Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9283-2019
Radicación n.° 105525
Acta 163
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado especial de WASHINGTON LANDÁZURY ANGULO contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el defensor público Jairo Viáfara Mariaca, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Delegado del Ministerio Público adscrito al Despacho accionado, la Oficina de Servicios Postales 4-72, la Fiscalía 65 Seccional, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito, todos con sede en Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, el 6 de agosto de 2011 WASHINGTON LANDÁZURY ANGULO fue presentado ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, con el fin de adelantar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de porte ilegal de armas de fuego, cargo que no fue aceptado por el procesado. El Despacho no impuso ninguna medida privativa de la libertad.
Agotado el trámite de rigor, el 31 de enero de 2016 el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento condenó a WASHINGTON LANDÁZURY ANGULO a la pena de 9 años de prisión, tras encontrarlo responsable de la referida conducta. El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
Aseguró el accionante que no fue notificado de las diligencias seguidas en su contra ni de la audiencia en que se dio lectura al fallo condenatorio, irregularidad que le impidió controvertir la decisión desfavorable, pese a que la Fiscalía General de la Nación estaba al tanto de la dirección de su domicilio. Agregó que no tuvo contacto con el defensor público Jairo Viáfara y, por ello, desconoce cuál fue su estrategia defensiva.
Finalmente, denunció que sólo al momento en que se materializó su captura el pasado 3 de abril se le enteró de la existencia de la condena proferida en su contra.
Por los anteriores motivos, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento y, a causa de ello, que se ordene al mencionado Despacho judicial que rehaga la actuación y a la Defensoría del Pueblo que ofrezca apoyo inmediato y cualificado en desarrollo de la misma.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con autos del 30 de mayo y 4, 6 y 7 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda, corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales accionadas y solicitó algunas pruebas relacionadas con la notificación al peticionario de las diversas diligencias cumplidas en curso del juicio oral adelantado en su contra.
La Fiscalía 65 Seccional de Cali destacó que las notificaciones libradas al interior del juicio oral adelantado contra WASHINGTON LANDÁZURY ANGULO fueron remitidas a las direcciones aportadas por éste y confirmadas al teléfono móvil de su progenitora.
Así mismo, llamó la atención sobre el hecho de que éste conocía la existencia del proceso desde el momento de su captura, no obstante lo cual optó por no hacerle seguimiento al desarrollo del mismo.
El Procurador 66 Judicial II en Asuntos Penales de Cali se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, tras advertir que en el caso examinado no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad y la de las decisiones proferidas al interior de la misma.
Destacó que en curso de las audiencias preliminares adelantadas el 7 de agosto de 2011 el accionante informó que residía en la calle 122A # 26I-13 del barrio Los Líderes de Cali, dirección a la que fueron libradas las comunicaciones pertinentes con anterioridad a la audiencia del 3 de noviembre de 2015, dado que, en desarrollo de esta vista pública, WASHINGTON LANDÁZURY ANGULO dio a conocer como nueva dirección de notificaciones la carrera 9 # 7-72 del barrio El Queremal del municipio de Dagua (Valle del Cauca), a la que se enviaron las demás citaciones.
Por último, señaló que ante la ausencia de la defensa y el procesado, la sentencia de primera instancia se notificó conforme con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, a través de los oficios 3102 y 3103 del 1º de noviembre de 2016, sin que el ahora accionante haya interpuesto el recurso de apelación procedente.
Como prueba de lo anterior, allegó copia de las comunicaciones libradas y las respectivas órdenes de servicios emitidas por la Oficina de Servicios Postales 4-72.
Por su parte, el defensor público Jairo Viáfara Mariaca reseñó que en numerosas ocasiones intentó comunicarse con LANDÁZURY ANGULO, sin éxito. Así mismo, refirió que en una oportunidad pudo hablar telefónicamente con la madre de éste, a quien le explicó las implicaciones del actuar desentendido del procesado y los beneficios de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación.
Advirtió que, como resultado de esa conversación, el ahora demandante compareció a una de las audiencias de juicio oral e informó su nueva dirección de residencia, luego de lo cual, volvió a desaparecer.
Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó que se niegue el amparo pretendido.
El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pidió que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explicó, porque el condenado tenía conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra, pese a lo cual escogió no asistir.
El apoderado de WASHINGTON LANDÁZURY ANGULO impugnó el fallo. Esencialmente, insistió en la violación del derecho de defensa por la inactividad del defensor público durante el juicio, pues además de la exigua intervención durante las audiencias preparatoria y de juicio oral, se abstuvo deliberadamente de interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
En consecuencia, requirió que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.
Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión emitida por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Recuerdese que WASHINGTON LANDÁZURY ANGULO conocía la existencia del proceso en su contra, pues fue capturado en flagrancia portando un arma de fuego sin los permisos pertinentes y, además, el 3 de noviembre de 2015 acudió a la audiencia de juicio oral programada e informó su nueva dirección de notificación.
Así las cosas, es manifiesto que sí tenía pleno conocimiento de la actuación seguida en su contra y del Despacho encargado de su diligenciamiento y, por ello, resulta palmario que era su deber acercarse al despacho judicial para enterarse de su evolución o mantener comunicación con su defensor. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de 2008).
Ello le habría permitido ejercer el recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses, pues, no puede pasar por alto la Sala que si bien WASHINGTON LANDÁZURY ANGULO cuestiona la decisión en su criterio arbitraria de la defensa de no asistir a la audiencia de lectura de fallo y, posteriormente, de no promover ningún recurso en contra de éste, deja de lado evidenciar las razones que le imposibilitaron acudir a la respectiva audiencia y hacer ejercicio de los medios de impugnación que ahora reclama en ejercicio de su derecho a la defensa material.
Sumado a lo anterior, no puede la Sala desconocer la actuación cumplida por el defensor público designado a LANDÁZURY ANGULO, en tanto, hizo uso de los escasos elementos de juicio con los que contaba, dado el absoluto desinterés del procesado y la naturaleza de la conducta por la que fue acusado, sin que el sólo hecho de haber considerado improcedente apelar la sentencia de primera instancia pueda considerarse una trasgresión de sus garantías fundamentales.
Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado por WASHINGTON LANDÁZURY ANGULO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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