Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9282-2019
Radicación n.° 105559
Acta 163
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de ANDRÉS MONTEALEGRE ÁVILA, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, Luis Evelio Castro Cetina y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso descrito en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, Luis Evelio Castro Cetina promovió una demanda ordinaria laboral contra ANDRÉS MONTEALEGRE ÁVILA y, por esa vía, solicitó que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 5 de noviembre de 2014 al 22 de diciembre de 2015, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales derivadas de éste, incluida la suma de $7’700.000 por «indemnización por no consignar cesantías que comprenden del 15 de febrero de 2015 hasta el 22 de diciembre del mismo» y $3’575.000 por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
Surtido el trámite de rigor, por fallo del 30 de agosto de 2017 el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones formuladas por Luis Evelio Castro Cetina y condenó a la parte accionante al pago de $7’040.533 como indemnización moratoria por no consignar las cesantías dentro de los plazos que ordena la ley y la absolvió del pago de la sanción moratoria.
Inconforme con la anterior determinación el apoderado de ANDRÉS MONTEALEGRE ÁVILA la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué le impartió confirmación el 14 de marzo de 2019.
Precisó el peticionario que no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir el fallo de segunda instancia, debido a que la cuantía del proceso no asciende a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para su admisibilidad.
En criterio del apoderado especial de ANDRÉS MONTEALEGRE ÁVILA, la decisión del Tribunal constituye vía de hecho por desconocimiento del precedente, en razón a que la Sala de Casación Laboral tiene establecido que se requiere demostrar la mala fe del empleador para que pueda condenársele a tal pago lo que, aseguró, no acaeció en el asunto examinado.
Señaló, además, que el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral ha precisado que, ante la incertidumbre por parte del empleador de la naturaleza del contrato suscrito, debe presumirse la buena fe en la omisión del pago de las cesantías.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia controvertida y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión en la que lo absuelva de todas las pretensiones a su representado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones, sin pronunciarse respecto de los fundamentos de la solicitud de protección constitucional.
La primera instancia negó la protección constitucional invocada. Encontró que la parte actora no agotó en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa de que disponía, en razón a que no planteó en sede de apelación las inconformidades exhibidas durante el presente trámite constitucional.
La parte accionante impugnó el fallo. Indicó que los razonamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para eximirlo del pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo eran aplicables también para exculparlo del pago de la indemnización por no consignación oportuna de cesantías.
En ese orden, aseguró que la providencia del Tribunal de Ibagué incurrió en un «notorio contrasentido al evaluar el comportamiento del demandado, imponiendo la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (…) y [absolviéndolo] de la establecida en el artículo 65 del C.S.T.»
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En el presente asunto, es manifiesto que ANDRÉS MONTEALEGRE ÁVILA cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el 14 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al interior del proceso ordinario laboral que promovió en su contra Luis Evelio Castro Cetina.
En esencia, debate que se haya impartido confirmación a la decisión del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué de condenarlo al pago de $7’040.533, como sanción por no pago oportuno de las cesantías a favor del mencionado ciudadano.
Sin embargo, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir ese aspecto específico de la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación, presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.
Recuérdese que en curso de la alzada el peticionario se limitó a controvertir la declaratoria de la relación laboral entre las partes, porque, en su criterio, durante el juicio no se demostró que en el caso particular concurrieran los elementos esenciales de un contrato de trabajo: la contraprestación económica y la subordinación.
No obstante, hasta la interposición de esta acción de tutela, guardó silencio sobre la supuesta violación del principio de buena fe y el desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable en relación con la sanción moratoria mencionada.
Así las cosas, no es cierto que el Tribunal accionado haya emitido una decisión contraria a derecho en lo tocante a la sanción por no pago oportuno de las cesantías, pues, se insiste, al no haberse planteado este aspecto en el trámite de segunda instancia se impidió que abordara el examen pertinente y, por ende, no puede atribuírsele la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el actor.
A causa de lo anterior, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (T–1217 de 2003), pues el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios no es un requisito puramente formal.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 15 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ANDRÉS MONTEALEGRE ÁVILA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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