Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16576-2019
Radicación n°. 107930
Acta 321
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÉDGAR ALBERTO JURADO MORENO, contra el fallo proferido el 25 de septiembre del presente año1, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Al trámite se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.º 2016 – 00614.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
Edgar Alberto Jurado Moreno promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia que le fueron transgredidos durante el proceso ejecutivo laboral n.º 2016 – 00614 objeto de debate.
Manifestó, que adelantó ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, proceso ordinario laboral contra la Nación Ministerio de Minas y Energía, para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, a partir del 3 de agosto de 2008 y la indexación de las mesadas pensionales debidas; que en el fallo que se le reconoció el derecho, se estableció «que las mesadas que originen en ese fallo, deberán ser indexadas a la fecha de su pago» pero que sin embargo, en la parte resolutiva del juzgado omitió la repetición de esa decisión.
Señaló que le solicitó al a quo para evitar cualquier duda aclarar la sentencia; que por auto de 11 de marzo de 2009 el Juzgado no accedió a su solicitud; que el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión; que interpuso a continuación del ordinario el proceso ejecutivo; que el Juzgado se negó a librar el mandamiento de pago a su favor por la indexación de las mesadas pensionales que le adeudaba la entidad demandada.
Expuso que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y en subsidio la apelación; que el juzgado la negó; que en providencia de 22 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el auto y dijo: «sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, se ordenó únicamente el pago de la pensión plena de jubilación, a partir del 3 de agosto de 2008,…sin que en ningún momento haya condenado al pago de la indexación».
Finalmente adicionó que el Tribunal no advirtió que el Juzgado había precisado tanto en la sentencia como en el auto que resolvió su aclaración, que se había condenado a la «indexación deprecada» y que esa condena había sido confirmada por el Superior.
Pidió, como consecuencia de los hechos narrados:
(…) DEJE SIN EFECTO el auto de 22 de agosto de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (…) por la cual se negó a librar mandamiento de pago a mi favor por la indexación de las mesadas pensionales debidas. SEGUNDO: Le ORDENE a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que adelantó contra la sociedad LA NACION-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en la cual incluya el pago de la indexación de las mesadas pensionales debidas, de conformidad con las sentencias dictadas por el Juzgado y por el mismo Tribunal2.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestiona no aparece arbitraria ni desproporcionada, pues luego del análisis del documento base de recaudo, el Tribunal demandado concluyó que no era procedente ordenar el mandamiento de pago por la reclamada indexación, pues dicho aspecto no había hecho parte de la sentencia laboral.
Además, refirió que tal determinación se efectuó dentro del ámbito de la autonomía judicial que tenía el juzgador, sin que ello implicara la afectación de los derechos del demandante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por ÉDGAR ALBERTO JURADO MORENO, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial y pidió la revocatoria del fallo impugnado3.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
3°. En el caso objeto de análisis, ÉDGAR ALBERTO JURADO MORENO pide por vía de tutela que se deje sin efecto la decisión del 22 de agosto de 2019, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto proferido el 1° de febrero de 2018, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito en el que negó el mandamiento de pago por la indexación de las mesadas pensionales reconocidas al actor.
Al respecto, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por JURADO MORENO frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Lo anterior, aunado al hecho que revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de su inconformidad, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 1° de febrero de 2018, tuvo en consideración la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, en la que se condenó únicamente al pago de la pensión plena de jubilación, a partir del 3 de agosto de 2008, en una cuantía de $3.370.181, en trece mesadas anuales, documento que constituía el título base de recaudo.
En ese orden, al verificar que en dicha decisión no se había ordenado la indexación reclamada por el hoy demandante, concluyó que le había asistido razón a la primera instancia al negar la inclusión en el mandamiento de pago de la indexación de las mesadas pensionales, pues ello no había hecho parte de la sentencia que originó el proceso ejecutivo, máxime que:
(…) al manifestar la ejecutante mediante escrito del 4 de octubre de 2016, que la enditad demandada pagó las mesadas generadas entre el 3 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, adicional a que de la liquidación visible a folio 206 y 207, se evidencia que la convocada a juicio pagó la prestación desde la fecha indicada en la sentencia 03 de agosto de 2008, en la cuantía allí establecida y que asciende a la suma de $3.954.354.78, las que incluso fueron indexadas, se considera, que en nada erró el juez de primera instancia en negar el mandamiento de pago frente a esta prestación y durante los extremos indicados, pues la diferencia que pretende el actor sea pagada, lo deriva de la indexación, acreencia que no se encuentra contenida en el titulo base de recaudo4.
Así las cosas, se advierte que la decisión objeto de controversia, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que, se reitera, pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derecho fundamentales, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 12 de noviembre de 2019. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia.
2 Folio 52 y reverso del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 62 del cuaderno de primera instancia. Los cuales reiteró en escrito allegado a esta Corporación. Folio 3 y ss del cuaderno de 2da inst.
4 Decisión cuya copia obra a folio 82 y ss del cuaderno anexo.