STP16576-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16576-2019  

Radicación  n°. 107930  

Acta  321  

Bogotá,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÉDGAR  ALBERTO JURADO MORENO,  contra  el fallo proferido el 25 de septiembre del presente año1,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.  Al trámite se vinculó al JUZGADO  VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y a partes e intervinientes dentro del proceso  ejecutivo laboral n.º 2016 – 00614.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:  

Edgar  Alberto Jurado Moreno  promovió  el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con  el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales  a la igualdad, seguridad social y acceso a la administración  de justicia que le fueron transgredidos durante el  proceso ejecutivo  laboral n.º 2016 – 00614  objeto de debate.  

Manifestó,  que adelantó ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de  Bogotá, proceso ordinario laboral contra la Nación  Ministerio de Minas y Energía, para obtener el reconocimiento  de su pensión de jubilación, a partir del 3 de agosto  de 2008 y la indexación de las mesadas pensionales debidas;  que en el fallo que se le reconoció el derecho, se estableció  «que las mesadas que originen en ese fallo, deberán ser  indexadas a la fecha de su pago» pero que sin embargo, en la  parte resolutiva del juzgado omitió la repetición de  esa decisión.  

Señaló  que le solicitó al a quo para evitar cualquier duda aclarar la  sentencia; que por auto de 11 de marzo de 2009 el Juzgado no accedió  a su solicitud; que el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó  la decisión; que interpuso a continuación del ordinario  el proceso ejecutivo; que el Juzgado se negó a librar el  mandamiento de pago a su favor por la indexación de las  mesadas pensionales que le adeudaba la entidad demandada.  

Expuso  que interpuso recurso de reposición contra la anterior  decisión y en subsidio la apelación; que el juzgado la  negó; que en providencia de 22 de agosto de 2019, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  confirmó el auto y dijo: «sentencia emitida por el  Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, se ordenó únicamente  el pago de la pensión plena de jubilación, a partir del  3 de agosto de 2008,…sin que en ningún momento haya  condenado al pago de la indexación».  

Finalmente  adicionó que el Tribunal no advirtió que el Juzgado  había precisado tanto en la sentencia como en el auto que  resolvió su aclaración, que se había condenado a  la «indexación deprecada» y que esa condena había  sido confirmada por el Superior.  

Pidió,  como consecuencia de los hechos narrados:  

(…)  DEJE SIN EFECTO el auto de 22 de agosto de 2019 por la SALA LABORAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (…) por la cual se negó  a librar mandamiento de pago a mi favor por la indexación de  las mesadas pensionales debidas. SEGUNDO: Le ORDENE a la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que  adelantó contra la sociedad LA NACION-MINISTERIO DE MINAS Y  ENERGÍA, en la cual incluya el pago de la indexación de  las mesadas pensionales debidas, de conformidad con las sentencias  dictadas por el Juzgado y por el mismo Tribunal2.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestiona no  aparece arbitraria ni desproporcionada, pues luego del análisis  del documento base de recaudo, el Tribunal demandado concluyó  que no era procedente ordenar el mandamiento de pago por la reclamada  indexación, pues dicho aspecto no había hecho parte de  la sentencia laboral.  

Además,  refirió que tal determinación se efectuó dentro  del ámbito de la autonomía judicial que tenía el  juzgador, sin que ello implicara la afectación de los derechos  del demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por ÉDGAR ALBERTO JURADO MORENO, quien reiteró  in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial y  pidió la revocatoria del fallo impugnado3.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

3°.  En  el caso objeto de análisis, ÉDGAR ALBERTO JURADO MORENO  pide por vía de tutela que se deje sin efecto la decisión  del 22 de agosto de 2019, mediante la cual, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto proferido  el 1° de febrero de 2018, por el Juzgado Veintiuno Laboral del  Circuito en el que negó el mandamiento de pago por la  indexación de las mesadas pensionales reconocidas al actor.  

Al  respecto, advierte  esta Colegiatura que el reproche elevado por JURADO MORENO frente  a la providencia confutada, parte más de una disparidad de  criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía  de hecho, ignorando que quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes.  

La  labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Lo  anterior, aunado al hecho que revisada  la providencia objeto de controversia y que es el motivo de su  inconformidad, acorde con lo señalado por la primera  instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó el demandante, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

En  efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación  instaurado contra el auto del 1° de febrero de 2018, tuvo en  consideración la sentencia emitida  por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, en la que se condenó  únicamente al pago de la pensión plena de jubilación,  a partir del 3 de agosto de 2008, en una cuantía de  $3.370.181, en trece mesadas anuales, documento que constituía  el título base de recaudo.  

En  ese orden, al verificar que en dicha decisión no se había  ordenado la indexación reclamada por el hoy demandante,  concluyó que le había asistido razón a la  primera instancia al negar la inclusión en el mandamiento de  pago de la indexación de las mesadas pensionales, pues ello no  había hecho parte de la sentencia que originó el  proceso ejecutivo, máxime que:  

(…)  al  manifestar la ejecutante mediante escrito del 4 de octubre de 2016,  que la enditad demandada pagó las mesadas generadas entre el 3  de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, adicional a que de la  liquidación visible a folio 206 y 207, se evidencia que la  convocada a juicio pagó la prestación desde la fecha  indicada en la sentencia 03 de agosto de 2008, en la cuantía  allí establecida y que asciende a la suma de $3.954.354.78,  las que incluso fueron indexadas, se considera, que en nada erró  el juez de primera instancia en negar el mandamiento de pago frente a  esta prestación y durante los extremos indicados, pues la  diferencia que pretende el actor sea pagada, lo deriva de la  indexación, acreencia que no se encuentra contenida en el  titulo base de recaudo4.  

Así  las cosas, se advierte que la decisión objeto de controversia,  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del demandante que, se reitera, pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela y en la que no existió la  alegada afectación de los derecho fundamentales, por lo que se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 12 de          noviembre de 2019. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia.  

2          Folio          52 y reverso del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          62 del cuaderno de primera instancia. Los cuales reiteró en          escrito allegado a esta Corporación. Folio 3 y ss del          cuaderno de 2da inst.  

4          Decisión          cuya copia obra a folio 82 y ss del cuaderno anexo.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *