nueva dirección de  notificación.  

Así las cosas, es manifiesto que sí tenía pleno  conocimiento de la actuación seguida en su contra y del  Despacho encargado de su diligenciamiento y, por ello, resulta  palmario que era su deber acercarse al despacho judicial para  enterarse de su evolución o mantener comunicación con  su defensor. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta  excepcional vía para subsanar dicha omisión,  desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su  propia culpa (CC T–1231 de 2008).  

Ello le habría permitido ejercer el recurso de apelación  contra la decisión adversa a sus intereses, pues, no puede  pasar por alto la Sala que si bien WASHINGTON LANDÁZURY ANGULO  cuestiona la decisión en su criterio arbitraria de la defensa  de no asistir a la audiencia de lectura de fallo y, posteriormente,  de no promover ningún recurso en contra de éste, deja  de lado evidenciar las razones que le imposibilitaron acudir a la  respectiva audiencia y hacer ejercicio de los medios de impugnación  que ahora reclama en ejercicio de su derecho a la defensa material.  

Sumado  a lo anterior, no puede la Sala desconocer la actuación  cumplida por el defensor público designado a LANDÁZURY  ANGULO, en tanto, hizo uso de los escasos elementos de juicio con los  que contaba, dado el absoluto desinterés del procesado y la  naturaleza de la conducta por la que fue acusado,  sin que el sólo hecho de haber considerado improcedente apelar  la sentencia de primera instancia pueda considerarse una trasgresión  de sus garantías fundamentales.  

Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las  autoridades accionadas ninguna actuación u omisión  vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo  momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica  del demandante.  

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la  ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden  superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo.  

Se confirmará, por tanto, la decisión  de primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR la sentencia del  12 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo  solicitado por WASHINGTON LANDÁZURY ANGULO.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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