Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6172-2019
Radicación n.° 102978
Acta 115
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por KAREN JOHANNA ÁLVAREZ SUÁREZ, en su condición de FISCAL 39 DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad mencionada y la Junta Regional de Calificación de Invalidez Seccional Nariño.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se expuso en la demanda, el 31 de mayo del 2018 en el aeropuerto José María Córdoba ubicado en Rionegro (Antioquia) fue capturado Samir Shudiak Marun, quien portaba una maleta en la que trasportaba la suma de $899’999.000, sin justificar la procedencia licita de ese dinero. En audiencia preliminar celebrada el día siguiente, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín legalizó el procedimiento de captura, la incautación del dinero mencionado con fines de comiso y la suspensión del poder dispositivo.
En dicha audiencia la Fiscalía retiró la solicitud de audiencia de imputación y medida de aseguramiento, en procura de recaudar mayores elementos de juicio para fortalecer su teoría del caso.
En desarrollo de la actuación penal, el apoderado judicial de la empresa Inversiones Mavistar S.A.S solicitó audiencia preliminar con el fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que afectaba el dinero incautado, pretensión negada en primera instancia por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. El 5 de diciembre de 2018 el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad revocó dicha determinación y dispuso la entrega del dinero incautado.
A juicio del accionante, la última determinación adoptada incurrió en defecto sustantivo y fáctico, en tanto realizó una interpretación errónea del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que de forma equivocada concluyó la carencia absoluta de elementos probatorios para sustentar la probable procedencia ilícita del dinero, lo cual riñe con la realidad de la indagación.
Por lo anterior, acudió al juez constitucional en amparo del derecho fundamental al debido proceso para que se revoque la decisión cuestionada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 11 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos, de conformidad con lo ordenado por esta Corporación en proveído CSJ ATP224-2019, 21 feb. 2019.
El apoderado judicial de Inversiones Mavistar S.A.S, el Procurador 346 Judicial II Penal, la defensa y los Juzgados 5° y 49 referidos, relataron el decurso de la actuación procesal, en la cual se surte actualmente la investigación, defendieron su legalidad y la de la decisión cuestionada.
El Tribunal negó el amparo. Expuso que la autoridad judicial demandada actuó conforme a derecho. Además, la Fiscalía tuvo a su alcance todo el término y el material probatorio para realizar la teoría del caso y así sostener la incautación del dinero retenido, pero no cumplió con su deber.
El peticionario impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En primer lugar, precisa la Sala que en sede de revisión, la Corte Constitucional habilitó a la Fiscalía General de la Nación para que actué como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a la entidad o a las víctimas (CC T-365 de 1995).
En el presente caso, tal y como lo consideró el Tribunal Superior de Medellín, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
La Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional.
Las críticas que la entidad accionante pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en etapa de investigación. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de las garantías constitucionales.
Al interior de dicho diligenciamiento, la FISCAL 39 DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS contó con la posibilidad de ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión, a través de los mecanismos ordinarios, como en efecto lo hizo con la interposición del recurso de apelación.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T – 418 de 2003).
Así las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 22 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por KAREN JOHANNA ÁLVAREZ SUÁREZ, en su condición de FISCAL 39 DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS.
2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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